Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ciudadanos F.F. y A.V.C.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.914.942 y 10.148.252, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL LOFT, C.A., debidamente inscrita y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Número 57, tomo 19-A, de los libros llevados por ese Registro, en fecha cinco (05) de septiembre de 2006.

ABOGADO ASISTENTE: O.E.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.657.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.838.

PARTE ACCIONADA: Ingeniero G.W.M.G., anterior PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T. DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; M.M.G.D.M.A.D.M.S.C.D. ESTADO TÁCHIRA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T. DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Licenciado, N.M.J., DIRECTOR DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la DECLINACIÓN DE COMPETENCIA de la ACCIÓN DE A.C., conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por los ciudadanos F.F. y A.V.C.D.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.914.942 y V-10.148.252, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL LOFT, C.A., debidamente inscrita y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Número 57, tomo 19-A, de los libros llevados por ese Registro, en fecha Cinco (5) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), según consta del Acta Constitutiva de dicha Sociedad Mercantil, debidamente asistidos por el Abogado O.E.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.657.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.838, contra los ciudadanos Ing. G.W.M.G., anterior PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T. DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, M.M.G.D.M., ALCALDESA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T. y Licenciado, N.M.J., DIRECTOR DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

II

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Alegan los accionantes, que en fecha 23 de Abril de 2008, tres vecinos de la carrera 22, ubicada frente a la Plaza Los Mangos, impetraron denuncia ante la Oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual fue hecha a mano por dicho grupo de vecinos, por presuntas irregularidades, “Del local comercial LOFT-ENJOY’S, añadiendo una copia de una denuncia similar presentada por varios vecinos ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que estos hechos ocurrieron sin que tuvieran conocimiento de la interposición de la denuncia, ni del desarrollo del proceso que la Oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, aperturaría, como aperturó, sólo contra la Empresa Mercantil ENJOY’S, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como consta de Acta de Asamblea General de Accionistas registrado ante tal Oficina Registral en fecha 26 de Enero de 2006, la cual quedó anotada bajo el N° 49, Tomo 2-A, de los libros llevados por dicho registro.

Que es fácil notar que a pesar que tanto los propios denunciantes, como el Director General del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, advirtieron a tal Oficina de Rentas Municipales, que la denuncia e inspecciones efectuadas por dicha policía, iban dirigidas no sólo contra la Empresa Mercantil ENJOY’S, sino también contra la Empresa LOFT, C.A., el licenciado N.M.J., Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, -quién fue designado por delegación para dicho cargo por el anterior ALCALDE INGENIERO W.M.G., anterior PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., de modo que tal Director a través de la figura jurídica administrativa, relativa a competencia administrativa “DELEGACIÓN”, actuaba con responsabilidad administrativa personal pero en nombre del referido anterior Alcalde-, aperturó un procedimiento administrativo, sólo y únicamente en contra de la Empresa Mercantil ENJOY’S, teniendo conocimiento dicho ciudadano que los involucrados señalados en la denuncia eran dos empresas mercantiles.

Que el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, aperturó el procedimiento administrativo por presunta violación al artículo 80, numeral 3 de la Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria y Comercio, Servicios e Índole Similar, “de modo arbitrario solo contra la Empresa Mercantil ENJOY’S, C.A., (…) obviando inexplicamente, notificar y aperturar el Procedimiento Administrativo referido, en contra de la Empresa LOFT, C.A. (…) , (Resaltados del escrito libelar), procedimiento administrativo en el cual no se investigaba en vía administrativa la presunta vulneración antes señalada, “(…) sino que ex ante, estaba dirigido al CIERRE del establecimiento comercial ENJOY’S, C.A., (…) y con perjuicios graves y a espaldas de LOFT, C.A.” (Cursiva y negrillas del escrito); que antes de la fase de promoción y evacuación de pruebas, el expediente se identificaba como un procedimiento de cierre obviamente adelantando la opinión que erradamente y sin apego a la ley, dictaría como dictó el anterior ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., INGENIERO W.M.G., y que de manera inminente será ejecutada en vía administrativa por la administración dirigida por la ciudadana ALCALDESA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., M.M.G.D.M., de no colocarse una solución extraordinaria y jurisdiccional a este grave asunto municipal.

Que la Persona Jurídica LOFT, C.A., no fue llamada a participar en un proceso que se generó con una denuncia impetrada en su contra y en contra de otra sociedad mercantil que no funciona, ni tiene gestión económica, pues la anterior sede social de ENJOY’S C.A., es ahora la sede donde funciona LOFT C.A., ubicado en la carrera 22, número 11-32 de Barrio Obrero, Parroquia P.M.M..

Que la administración de los funcionarios públicos agraviantes, tomaron decisiones y pretenden ejecutarlas en vía administrativa, olvidando el derecho a la defensa, al contradictorio, el principio de necesidad de prueba y el de lógica y suficiente motivación; garantías y principios que fueron conculcados a la persona jurídica LOFT, C.A.

Que sin haberle permitido el ejercicio del derecho a la defensa, el anterior Alcalde del Municipio San C.d.E.T. en fecha 17 de Noviembre de 2008, dictó un acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Resolución 904, la cual carece de una motivación lógica y suficiente que atenta contra la Carta Magna y la Ley, asumida sin un análisis exhaustivo de todos los medios probatorios aducidos por ENJOY’S.

Que la parte decisoria de la mencionada Resolución 904, en su artículo Primero, ordena al CIERRE DEFINITIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ENJOY’S, C.A., fundando su decisión en el parágrafo único del artículo 80, de la Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole similar, la cual sólo ordena para el Municipio San Cristóbal, que el Alcalde únicamente puede ordenar la paralización definitiva de las actividades lucrativas de todo aquel contribuyente que no posea su documento contentivo de la patente o autorización, lo cual no era aplicable a ENJOY’S, C.A., que si poseía para el momento de la toma de la decisión, su respectiva Patente de Industria y Comercio.

Que el Artículo Segundo de la mencionada Resolución, conlleva un yerro de igual dimensión que el anterior, pues falla el anterior ALCALDE INGENIERO W.M.G., al otorgar de manera arbitraria, discrecional y apartada de la ley, el lapso de ejecución voluntaria de la decisión dictada, al ciudadano E.R.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.297.647, fijándolo a su criterio en dos días, “demostrando un franco desconocimiento inexcusable de las normas de nuestro ordenamiento jurídico, puesto que ignoró aplicar el dispositivo del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual es supletorio de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que a su vez es la norma supletoria aplicable a las lagunas jurídicas de la Ordenanza Municipal sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio San Cristóbal”. Que la fijación de los lapsos de ejecución voluntaria debió acordarlos la Administración Pública según los parámetros establecidos en la Ley.

Que el Alcalde Agraviante no se percató que en el Informe número 154 de fecha 12 de Agosto de 2008, consistente en Inspección Ocular Técnica e Investigación, efectuada por el CUARTEL DE BOMBEROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, se constata que ocurrió un incendio pero no dentro de empresa mercantil alguna, sino que se generó en la Acometida Principal, entiéndase de la calle, lo cual es responsabilidad de la Concesionaria de la Prestación del Servicio de Electricidad, por lo cual tal informe no podía ser fundamento para dictar la aberrante decisión que dictó, pues el Informe, demuestra que los denunciantes aseguraron falsamente que hubo un incendio dentro de la empresa mercantil ENJOY’S, C.A., lo cual no ocurrió de tal manera, pues el incendio se originó en el cableado público de electricidad, fuera de cualesquiera local comercial o vivienda.

Que los funcionarios agraviantes con sus actos administrativos de efectos particulares, vulneraron las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, el derecho a ser oído y a obtener una oportuna respuesta eficaz y a la tutela judicial efectiva, al aperturarse un procedimiento administrativo únicamente contra la Empresa Mercantil ENJOY’S, aunque la denunciada también era la Sociedad Mercantil LOFT. C.A., impidiéndole intervenir en el procedimiento administrativo, asimismo, que el anterior Alcalde Ingeniero G.M., conculcó sus derechos constitucionales al dictar la Resolución 904 de fecha 17 de noviembre de 2008, haciendo caso omiso al grave defecto en que incurrió el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., haciéndose cómplice de las lesiones constitucionales por él cometidas, asimismo, señala que es agraviante la Alcaldesa del mencionado Municipio por no haber revocado el mencionado acto administrativo.

Que se le vulneró el derecho al debido proceso al no permitirle su participación en el procedimiento administrativo; que el anterior Alcalde dictó otro acto ilegal e inconstitucional, esto es, Resolución N° 963 de fecha 01 de diciembre de 2008, como complemento de la Resolución N° 904 de fecha 17 de noviembre de 2008, en la que ordena la revocatoria de la Patente de Industria y Comercio del Establecimiento Comercial denominado ENJOY’S, lesionando sus derechos constitucionales al fundamentar el acto administrativo –tanto el primigenio como el complementario- en una norma distinta de la utilizada para aperturar el procedimiento, sin que ninguna de las dos empresas mercantiles involucradas pudiese defenderse del nuevo supuesto de hecho normativo que utilizaría sin advertencia previa el anterior Alcalde agraviante.

Que se encuentran lesionados sus derechos constitucionales por los actos administrativos señalados, por cuanto la Sociedad Mercantil ENJOY’S C.A., dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil LOFT. C.A. el inmueble en el cual esta última funciona, asimismo, que el ciudadano E.R.Q., en nombre de la Sociedad Mercantil ENJOY´S, cedió la administración, uso, goce y disfrute y explotación de la Patente de Industria y Comercio Número 538, de fecha 13 de Noviembre de 2.006, emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., por Órgano de su Dirección de Hacienda, según documento contentivo del Registro de Comercio Número 30, tomo 11-32, de San Cristóbal, del Estado Táchira, consistente en la venta de todo tipo de bebidas alcohólicas, nacionales e importadas, servicio de cantina anexa-restaurant, club nocturno; que los funcionarios agraviantes conocían de la existencia de estos contratos, sin embargo, impidieron que la Sociedad Mercantil LOFT.C.A., llevara los mismos al procedimiento administrativo en el cual debió participar y poder ejercer su derecho a la defensa, que debieron notificarle y citarle para ejercer sus derechos en el referido proceso, pues la inconstitucional e ilegal Revocatoria de la Patente de Industria y Comercio a la Sociedad Mercantil ENJOY’S, lesiona gravemente el funcionamiento de la Discoteca y Sociedad mercantil LOFT. C.A., que acude a esta vía jurisdiccional extraordinaria por cuanto no es parte en el procedimiento administrativo cuya decisión definitiva le perjudica gravemente y no posee legitimación activa para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Alega no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicita se decrete medida cautelar innominada, en la cual se suspendan los efectos de los actos administrativos contentivos de las Resoluciones Números 904 y 963 de fechas 17 de noviembre de 2008 y primero (01) de diciembre de 2008; dictadas por el Ingeniero W.M.G., entonces Alcalde del Municipio San C.d.E.T., mientras se dicta decisión definitiva.

Asimismo solicita se dicte mandamiento de amparo y se ordene reponer la causa en el expediente administrativo AMSC/DH/002-2008, llevado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al estado de citar a las sociedades mercantiles LOST C.A. y ENJOY’S C.A., para que ejerzan su derecho a la defensa en el proceso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c.. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales; en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción de a.c..

En el caso de autos, los ciudadanos F.F. y A.V.C.D.F., actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL LOFT, C.A., ya identificada, debidamente asistido por el Abogado O.E.S.M., interponen la presente acción de A.C., contra los ciudadanos Ing. G.W.M.G., anterior PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T. DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, M.M.G.D.M., ALCALDESA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T. y Licenciado, N.M.J., DIRECTOR DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T.; alegando la violación al derecho al debido proceso en vía administrativa, al derecho a la defensa y asistencia jurídica, derecho a ser oído y obtener una oportuna respuesta, y el derecho a la igualdad ante la Ley; solicitando que se ordene la reposición de la causa en el expediente administrativo AMSC/DH/002-2008, llevado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al estado de citar a las empresas mercantiles, sociedad mercantil LOFT. C.A. y sociedad mercantil ENJOY’S C.A., para que ejerza su derechos a la defensa.

Exponen los accionantes que ante la Oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., fue presentada denuncia por presuntas irregularidades del local comercial LOFT-ENJOYS, y se aperturó procedimiento administrativo sólo contra la empresa mercantil ENJOY’S C.A., y la empresa LOFT C.A., no fue llamada a participar en el proceso; que a la empresa que representan no se le permitió ejercer su derecho a la defensa; que la parte accionada, ha debido citar a la empresa LOFT C.A. para que ejerciera sus derechos en el proceso administrativo, alegando que la revocatoria de la patente de industria y comercio de la sociedad mercantil ENJOY’S C.A., lesiona gravemente el funcionamiento de la Discoteca y sociedad mercantil LOFT C.A.

Analizados los alegatos y anexos acompañados al libelo de la demanda, considera quien aquí juzga que los accionantes, quienes alegan que el acto administrativo dictado por el ente accionado afecta gravemente el funcionamiento de la empresa que representan, disponen de la vía ordinaria para el logro de su pretensión. En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de a.c., vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de a.c., el accionante dispone de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales que provienen de un acto administrativo, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, el accionante podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por los ciudadanos F.F. y A.V.C.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.914.942 y V-10.148.252, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL LOFT, C.A.,antes identificada, contra los ciudadanos Ing. G.W.M.G., anterior PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T. DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, M.M.G.D.M., ALCALDESA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T. y Licenciado, N.M.J., DIRECTOR DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X_. Conste.

Scria.FDO

EXP. Nº 7297-08

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