Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH15-M-2008-000002

PARTE ACTORA: FACTOR RH PRODUCCIONES, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de febrero de 2002, bajo el N ° 29, Tomo 631-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.T. y OLMARY LARREA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.512 y 65.080.

PARTE DEMANDADA : PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de febrero de 2002, bajo el N ° 29, Tomo 631-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.A., mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.624.

MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

Comenzó el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por las Dras. M.T. y OLMARY LARREA, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FACTOR RH PRODUCCIONES, C. A., mediante el cual proceden a demandar a la empresa INMOBILIARIA CAMPO SOL, C. A., por cobro de bolívares, en virtud de la elaboración de un comercial de una duración de un minuto treinta segundos (1’/30’’/30’’), el 7 de noviembre de 2006; que para la elaboración del comercial la demandante presupuestó la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 567.549.310,oo) y dicha suma fue aceptada y aprobada por la demandada, por tal razón se procede a la elaboración del comercial y a facturar la suma antes dicha, tal y como se evidencia de la factura que acompañan marcada C, Nº 037; de dicha factura la demandada solo realizó un primer pago por CINCUENTA MILLONES ( Bs. 50.000.000,oo), el 27 de septiembre de 2006, con cheque girado contra el Banco de Venezuela, Agencia La Carlota, Nº 77001527, cheque de Inversiones Martinique, C.A. socio de la demandada ; un segundo pago por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), en fecha 6 de octubre de 2006, con cheque Nº 66003065 girado contra el Banco de Venezuela, Agencia La Carlota, con cheque de Inversiones Martinique, C.A. socio de la demandada; un tercer pago CINCUENTA MILLONES ( Bs. 50.000.000,oo), el 04 de octubre de 2006, con cheque girado contra BANESCO, Nº 20681799 y un cuarto pago que aun cuando no forma parte de la deuda, evidencia la relación existente, el pago fue realizado por los derechos de música para la realización del comercial , este pago tiene la factura Nº 038 de fecha 7/11/2006, con cheque Nº 90612324 del Banco Venezolano de Crédito. En consecuencia, la demandada adeuda la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES ( Bs. 367.549.310,oo); que a pesar de las gestiones para el cobro de dicha suma la demandada no ha pagado la misma; invocan los artículos 1264, 1269, 1271, 1277 del Código Civil; artículos 108 del Código de Comercio; reclaman el pago de la suma adeudada; los intereses que se adeudan desde el 7 de noviembre de 2006, calculados al 12% anual; así como los que se continúen venciendo hasta la conclusión del presente juicio; solicitan la indexación.

El 12 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la demanda.

El 25 de febrero de 2008, el Alguacil expone haber recibido las expensas necesarias para la práctica de la citación.

El 16 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo lograr la citación personal y consignó la compulsa librada.

El 4 de junio de 2008, solicitó el avocamiento de la Juez Temporal y que se ordena la citación por intermedio de carteles.

El 16 de junio de 2008, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó se librara el cartel de citación solicitado.

El 30 de julio de 2008, comparece el Dr. Arturo J Bravo A.R. en su carácter de apoderado de la demandada, consigna poder que le acredita como tal y sustituye el mismo en la persona de la Dra. A.P.A..

El 20 de octubre de 2008, comparece la apoderada judicial de la demandada y da contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice la demanda; señala que el instrumento fundamental de la acción fue consignado en una simple copia en papel químico, lo desconoce e impugna por cuanto el mismo tiene la mención “anulado” en el cuerpo del mismo.

El 27 de mayo de 2009, la parte demandada presentó escrito de informes.

Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la contestación la parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en los derechos; negó haber hecho los tres pagos que dice la actora; niega que haya pagado suma alguna por concepto de música; desconoció las facturas consignadas por la parte actora, en especial la consignada como instrumento fundamental de la acción; desconoció el presunto telegrama enviado a la oficina de la demandada y la factura de la empresa de encomiendas “MRW”; impugnó las copias fotostáticas de los cheques acompañadas al libelo.

Dentro de los cinco (5) días siguientes al desconocimiento efectuado de los documentos que en copia simple aportara la actora, ésta no insistió en hacerlos valer, tal como lo señala la norma que regula la materia. En efecto, señala el primer y segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

… “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Al no haber insistido la parte actora, quien produjo en autos el documento, solicitando el cotejo con el original o trayendo a los autos el original del mismo, debe este Tribunal declarar los mismos desechados del presente proceso y así se decide.

Ahora bien, durante la fase probatoria la parte actora no aportó a estos autos ningún elemento de convicción acerca de lo alegado en el libelo de la demanda.

El artículo 1354 del Código Civil, establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.-

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.-

Las normas señaladas, regulan la distribución de la carga probatoria

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de Derecho Probatorio, Pág. 160).

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, invirtió la carga de la prueba, al rechazar todo lo alegado en el libelo; tocaba a la actora probar sus dichos, lo cual no hizo. Como los documentos quedaron desechados al no proceder la actora a solicitar el cotejo o consignar los originales, debe este Tribunal, forzosamente desechar la presente demanda, y así se establece.

Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil FACTOR RH PRODUCCIONES, C. A. contra PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso legal para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199º y 150º.-

LA JUEZ,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ

En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ

AMCdeM/LVM/Rya

Asunto: AH15-M-2008-000002

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