Decisión nº 1402 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo

Exp. 03543

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: DESALOJO.

Demandante: Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 1993, anotado bajo el N° 47, Tomo 27-A, representada por el ciudadano R.H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.033.134, en su carácter de Presidente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: H.S.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.450 y de este domicilio.

Demandada: Y.C.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.825.153 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderadas Judicial de la parte demandada: T.D.C.N.J. y M.A.M., venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.072 y 123.196, respectivamente y del mismo domicilio.-

Denunciante del Fraude Procesal: M.L.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.295.381 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogadas Asistentes de la Denunciante: E.I.G.C. y VIVIANI Z.V., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 57.450 y 32.757, respectivamente.

Consta de las actas procesales, que el día 24 de marzo de dos mil once (2011), este Juzgado le dió entrada a la presente causa incoada por DESALOJO por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., y ordenó emplazar a la demandada ciudadana Y.M., a fin de que compareciera al Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativo al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas que el Tribunal tiene fijado para despachar.-

Sabido que, el actor en su libelo de demanda señaló lo siguiente: Que en fecha 11 de noviembre de 2009 celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Y.M., sobre tres locales comerciales distinguidos con los N° 32, 33 y 34 que conforman el Centro Comercial La Facilidad, ubicado en la Calle 99 (antes Comercio) signado con el N° 10-36 y Calle 98 (antes Dr. Bustamante), hoy calle Independencia con Nomenclatura Municipal 10-59, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que dichos locales le pertenecen, según consta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de agosto de 2010, que la duración de dicho contrato verbal fue pactada por un (1) año; que la prenombrada ciudadana arrendataria adeuda quince meses de canon de arrendamiento, a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales hasta el mes de febrero de 2011 y cuyo monto asciende a la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,00), y es por ello, que demanda el desalojo de los referidos locales comerciales el pago de los cánones de arrendamiento y los respectivos intereses.

En fecha 04 de abril de 2011 la parte actora diligenció, solicitando se libraran los recaudos de citación, siendo librados los mismos el día 05 de abril de 2011.

Mientras, tal y como se evidencia de la Pieza de Medidas, la parte actora a través de su representación judicial, en fecha 29 de marzo de 2011, presentó escrito solicitando Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, y que este Tribunal providenció en fecha 01 de abril del año en curso, librando al respecto despacho comisorio, posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2011 se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el aludido inmueble, donde notificó al ciudadano A.J.H.M., del motivo del traslado y constitución del Tribunal, quien manifestó ser cuñado de la demandada y encargado de la Distribuidora Mayor y Detal de Juguetería y Piñatería, cuyo propietario de dicho negocio es ARGILIO A.M., quien luego de comparecer a dicha ejecución, manifestó que dicho inmueble le fue sub-arrendado por la ciudadana M.P., de quien se dijo ser la propietaria del inmueble, osea del local, asimismo, hizo acto de presencia la ciudadana Y.M.M. y consignó el referido contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 15 de mayo de 2009, bajo el N° 38, Tomo 39, donde M.P.S. le arrienda el inmueble locales 30, 31 y 32 al ciudadano ARGILIO ANDRADE, siendo agregadas a las actas las actuaciones antes señaladas el día 16 de mayo de 2011.

Seguidamente, en fecha 18 de mayo hogaño, se presentó en estrados la ciudadana M.L.P. asistida por la Abogada E.I.G.C., y sin ser parte en el juicio consignó escrito, dándole contestación a la demanda, alegando, entre otras cosas, que la ciudadana Y.M., parte demandada en la presente causa, era una empleada del negocio comercial, y que mal podría ser arrendataria del local comercial y a tal fin consignó, por medio fotostático, la respectiva liquidación de las prestaciones sociales de la ciudadana Y.M. de fecha 31 de diciembre de 2009, alegando además, que en dichos locales ha estado sub-arrendado el ciudadano ARGILIO ANDRADE, que el demandante no tiene cualidad para intentar esta acción; que es ella la arrendataria de los inmuebles, según contrato de fecha 24 de febrero de 2005, celebrado con la empresa MERCANTIL ATENCIO, S.A. por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo, bajo el N° 39, Tomo 12, aseveró igualmente, que ella le realizó unas mejoras o bienhechurias al local; que mal puede la demandante MERCADO LA FACILIDAD, C.A. alegar que dichas mejoras fueron hecha por ella, y que el lote de terreno donde se encuentran construidos los locales es propiedad de la ciudadana O.R.M. y de la empresa MERCANTIL ATENCIO, S.A., solicitando la suspensión de la medida de secuestro.

En fecha 23 de mayo de 2011 fue citada la ciudadana Y.C.M.D.P., quien contestó la demanda el día 25 de esos corrientes, alegando que es falso que el 11 de noviembre de 2009 la demandante MERCADO LA FACILIDAD, C.A. le haya arrendado mediante contrato verbal los locales comerciales signados con los Números 32, 33 y 34 y que lo que existe es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado entre los ciudadanos ARGILIO ANDRADE y M.P. de fecha 15 de mayo de 2009, de donde se evidencia que no se pudo dar el alegado contrato verbal; que ella fue empleada para la época decembrina, es decir, los meses de noviembre y diciembre, época en la cual el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó al inmueble a practicar una notificación y que por no encontrarse sus patronos, ella la firmó como recibida, que ni siquiera conoce a los dueños de estos locales, ni a las personas que los arrendó, solo conoce a quienes fueron sus patronos Y.M. y ARGILIO ANDRADE, oponiendo la falta de cualidad del actor para intentar la acción.

Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que constan en actas.

Luego, en fecha 07 de junio de 2011 la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana T.N., identificada en actas, celebró transacción con la parte demandante, donde reconoce a la parte actora como propietaria del inmueble arrendado y cancela la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y que dichos locales comerciales quedan en posesión del ciudadano ARGILIO ANDRADE, quien deberá hacer entrega de los aludidos locales en un lapso de 90 días, contados a partir de la firma de dicho convenimiento, y estando presente el apoderado judicial de la parte demandante aceptó en su totalidad dicho ofrecimiento, pidiendo que se homologara y que no se suspendiera la medida de secuestro decretada y se abstuviera de archivar el expediente hasta que conste en actas la entrega de las llaves.

Seguidamente, el día 09 de junio de 2011, se presentó la ciudadana M.L.P., asistida de la Profesional del Derecho E.I.G., y presentó escrito alegando que celebró contrato de arrendamiento con la empresa MERCANTIL ATENCIO, S.A. el día 24 de febrero de 2005; que es un subterfugio jurídico de las partes tanto demandante como demandada, ya que Y.M. solo fue una empleada del ciudadano ARGILIO ANDRADE, y nunca celebró contrato de arrendamiento verbal, por lo tanto, es inexistente o nulo.

Aseveró que en dichos locales ha estado sub-arrendado el ciudadano ARGILIO ANDRADE, ya que ella le subarrendó los mismos; que ella les realizó unas mejoras, según documento de bienhechurias, que los terrenos son propiedad de O.R.M. y MERCANTIL ATENCIO, S.A. y que la apoderada judicial de la ciudadana Y.M., Abogada T.N., celebró una transacción con la parte demandante, afirmando que entregó un dinero en efectivo que nunca se dió; por lo tanto, denunció el FRAUDE PROCESAL porque las partes se han confabulado para despojarla de los derechos que le asisten como propietaria de las mejoras y por ser legalmente arrendataria, solicitando se levante el velo jurisdiccional y declare inexistente el juicio.

El Tribunal en esa fecha 10 de junio de 2011, ordenó aperturar la incidencia respectiva, conforme al Artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil en concordada relación con el Artículo 17 ejusdem.

Sabido que, en dicho lapso probatorio la denunciante en fraude procesal, ratificó todos los documentos consignados en el expediente relacionados con la propiedad de los aludidos locales y de las mejoras y bienhechurias realizados en éstos, sobre lo cual este Sentenciador, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, debido a que en el presente juicio el thema decidendum no es el derecho de propiedad de los locales.- Así se determina.-

Igualmente, consignó justificativo de testigos de fecha 17 de junio de 2011 evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, documento este que fue debidamente ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, y que este Tribunal aprecia y valora conforme a los alcances del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desvirtuado mediante el contradictorio por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.-

Entre tanto que, la parte demandante no promovió ni mucho menos evacuó en la incidencia respectiva medio probático alguno que le favoreciera.-

Vencido como se encuentra, el lapso probatorio a que hace referencia el Artículo 607 ejusdem, y siendo hoy, el día correspondiente para que este Tribunal dicte su máxima decisión, lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, y otros similares, este Tribunal entra a analizar el FRAUDE PROCESAL denunciado por la ciudadana M.L.P. con su respectivo escrito de fecha 09 de junio de 2011.

FRAUDE PROCESAL

En efecto, el demandado denunció conforme al Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y 170 ordinal 1° ejusdem, que esta acción constituye un fraude procesal en su contra, conforme a los argumentos planteados en su escrito de oposición a la transacción celebrada.

El Tribunal para resolver observa:

EL FRAUDE PROCESAL EN LA JURISPRUDENCIA VENEZOLANA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Afirma la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. J.C.R., que las actuaciones cumplidas en el marco de la administración de justicia, están destinadas a resolver controversias entre las partes que requieran verdaderamente de la declaración de sus derechos. Por tanto cuando el proceso se utiliza con fines contrarios a los de esa función pública, se ataca directamente al orden público, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 del Código de Procedimiento, debe el Juez, aun de oficio, imponer el correctivo que sea menester:

Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de este Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizando, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado y se regresaría a la larga a la vindicta privada.-

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes...

Por otra parte el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.” (Sentencia del, 09-03-00, caso Zavatti. GOVEA & BERNARDONI. Nueva Jurisprudencia. Marzo, 2000. Págs. 9 y 10).-

La lectura de los párrafos transcritos evidencia que la investigación del fraude procesal es asunto de orden público, iniciable de oficio por el Juez, quien debe aplicar para ello los Artículos 11 y 17 para realizar las diligencias destinadas a descubrirlo y sancionarlo.-

Ante este escrito jurisprudencial vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela por mandato expreso del Artículo 335 de nuestra Carta Magna, cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿Cuál es el lapso que la ley dispone para que se denuncie el fraude procesal?, y se responde, R= No existe tal lapso u oportunidad, por el contrario, siendo tan grave la posible existencia o la existencia de un fraude procesal, puede el Juez en cualquier tiempo sean juicios ordinarios, especiales (No sólo en amparos constitucionales) ordenar su investigación e imponer los correctivos del caso, puesto que además del justiciable que pueda estar afectado por este fraude, ese vicio ataca directamente el orden público y a la administración de justicia y el Estado Venezolano a través del Juez, tiene interés irrenunciable en su sanción, al extremo de que se permite incluso la nulidad del proceso pasado en autoridad de cosa juzgada y más aún, cuando son las partes mismas mediante dolo, concierto y confabulación las que ponen fin al mismo mediante modos anormales de terminación del proceso.-

Por ello, la ley faculta al Juez, para declarar la inexistencia de un proceso ya concluido con dolo y engaño, en razón de que la manifestación del dolo procesal no solo afecta a la victima (parte o tercero) sino que, atenta contra la administración de justicia.-

FORMAS DE ATACAR EL FRAUDE PROCESAL

En sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, caso Intana, C.A., la Sala Constitucional determinó, que el fraude se puede atacar y descubrir mediante tres vías distintas:

  1. Dentro del proceso, cuando así fuere posible (lo cual sucede siempre y cuando no exista sentencia definitivamente firme)

  2. Por vía de A.C., cuando el proceso se encuentre definitivamente terminado, y esa vía sea pertinente para considerar demostrado el fraude.

  3. Por la Acción Autónoma, cuando se ataca un proceso terminado y la victima requiere de lapsos suficientemente amplios para demostrar la existencia del fraude; o cuando esa manifestación del dolo en el proceso se verifica mediante dos o más procesos, terminados o en curso, que impidan que en uno de ellos se declare la inexistencia de los otros.

La primera solución permite declarar la Existencia del fraude procesal dentro del proceso cuando no se encuentre terminado, para lo cual el Juez deberá realizar las diligencias del caso (entre ellas la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607, si lo estimare adecuado), de oficio o a solicitud de parte, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Sala Constitucional sostenga el criterio de la posibilidad de develar el fraude dentro de un proceso (no se requiere que sea un recurso de Amparo, surge desde el momento en que el aludido fallo del 09 de Marzo de 2000, ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario contra el Juez que conoció el p.d.C.d.B. (obsérvese que no se trata de un A.C.) y que “incumplió la obligación que en aras de la majestad de la justicia, le impone el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (Op. Cit. Pág. 13).

También en la sentencia del caso Intana, C.A., afirmó la Sala: “Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;...” (GOVEA & BERNARDONI: Nueva Jurisprudencia. Año 1. N° 11. Septiembre de 2000, Pág. 7).-

De manera tal, que “los elementos que lo demuestren pueden encontrarse en el proceso con base a las pruebas que ya obren en actas, y aportadas por las partes. Más adelante se afirma en dicha sentencia: “Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudiciales pueden atacarlo, dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera al a.c., ya que el dolo o fraude van a sufrir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales” (Ibidem. Pág. 13).

En conclusión, el Juez, a solicitud de parte o de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, puede en cualquier estado y grado del proceso, antes de que se produzca sentencia definitivamente firme, declarar el fraude cuando lo detecte, o puede ordenar las averiguaciones pertinentes a los fines de su comprobación si tal fuere el caso, pues esa manifestación del dolo procesal no sólo afecta a la víctima (parte o tercero), sino que atenta contra la administración de Justicia.-

Precisamente, el mérito de la sentencia comentada del 04 de agosto de 2000, es que el Tribunal Supremo de Justicia toma partido en la discusión doctrinaria sobre los medios utilizables para erradicar el fraude procesal, partiendo del supuesto de que nuestra legislación expresamente permite hacerlo dentro del proceso en curso (pues así lo ordena el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), para afirmar que es perfectamente admisible en nuestro país, aún bajo la vigencia de las actuales leyes de procedimiento, ejercer la Acción Autónoma de nulidad de proceso determinado.-

En efecto, la doctrina extranjera se ha planteado desde antaño esta discusión, basta observar el análisis que al respecto hace COUTURE en sus Estudios de Derecho Procesal, Tomo III; Montero Aroca, Zeiss, entre otros. En España, Argentina, México, Alemania, Italia, los autores discuten entre varias salidas, todas por vía jurisprudencial, ante la ausencia de normas expresas: a) Extender las causales de invalidación para que abarquen los supuestos de Dolo Genérico; b) Consagrar la “Acción Revocatoria” (Pauliana) importándola del Derecho Civil para extinguir los procesos cumplidos en fraude a terceros; c) Consagrar la “Acción Autónoma de nulidad del proceso pasado en autoridad de cosa juzgada, que tiene la ventaja de no estar sometida a los requisitos de procedencias de la Acción Revocatoria.-

La Sala Constitucional de manera expresa, justifica esta tercera vía, sin impedir que se recurra al A.C., ni la denuncia endoprocesal del fraude, PUES PRECISAMENTE ES ESTA EL ÚNICO MEDIO EXPRESAMENTE REGULADO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

Es decir, la Sala va más allá del contenido de la norma, explicando que los principios filosóficos que informan el proceso y la actividad jurisdiccional del Estado, contenidos en la Carta Magna permiten afirmar que la existencia de un interés jurídico y actual a favor de un justiciable, le autoriza a postular una pretensión anulatoria de un proceso pasado en autoridad de cosa juzgada, más aún cuando expresamente ni por vía interpretativa, puede colegirse que esa posibilidad esté vedada por el ordenamiento jurídico.-

De manera tal, que la Sala Constitucional en la sentencia en comento explica, “Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad”.

Obviamente que, conforme al desarrollo doctrinal del referido fallo en la forma condicional que utiliza la Sala (“en principio no será...”) se entiende en concordancia con lo afirmado anteriormente, en el sentido, de que el fraude procesal se puede dictar dentro de cualquier proceso, es decir, mientras exista proceso no terminado definitivamente. Cuando se produzca sentencia ejecutoriada, la vía necesariamente es otra (acción autónoma o a.c.), pero en caso contrario dentro del proceso (mientras no esté firme) puede y debe el Tribunal declarar el fraude en acatamiento a lo ordenado en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 ejusdem.-

El Fraude Procesal concebido por la Doctrina y la Jurisprudencia, alude a un engaño a espaldas del contrario y mediante el concurso maquinado entre varias personas o una sola de ellas.

En el caso de autos, la parte accionante introduce formal demanda de desalojo, en argumento que la demandada Y.M. celebró contrato verbal en fecha 111 DE NOVIEMBRE DE 2009 y que adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE de 2009 hasta el mes de FEBRERO de 2011; observando este Operador de Justicia que conforme a los alegatos de las partes, así como de las probanzas de autos, en especial de los escritos presentados por la ciudadana M.L.P., identificada en actas, de la notificación practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11-11-2009, donde se le notificó a la ciudadana Y.M., en su carácter de empleada (vendedora) de los locales N° 32, 33 y 34, que la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A. era la propietaria del inmueble en general, así como de la ratificación del justificativo de testigos evacuada en fecha 22 de los corrientes, de los contratos de arrendamientos consignados a las actas, que relacionan la vinculación arrendaticia entre la ciudadana M.L.P. y MERCANTIL ATENCIO, S.A. y el sub-arrendamiento entre la aludida ciudadana M.L.P. y ARGILIO ANDRADE, ha quedado evidenciado que entre MERCADO LA FACILIDAD, C.A. y Y.M., jamás ha existido ni celebrado el contrato de arrendamiento verbal que alegó la parte demandante, por lo que, la parte actora no solamente obró de mala fe, violentando la falta de probidad a la cual se alude en el Artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, si no que con su actitud procesal, la parte actora sorprendió la buena fé de este Juzgador, haciéndolo inducir en error, no solamente para que se le admitiera la demanda, sino para que se le decretara medida de secuestro en perjuicio de terceros, por lo gravosa de la misma, violentando con ellos el Artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, aunado todo esto, al hecho que luego los apoderados judiciales de ambas partes celebraran transacción, para darle el sello definitivo al fraude procesal denunciado.

Lo que evidencia que estamos en presencia del Dolo Procesal stricto sensu en propósito no solamente de impedir la eficaz administración de Justicia sino de perjudicar concretamente a terceros extraños al juicio, en el caso de autos a la ciudadana M.L.P., y por qué no decirlo ARGILIO ANDRADE, (para desalojarlo del inmueble; es indudable que la intención del Legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, corrigiendo actos dolosos y fraudulentos en detrimento del orden público, las buenas costumbres, la paz y el equilibrio social y por supuesto atentatorio de la Administración de Justicia.

De manera que, cuando el proceso se utiliza con fines contrarios a los de la real función pública de administrar justicia, se ataca directamente al orden público, ya que es la actitud procesal de las partes que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como: “... el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por los individuos...” (Diccionario Jurídico venezolano D&E, Pág. 57).-

La ineficacia de esas condiciones fundamentales generan el caos social de allí que, el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. Las partes y sus apoderados deben actuar en el proceso con probidad y lealtad, debiendo exponer los hechos conforme a la verdad, no invadiendo el principio de la buena fé.-

El procesalista zuliano R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, refiere que la ley adjetiva civil, autoriza al Juez, como una garantía de la debida lealtad y probidad, a sacar elementos probatorios del particular comportamiento de las partes en el proceso, mas allá de las presunciones.-

De estas citas jurisprudenciales y doctrinales el Jurisdicente concluye, que la hermenéutica jurídica sancionada en el Artículo 6 del Código Civil, se aplicó en sana crítica, LEVANTÁNDOSE ASÍ EL VELO JURISDICCIONAL para adentrarse en lo real y reprimir el fraude y la ficción en el proceso y, así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en levantamiento del velo jurisdiccional, declara:

1) INEXISTENTE el juicio que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A. en contra de la ciudadana Y.M., identificadas en actas, y por ende NULA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 07 de junio de 2011, por considerarlos este Tribunal un FRAUDE PROCESAL.-

2) Se mantiene vigente la relación arrendaticia existente entre la empresa MERCANTIL ATENCIO, S.A. y la ciudadana M.L.P., hasta que ellos en forma voluntaria la den por terminada.-

3) Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2011 y ejecutada por el Juzgado Tercero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de mayo de 2011, conforme a razonamientos que serán esbozados en auto por separado.

4) Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la parte actora Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

IPP/charyl

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