Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDenuncia De Irregularidades

Exp. Nº 6435.

Interlocutoria con carácter de definitiva/Demanda Mercantil

Denuncia de Irregularidades Administrativas/Recurso.

Decaimiento/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: FABRIEACERO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1979, bajo el Nº 67, Tomo 27-A-Sgdo.; INVERSIONES TUNDISI, S.A. (INTUSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1975, bajo el Nº 45, Tomo 44-A; y el ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.837.322.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.E.G.R., A.M.P., F.G., GERT KUMMEROW, AEMANDO H.U., L.A.G.R., N.G.D.E., L.A.H.M. y G.Z. M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.729.038, 929.749, 3.182.423, 373.041, 3.663.136, 6.816.219, 2.768.373, 6.494.608 y 7.682.365 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.706, 830, 8.496, 321, 15.141, 28.521, 20.078, 35.656 y 26.785, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., sociedad mercantil anteriormente denominada “Instituto Urológico, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1957, bajo el Nº 68, Tomo 9-A; posteriormente modificada su denominación social, según asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 08 de noviembre de 1962, bajo el Nº 64, Tomo 35-A., compuesta por los ciudadanos: J.O.P., en su condición de Presidente; O.L.R., en su carácter de Vice-Presidente; J.M.L., Vocal; J.O.G., J.O.B., B.O.d.C., J.Á.O.B., E.S., en su carácter de Suplentes; M.E.D., en su condición de Comisario Principal; y, A.M.G., en su carácter de Suplente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.O., J.C.D.L. y G.P.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 335, 294 y 21.960, respectivamente.

MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS (Decaimiento).

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 1993, por el abogado L.A.H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 29 de junio de 1992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró terminado el procedimiento de denuncia de irregularidades administrativas, incoado por las sociedades mercantil Fabrieacero, C.A., Inversiones Tundisi, S.A. y el ciudadano F.M., contra la empresa Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A.; así como la adhesión a la apelación que hiciera en fecha 16 de septiembre de 1993 el abogado J.C.d.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre de 1993, se dio por recibida la causa, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 26 de enero de 1994, el abogado L.A.H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

En fecha 27 de enero de 1994, el tribunal agregó a los autos el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, y dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado o representante judicial alguno.

En fecha 09 de febrero de 1994, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, para consignar observaciones; asimismo, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 11 de abril de 1994, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este juzgador observa que en la presente causa desde el 11 de abril de 1994, fecha en la que se difirió la oportunidad para dictar sentencia, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación por ninguna de las partes para instar el abocamiento de quien suscribe, en su carácter de juez titular de esta alzada, con el fin de practicar las notificaciones de las partes y así proferir el fallo correspondiente, habiendo transcurrido un lapso de quince (15) años y seis (06) meses, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.

Así tenemos que, según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 2169, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial; o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional

.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declara de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., al referirse al decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal señaló:

…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

.

De acuerdo a lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso con el fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este juzgador, más aún cuanto en el presente caso ha transcurrido el lapso establecido en la ley a los efectos de la prescripción de la acción, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este sentenciador establecer la existencia en autos de la pérdida del interés de la parte recurrente y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de este proceso, lo que forzosamente lleva a este sentenciador a declarar extinguido el incidente surgido en el procedimiento de denuncia de irregularidades administrativas, incoado por las empresas Fabrieacero, C.A., Inversiones Tundisi, S.A. y el ciudadano F.M., contra la Junta Directiva del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A. En consecuencia se desecha la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 1993, por el abogado L.A.H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la adhesión a la apelación que hiciera en fecha 16 de septiembre de 1993, el abogado J.C.d.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de junio de 1993 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual se declara firme. Así formalmente se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Extinguido el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 1993, por el abogado L.A.H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de denuncias de irregularidades administrativas, incoado por las sociedades mercantiles Fabrieacero, C.A., Inversiones Tundisi, S.A. y el ciudadano F.M., contra la empresa Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A., en consecuencia, extinguida la adhesión a la apelación que hiciera en fecha 16 de septiembre de 1993, el abogado J.C.d.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Se desecha la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 09 de junio de 1993, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Como consecuencia, se desecha la adhesión a la apelación que hiciera en fecha 16 de septiembre de 1993, el abogado J.C.d.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

TERCERO

Firme la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y devuélvase en su oportunidad al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J.T.C.

Exp. Nº 6435.

Interlocutoria con carácter de definitiva/Denuncia de Irregularidades Administrativas.

Materia: Mercantil.

Decaimiento/”F”.

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos antes meridiem (9:30 a.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J.T.C.

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