Decisión nº 14-2361 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KH01-X-2013-000121

RECUSANTE: ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 62, tomo 1043-A, representada por el ciudadano P.E.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.461.850, en su carácter de director.

APODERADOS: L.C.G.B., A.J.P.M., V.S.G., R.S.N. y E.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.395, 25.104, 16.457, 106.993 y 37.261, respectivamente, los cuatro primeros domiciliados en la ciudad de Caracas, y la última domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.

RECUSADA: E.B.C.M., en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: Recusación, planteada en el juicio por enriquecimiento sin causa interpuesto por las sociedades mercantiles Texcoven, S.A., Comercializadora Braga, C.A., y Textiles Lucero, C.A., contra la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., signado con el N° KP02-V-2013-001141.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 14-2361 (Asunto: KH01-X-2013-000121).

Se recibió en esta alzada el presente cuaderno separado, en virtud de la incidencia de recusación planteada por el abogado A.J.P.M. (fs. 1 y 2), actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., contra la abogada E.B.C.M., en su condición de jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por enriquecimiento sin causa, interpuesto por las sociedades mercantiles Texcoven, S.A., Comercializadora Braga, C.A., y Textiles Lucero, C.A., contra la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A, signado con el número KP02-V-2012-001141.

Antecedentes

La presente incidencia se inició en fecha 14 de noviembre de 2013, mediante diligencia de recusación presentada por el abogado A.J.P.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., contra la abogada E.B.C.M., en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 y 2).

En fecha 15 de noviembre de 2013, la jueza recusada presentó su informe de recusación (fs. 3 al 5), y remitió el cuaderno separado a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos para su correspondiente distribución a los juzgados superiores respectivos.

En fecha 4 de diciembre de 2013 (f. 8), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, recibió el cuaderno de recusación, y en fecha 13 de febrero de 2014, declaró su incompetencia por la materia y declinó el asunto en uno de los tribunales superiores con competencia en materia mercantil (fs. 186 al 193).

En fecha 24 de febrero de 2014 (f. 197), se recibió el cuaderno separado en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 25 de febrero de 2014, se aceptó la declinatoria y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir sobre la recusación interpuesta por el abogado A.J.P.M., en su condición de apoderado de la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A. (fs. 198 al 203).

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014 (f. 205), se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de marzo de 2014, la abogada E.M., en su condición de apoderada judicial de firma mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas y alegatos (fs. 206 al 227). Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, por lo que entró en término para dictar sentencia (f. 228).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se apertura con ocasión a la recusación planteada en fecha 14 de noviembre de 2013, por el abogado A.J.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., contra la abogada E.B.C.M., en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación

.

En el caso que nos ocupa, se observa de las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, que la recusación planteada contra la abogada E.B.C.M., en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2013-001141, relativo al juicio de enriquecimiento sin causa, seguido por las sociedades mercantiles Texcoven, S.A., Comercializadora Braga, C.A., y Textiles Lucero, C.A., contra la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A, se interpuso en la etapa probatoria, razón por la cual quien juzga considera que la misma fue intentada de manera tempestiva y así se declara.

En relación al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado mediante diligencia ante la secretaria del tribunal, quien además la suscribió y estampó el sello, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por tanto considera esta juzgadora que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.

Finalmente, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En tal sentido, se observa que el abogado A.J.P.M., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., en fecha 14 de noviembre de 2013, planteó la recusación en contra de la jueza E.B.C.M., con fundamento a lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que es clara y evidente la parcialidad con que la jueza recusada ha venido sustanciando el presente juicio; que en folio 80 del cuaderno de medidas –a su decir- se pueden observar innumerables y flagrantes trasgresiones al debido proceso aperturado para dirimir la incidencia producida, con ocasión a la oposición a la medida de embargo preventivo decretado y practicado sobre bienes pertenecientes a su representada, la cual fue ejecutada violando principios de rango legal y constitucional y quebrantando el procedimiento establecido en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a las medidas preventivas, que –a su entender- son concebidas especialmente por el legislador para dirimir y sustanciar de manera expedita, precisa y sin dilación alguna, la incidencia producida con ocasión del decreto y/o práctica de medidas cautelares, que afecten y puedan causar daños irreparables o de muy difícil reparación, así como también se infringieron los artículos 255, 51 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que al folio ochenta (80), corre inserto un auto de admisión de pruebas dictado por el tribunal luego de finalizado los ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, en lugar de haberse dictado sentencia, que conforme al mandato expreso de la ley debió dictar a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes del vencimiento de los ocho (8) días, más aun cuando en el caso de autos, quedó demostrado en el lapso probatorio lo siguiente: a) que los instrumentos fundamentales de la demanda fueron impugnados y/o desconocidos sin la insistencia en hacerlos valer por la parte interesada, y b) que se está demandando como propio un derecho ajeno, esto último probado en la incidencia aperturada al efecto con originales de comprobantes bancarios, no objetados ni impugnados de manera alguna, de los cuales se desprende de manera clara y fehaciente que las cuentas de las cuales emanó el dinero pretendido por la parte actora no le pertenece, ni le perteneció en ningún instante, lo cual conlleva –a su decir- a otra flagrante violación, en este caso la del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por último indicó que lo anterior representa un error inexcusable que hace evidente la parcialidad de la juez para favorecer, a quien en juicio, no le asiste el derecho y que justifica la decisión de plantear la presente recusación (fs. 1 y 2).

En fecha 15 de noviembre de 2013, la abogada E.B.C.M., en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe de recusación de conformidad con el último aporta del artículo 92 del Código de procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…Asegura el abogado que quien suscribe ha actuado con evidente parcialidad, específicamente en el cuaderno separado de medidas, que las pruebas promovidas en la presente causa fueron sustanciada fuera del lapso y con ella se violentaron sus derechos. Que en el lapso probatorio se demostró que los instrumentos fundamentales de la demanda fueron impugnados y que los instrumentos para hacer oposición demostraba (sic) que las cuentas de donde emana el dinero pretendido no le pertenecía a la demandante.

Como aspecto previo, debo señalar los antecedentes de la recusación: el recusante se dio por citado en fecha 05/06/2013 y el lapso de oposición a la medida y articulación probatoria vencía en fecha 20/06/2013, no obstante el Tribunal (sic) providenció sobre las pruebas que se promovieron en fecha 19/06/2013 (sic) es decir, en tiempo hábil. Luego de ello fue dictada la sentencia interlocutoria que confirmó la medida de embargo preventivo.

No hace falta indagar en la incidencia para percibir que la verdadera motivación del recusante descansa en la inconformidad con la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho (sic). Al margen de las consideraciones efectuadas, a las partes les está dada la oportunidad de recurrir las decisiones de los Tribunales (sic) ordinarios, por lo menos la que corresponden a las medidas preventivas, si es el caso que un juez dicta una sentencia en la cual su criterio no corresponde con los requisitos legales tiene todo el derecho de ejercer la apelación. No obstante, esa disconformidad no puede ser deformada para convertirla en una causal de recusación, trasladando la incidencia a un terreno totalmente distinto.

Al momento de presentar la recusación el abogado J.P.M., manifestó ante mi persona que la recusación la ejercía “con mucha pena” pero que era la recomendación conferida por otro Juez (sic). Claro, a estas alturas no vale la pena indagar sobre lo que de verdad se persigue, el desprendimiento de la causa por este Despacho (sic), sin embargo, nada de eso nubla lo que consta en las actas, una decisión fundamentada en derecho y que se arrojó luego de la valoración a las pruebas válidamente promovidas y evacuadas por las partes. Por lo que encontrándome satisfecha de haber cumplido con mi deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en la causal invocada; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines dar fiel cumplimiento al (sic) la norma contenida al cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez (sic) de Alzada (sic) quien decida la improcedencia de la recusación propuesta.

A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez (sic) Superior (sic), conforme al artículo 89 del Código de procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusación, el cual contendrá una copia certificada del presente informe, para ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Lara (a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta…

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El artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En atención a la norma antes transcrita, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva.

En el caso de autos esta juzgadora observa que la parte recusante, acompañó al escrito de informes presentado en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, copia simple del expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2013-001141, relativo al juicio de enriquecimiento sin causa, seguido por las sociedades mercantiles Texcoven, S.A., Comercializadora Braga, C.A., y Textiles Lucero, C.A., contra la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A. (fs. 26 a l 180).

En este mismo sentido, la abogada E.M., en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., en la oportunidad para promover pruebas presentó escrito ante este juzgado superior, y en tal sentido alegó que promovió todos y cada uno de los folios que forman la pieza principal y del cuaderno separado de medidas, con la intención de demostrar a quien juzgue, la parcialidad con la que ha actuado la recusada para favorecer a una de las partes en perjuicio de la otra; que considera sumamente grave el hecho reticente esgrimido por la jueza recusada, abogada E.B.C.M., en su informe de recusación de fecha 15 de noviembre de 2013, cuando por una parte pretende hacer ver que su manera de sustanciar el juicio se hizo con estricto apego a la ley, y por otra, que lo pretendido por el recusante es quitarle el conocimiento del juicio, y para ilustrar lo que intentó exponer, reprodujo el informe de recusación presentado por la recusada; que es forzoso precisar que las pruebas promovidas en la incidencia abierta con ocasión a la medida de embargo decretada sobre bienes propiedad de la demandada, se hayan verificado el día 19 de junio de 2013, es decir dentro de los ochos (8) días de despacho siguiente, al término de la articulación probatoria; que no es cierta la aseveración hecha por el tribunal de que se hubieran providenciado las pruebas en tiempo hábil, toda vez que lo hizo el día 21 de junio de 2013, de lo que se puede evidenciar –a su decir- que lo hizo en el lapso para dictar sentencia; que lo expuesto se puede evidenciar sólo con observar el folio ochenta (80) del cuaderno de medidas, del cual se desprende un auto de admisión de pruebas dictado por el tribunal luego de finalizado los ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, en lugar de dictar sentencia, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de los ocho días (8) de pruebas, y más aun cuando quedó probado en el lapso probatorio, que se están demandando de manera ilegal como propios derechos ajenos; que los procedimientos para dirimir incidencias sobre cautelares no pueden hibridarse o solaparse con otros procedimientos, so pena de violentar el debido proceso y el derecho a la defensa; que no entiende la actitud evidenciada por la recusada durante el recorrido del juicio, toda vez que existen exigencias procesales tanto para las partes como para el juzgador que no se pueden relajar, alterar, ni disponer, para así evitar lo daños y transgresiones visionadas por el legislador; que es conveniente precisar si la recusada actuó durante la sustanciación del procedimiento: 1) con evidente parcialidad o tendencia a desfavorecer a una de las partes; 2) con desconocimiento a lo aplicado y/o previsto en la legislación venezolana; que es verdaderamente cierto que no puede constituir causal de recusación el hecho de que una decisión se produzca a favor o en contra de una de las partes, pero lo que sí representa una motivación para recusar, es la presunción de parcialidad con la que se sustancia y decide un determinado procedimiento; que es prudente observar entre otras reincidentes actuaciones de la recusada, la violación o inobservancia del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que impone la obligación de remitir al juez competente, las copias de las actas conducentes que indique el recusante, y que es evidente que la recusada lo omitió; que de igual forma y más grave aún la trasgresión por parte de la recusada a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, describió una síntesis del expediente principal relativo al juicio de enriquecimiento sin causa incoado contra su representada, y del cuaderno separado aperturado para dirimir incidencia de oposición contra medida de embargo, decretada en el juicio principal contra su representada, y en tal sentido señaló que se inició el presente procedimiento a instancia de las sociedades mercantiles Texcoven, S.A., Comercializadora Braga, C.A., y Textiles Lucero, C.A., contra la empresa All Factoring de Venezuela, C.A.; que la recusada por auto en fecha 29 de abril de 2013, admitió la demanda aun cuando ésta sólo fue acompañada única y exclusivamente de siete (7) planillas de depósito bancarios -a su decir- en reproducciones o copias al carbón, donde solo se evidenciaba el depósito de algunos instrumentos cambiarios (cheques), pero que ninguno estaba certificado por la entidad bancaria y que se hayan hecho efectivo o en su defecto devueltos, es decir, que nada probaba su egreso o pago de suma alguna, con evidente violación de los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 341 y 346, ordinal 11º eiusdem; que en fecha 30 de abril de 2013, mediante extrema diligencia, la recusada ordenó, decretó y libró medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de su representada, fundamentada sólo en unas planillas (reproducciones al carbón) de depósitos bancarios que nada prueban y menos aún justifican la procedencia de la medida sin causar graves y severos perjuicios a la demandada; que en fecha 16 mayo de 2013, el tribunal de la causa, vista la consignación de los fotostatos del libelo de la demanda, comisionó al Área Metropolitana de Caracas a fin de notificar a las partes demandadas, acción que –a su entender- viola lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la competencia, además de evidenciar la prisa con la cual se actuó para el decreto de la cautelar; que en fecha 6 de junio de 2013, su representada contestó al fondo de la demanda y procedió a desconocer, rechazar e impugnar los instrumentos fundamentales que sustentaron el libelo de la demanda, por cuanto no aportaban la demostración del supuesto pago realizado y hasta la fecha la parte actora nada hizo, ni insistió en hacerlas valer, que por la pretensión quedó desasistida de pruebas fundamentales o de pruebas que amparen lo pretendido; que en fecha 6 de junio de 2013, presentó formal oposición a la medida de embargo decretada contra la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A.; que una vez abierta la articulación probatoria de ocho (8) días establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió para ser evacuadas, los originales de los recibos de cajero automático, donde se realizaron depósitos en efectivo en las cuentas expresadas en las planillas de depósitos presentadas como instrumentos fundamentales en el libelo de la demanda, a fin de demostrar que las obligaciones demandadas no pertenecen en gran parte a las demandantes y dejar en evidencia que se reclamó, con apariencia de propio, un derecho ajeno; que en fecha 21 de junio de 2013, la recusada en lugar de proceder a dictar sentencia dentro de los dos (2) días siguientes, vencido como fuera el lapso de los ocho (8) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de oposición a la medida de embargo, procedió a dictar un auto de admisión de pruebas de conformidad con una normativa que no es aplicable al asunto, del cual se desprende ser extemporáneo y contravenir inexcusablemente las disposiciones legales que regulan el presente procedimiento; que en fecha 25 de junio de 2013, la recusada ofició al Banco Mercantil, día en que el tribunal no despachó (tal como se desprende del cómputo realizado por la secretaria del despacho); que por auto de fecha 27 de junio de 2013, la recusada difirió el pronunciamiento de la decisión, y luego de cuatro (4) meses declaró improcedente la oposición, a través de una decisión sin una adecuada motivación; que en el lapso de promoción de pruebas del cuaderno principal, la parte actora promovió nuevamente los mismos documentos impugnados, y su representación en la oportunidad legal se opuso a la admisión de la mismas, con los mismos argumentos de hecho y de derecho; que la recusada procedió a admitirlas con inobservancia de las pruebas firmes y contundente que desvirtúan lo pretendido por la parte actora; que su representación solicitó la fijación de una caución, que de conformidad con la ley pudieran sustituir la maliciosa medida de embargo decretada y sin embargo hasta la fecha en que la recusada quiso desprenderse del conocimiento del asunto, en mora con la celeridad exigida en la ley en caso como el señalado en autos, no realizó pronunciamiento alguno al respecto, solo lo ignoró; que como síntesis del asunto deja expresamente sentado un conjunto de interrogantes que deben ser analizadas y tomadas en cuenta en la sentencia de recusación.

Por último trascribió los artículos 7, 10, 12, 16, 19, 22 del Código de Procedimiento Civil, con la intención de mostrar con ello, que las normas señaladas fueron transgredidas por la recusada y que serían apreciable como inexcusable y en el mejor de los casos para la recusada sospechable su imparcialidad y con ello incursa dentro de la causal número 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicitó al tribunal superior declaré con lugar la recusación planteada contra la abogada E.B.C.M. (fs. 207 al 228).

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte recusante, no acompañó al escrito de recusación, ni en la oportunidad legal para promover pruebas en esta alzada, prueba alguna que demuestre la supuesta imparcialidad o enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes, puesto que sólo se limitó a consignar ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto del estado Lara, copias simples expediente principal signado con la nomenclatura KP02-V-2013-001141, y del cuaderno separado de medidas signado con el número KH01-X-2013-000042, y en la oportunidad para promover pruebas ante esta superioridad sólo consignó escrito mediante el cual ratificaba las pruebas promovidas en copia simple y así se decide.

Por último, y en virtud de lo alegado por el abogado A.J.P.M., en la recusación planteada, resulta necesario acotar que, las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez, como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que las partes cuentan con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa. Es de hacer resaltar que, conforme a la doctrina actual de la Inspectoría General de Tribunales, no puede sancionarse un juez por sus decisiones, salvo que hubiere procedido con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley, a juicio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva.

Finalmente, observa esta juzgadora que en conocimiento de la incidencia de recusación, el juzgador no puede descender a las actas a los fines de establecer si la juzgadora providenció o no de manera oportuna los escritos de pruebas y las decisiones, por lo que la debida sustanciación de las causas y la motivación de la sentencias, puede ser objeto de revisión por parte del juzgado de alzada, a través del ejercicio oportuno del recurso de apelación, en el que incluso puede el interesado solicitar la imposición de las multas disciplinarias previstas en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, para el juez que no providencie los escritos de pruebas en su oportunidad.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar, en forma contundente, la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva y tomando en consideración que no existen elementos probatorios de los cuales pueda desprenderse la demostración de hechos que sanamente apreciados puedan demostrar la pretendida parcialidad y la alegada enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es, el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por considerar que la recusación no fue criminosa y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada en fecha 14 de noviembre de 2013, por el abogado A.J.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., contra la abogada E.B.C.M., en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por enriquecimiento sin causa, interpuesto por las sociedades mercantiles Texcoven, S.A., Comercializadora Braga, C.A., y Textiles Lucero, C.A., contra la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A, en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-V-2012-001141.

Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al juzgado donde cursa la causa principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F..

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:17 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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