Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-O-2010-000001

ASUNTO : EJ01-O-2010-000001

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. (HABEAS CORPUS)

Visto el anterior escrito contentivo de acción de A.C. (Solicitud Habeas Corpus), de conformidad con los artículos 27 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), presentada por el ciudadano J.F.A., titular de la cédula de identidad N°V-13.503.977, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, recluido en el Internado Judicial del estado Barinas, asistido de la abogada AMYIELEIET RODDRIGUEZ TREJO, TITULAR DE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.710.368, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.651, quien tiene el carácter de presunto agraviado, señalando que el día jueves 11 de febrero de 2010, a las cinco horas de la tarde, en el peaje de Los Pototos ubicado en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, fui detenido por funcionario policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron que de revisión del sistema computarizada se evidencia que tenía yo una orden de aprehensión, estos funcionarios me procedieron a entregar y a poner a orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación Barinas, NO FUI LEVADO O CONDUCIDO DENTRO DE LAS CUARENTA YOCHO (48) HORAS SIGUIENTES A MI APREHENSION ANTE EL JUEZ O JUEZA PARA CELEBRARLA CORRESPONDIENTE Y DEBIDA AUDIENCIA DE PRESENTACION PARA RESOLVER Y DECIDIR SI MANTIENE O NO LA MEDIDA IMPUESTA O SUSTITUTIRLA POR I.M.G., por lo que no se ha cumplido con lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto también se ha violado de esta manera el Derecho Humano establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Mas adelante agrega que hasta la fecha de hoy, 23-02-2010, no he sido conducido por los funcionarios del CICPC, hasta la sede del Tribunal….me encuentro en esta ciudad desde el día 18-02-2010, a la orden del CICPC, Sub delegación Barinas…

Finalmente solicita que: 1.-) sea hecho por usted dado y dictado mandamiento de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida y ordene que mi persona sea puesta en libertad inmediata, por cuanto no se han cumplido las formalidades legales en mi detención, por que es procedente en toda forma d derecho este mandamiento de Habeas Corpus, por cuanto esta situación que padezco desde hace Doscientas Setenta y Nueve (279) horas.- 2.-) que sea tramitado y sustanciado, este procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tomando en cuenta el eminente orden público y la prioridad preferente. 3.-) que sea consultada la decisión de este mandamiento de habeas corpus con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, como lo establece el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer la presente solicitud atendiendo el contenido de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero del año 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; y de conformidad con el Artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con Jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.” (Resaltado añadido); Así mismo el articulo 38 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con el articulo 18 Numeral 2 concernientes a la residencia, lugar y domicilio, del agraviado, todo ello en aras de proveer a la solicitud planteada. Sin embargo, tratándose de una Acción de eminente Orden Publico, considerando el grado de necesidad y urgencia que implica el derecho constitucional presuntamente violentado, se acuerda igualmente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 27 de la Carta Magna y lo establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20.01.2000 caso EMERY MATA MILLÁN, que establece la competencia en materia de A.C. y la de fecha 01.01.2000, caso J.A.M.B., que establece un nuevo procedimiento en dicha materia y Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…la solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre motivos de la privación o restricción de la libertad. Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo” (resaltado añadido).

En fecha 23 de febrero de 2010, se le dio entrada al presente asunto y se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Barinas.-

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió oficio Nº 9700-068-2700, de fecha 24-02-2010, suscrita por el Sun Comisario Jefe de la Sub. Delegación Barinas, mediante el cual informa que el ciudadano J.F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.977, fue puesto a la orden del Juzgado de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 2530, de fecha 22-02-2010, por cuanto se encuentra requerido por ese Tribunal según oficio 6670, de fecha 26-11-2006, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Ahora bien, motivado por el horario que actualmente cumple ese organismo del estado, dichas actuaciones no fueron entregadas el día lunes 22-02-2010, en horas de la mañana, por razones de fuerza mayor ya que el funcionario encargado de hacer llegar dichas actuaciones se encontraba realizando diligencias relacionadas con le área de aprehensión, siendo entregadas en horas de la mañana del día de ayer 23-02-2010. Anexo copia del oficio y del libro donde refleja que fueron recibidas las actuaciones…”

Así la situación jurídica y de hecho planteada, se observa que la situación que generó la solicitud ya ceso, al ser puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por lo que ya termina la situación irregular presentada, es por lo que este Tribunal de Control Nº 3, actuando en sede constitucional, declara IMPROCEDENTE, la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano J.F.A., supra identificado, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales, que establece: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la presente solicitud INADMISIBLE.- Así de declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. (HABEAS CORPUS), incoada por el ciudadano J.F.A., supra identificado; en nombre de los funcionarios del CICPC Sub. delegación Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Notifíquese al solicitante.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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