Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteJosé Alfonso Ochoa Cardenas
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno (31) de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-004205

En fecha 20 de octubre de 2010, fue interpuesta demanda por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando distribuida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial por INTERDICTO CIVIL interpuesta por los ciudadanos R.G.A. Y M.O. MONTILLA URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.611.417 y V-9.400.837, respectivamente, en su carácter de únicos socios y representantes legales de la empresa mercantil DC FACTORY C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 41-A asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio J.E., inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.241. En el escrito libelar interpone la acción interdictal de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 91, que forma parte del CENTRO COMERCIAL BABILON, con un área aproximada de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (28,36 mts2), ubicado en la Avenida Libertador entre calles 19 y 22, Zona Industrial 1, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, contra la empresa mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 1589-A, hoy domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e fecha 15 de Mayo de 2008, bajo el Nº 22, Tomo 43-A, representada por las ciudadanas ACORIDIA SANCHEZ y M.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.464.033 y V-10.719.342.

En fecha 21 de octubre de 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le da entrada en los libros respectivos a la presente causa. En fecha 26 de Octubre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expresa que visto el libelo presentado por los ciudadanos R.G.A. y M.O. MONTILLA URBINA, ya identificados, contra la empresa mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010 C. A. por motivos del juicio QUERELLA INTERDICTAL, ese Tribunal observa que la misma fue estimada en un monto que no supera la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U. T.), cuantía mínima establecida para los Tribunales de Primera Instancia Civil, conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-200, razón por la cual ese Tribunal se DECLARO INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa en razón de la cuantía. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución entre los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 03-11-2010 el Tribunal señala, que firme como se encuentra la anterior decisión, se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara. Désele salida y remítase con oficio.

En fecha 16-11-2010, se recibe en este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por su distribución la presente causa. Sobre este aspecto es importante destacar aquí que si bien es cierto que conforme a la misma Resolución Nº 2009-0006 ya mencionada estableció como límite superior el monto expresado en bolívares equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS para delimitar el conocimiento de los asuntos contenciosos de los Tribunales de Municipio en toda la jurisdicción nacional, no es menos cierto que la incompetencia sobrevenida con ocasión de la distribución de la causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Este Tribunal de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en atención a la materia, no por la cuantía como lo hace ver el juzgador que se declara incompetente por cuanto en lo que se refiere a la materia de INTERDICTOS, es el Tribunal de Primera Instancia quien debe conocer de conformidad con el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, que dice cuál es el Juez competente para conocer de los Interdictos, en tal sentido, la norma expresa en su artículo 698: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la Jurisdicción del lugar donde se haya la sucesión”. Por lo que la competencia en este acto está determinada por la norma adjetiva que expresamente lo señala. En este sentido, se observa que el Juez competente para conocer sobre interdictos es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por lo tanto, la parte interesada interpuso su solicitud ante un Juez de Primera Instancia, por lo que este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer la presente solicitud conforme a lo previsto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Es decir, es estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del Tribunal, debido a que es una competencia privativa de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil por la materia que se trata que es referente a la materia de INTERDICTOS.

Es por ello que este juzgador, con todo respeto, disiente del criterio explanado por el Juez declinante. En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, plantea conflicto negativo de competencia por considerarse incompetente por la materia para lo cual remítase el conocimiento del asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por Distribución, para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil once (2011) años: 200º y 151º.

El Juez Temporal

Abg. J.A.O.C.

La Secretaria

A.L.P.

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:10 a.m.

La Secretaria

Icb

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