Decisión nº MAR-118-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 08 de Marzo del 2006

195° y 147°

Exp. N° 14.760

DEMANDANTE: F.D.V.R., Titular de la

Cédulas de Identidad N° 5.874.176.

APODERADO (S) G.S. RÍOS V., Inscrito en el

InpreAbogado bajo el Nº. 6.746.

DOMICILIO PROCESAL: Edifico Saladito, Primer Piso, Oficina 06,

Calle Acosta cruce con Avenida

Independencia, Parroquia S.C.,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

EMPRESAS DEMANDADAS: INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., en la persona

del ciudadano: VICENZO CASERTA STANCO,

titular de la Cédula de Identidad N°

8.440.225 y MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE

SEGURO.

APODERADO (S): Solo la Codemandada SEGUROS LA SEGURIDAD,

C.A. Otorgó Poder al Abg. J.A.

M.M., inscrito en el

InpreAbogado bajo el N° 63142.

DOMICILIO PROCESAL: La ciudad de Cumaná del Estado Sucre.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO POR ACCIDENTE

DE TRANSITO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el Abogado J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, donde solicita de este Juzgado se pronuncie sobre el criterio aplicado por este Tribunal referido a la citación del Defensor Ad Litem y si la misma ha operado en la presente causa, respecto de lo cual este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 30 de Noviembre de 2.004 (folio 95 del expediente) por no haber sido posible lograr la citación personal de la Empresa codemandada: “INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A.”, en la persona del ciudadano: VICENZO CASERTA STANCO titular de la Cédula de Identidad N° 8.440.225, este Tribunal procedió a solicitud del Abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6746 a acordar la citación del mismo mediante carteles, tal y como lo dispone el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que una vez cumplidas las formalidades que el mismo Artículo se refiere, se procedió a solicitud de la parte actora y habiendo transcurrido el lapso de Ley, a designársele a la Empresa codemandada: “INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A.”, en la persona del ciudadano: VICENZO CASERTA STANCO titular de la Cédula de Identidad N° 8.440.225 Defensor Judicial, recayendo dicha designación en la persona de la Abogada J.M., quien fue Juramentada en fecha 27 de Enero de 2.006.

En este sentido dispone el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.

En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

.

La disposición transcrita contempla la circunstancia de que de no comparecer el demandado a darse por citado, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, garantizando de esta manera la defensa y Asistencia Jurídica prevista por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Respecto de lo cual ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de Mayo 2.003, en el expediente Nº 02-1322 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando lo siguiente:

En efecto, si bien en el proceso civil ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, bastaría con el acto de juramentación del defensor judicial ad litem para entenderse efectuada la citación del demandado, quien quedaría a derecho, es decir, emplazado para dar contestación a la demanda interpuesta, pues, precisamente, dicho defensor judicial es constituido por el Tribunal para entrar en conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las que ha sido demandado su patrocinado, y así poder alegar y probar cuanto considere útil para la mejor defensa de sus derechos e intereses privados, es menester señalar que en el procedimiento para el establecimiento de la pensión alimentaria previsto en las normas estatutarias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la juramentación del defensor judicial ad litem no es suficiente para entender emplazada a la parte demandada, ya que siendo el objetivo de dicho procedimiento judicial tutelar el interés superior del niño y del adolescente, es necesario, luego de la juramentación, cumplir con la formalidad prevista en el artículo 514 eiusdem, para procurar en la mayor medida posible la celebración de la conciliación prevista en el artículo 516 del mismo texto legal, y así evitar el trámite de un proceso contencioso, que retarde la satisfacción de las necesidades del niño o del adolescente cuya pensión alimentaria es requerida.

En este mismo sentido se pronunció la misma sólo en Sentencia Nº 967 de fecha 28 de Mayo 2.002 con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA donde expuso entre otras cosas:

Visto lo anterior, considera esta Sala, congruente con las disposiciones transcritas ut supra, que la defensora ad-litem de la intimada debió hacer uso de la oposición que le confiere el Articulo 662 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hacer uso del mismo denota falta de interés por parte de la ejecutada de manifestar sus derechos y ejercer los medios procesales que le consagra la Ley, por lo que estima esta Sala, que el Juez de Primera Instancia al constatar que la Defensora ad-litem tomo posesión del cargo el 16 de Julio de 2.001 y que pasados cuatro días desde su juramentación no hizo uso de la oposición que le confiere la Ley, debió ordenar el embargo del Inmueble y continuar el procedimiento conforme lo dispone el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Tal forma de proceder por parte del a quo lesionó el orden publico, e infringió de los Artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, además de los derechos denunciados como conculcados por la parte accionante, pués como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes, ni aún al Juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, razón por la cual esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia coincide en este sentido con el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, de Transito, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y confirma, en los términos aquí señalados, la decisión dictada por ese Tribunal el 24 de Agosto del 2.001.

De las citas jurisprudenciales señaladas se desprende de una manera clara que no es necesaria la citación del Defensor Judicial, ya que el mismo tiene los mismos poderes que un Defensor Judicial proviniendo su mandado de la Ley, y claro está que no tiene las facultades espacialísimas previstas en el Artículo 154 del Texto Adjetivo Civil.

Queda así explanado el criterio sostenido por esta Instancia, y que no es más que la aplicación del principio constitucional según el cual las interpretaciones que establezcan la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son de vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República.

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: que el lapso para contestar la demanda en el presente juicio comenzó a computarse a partir del día siguiente de la juramentación del Defensor Judicial designado en la presente causa. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M.

T.S.U. F.V.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

SGDM/Fvc/ajno.

Exp. Nº 14.760

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