Decisión nº PJ0592010000034 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, uno (01) de octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2009-017724

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-003758

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE ACTORA: M.A.d.D., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.881.185.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.G. y A.T.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.544 y 117.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FADI GIORGES INKLIZIAN DIT STEPHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.056.870.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.B. y G.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4721 y 14.146, respectivamente.

ADOLESCENTES: (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SENTENCIA APELADA: De fecha 16 de octubre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal X de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2010, por el abogado J.M.G., contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2009 por la Dra. MAIRIM R.R., Jueza Unipersonal X de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO I

De la revisión de las actas procesales que conforman el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2009-003758, se evidencia que la recurrente presentó su escrito de pruebas en fecha 07/07/2009, el cual fue admitido en fecha 09/07/2009, y en el mismo ratifica las pruebas de informes solicitadas en el Capitulo II del escrito libelar de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se observa que no se acordó evacuar las mismas, no obstante en el fallo apelado el a quo estableció lo siguiente:

…Asimismo promovió las pruebas de informe y solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Ministerio del poder Popular para las Finanzas y a SUDEBAN, las cuales no se recibieron resultas de dichas pruebas por ello considera quien suscribe no son elementos esenciales para pronunciarse sobre el fondo del presente, por lo que se desecha y no les concede valor probatorio…

. (Cursivas, negritas y subrayado de la Alzada).

En efecto, es evidente que las resultas de las pruebas de informes no cursaban en las actas procesales del asunto en cuestión ya que nunca fueron librados los oficios solicitados. Incurriendo así la Juez del a quo en una omisión que violenta el derecho a la defensa de las partes, puesto que si bien es cierto que el Juez puede y debe depurar el proceso y negar la admisión y subsiguiente evacuación de medios de prueba que según su criterio no aporten elementos de juicio al momento de decidir o como en el caso de marras que observando el contexto del asunto el Juez podía dictar el fallo sin ese elemento probatorio, también es cierto que el a quo debió informarlo a las partes a través de un auto separado, motivado, expreso y previo al fallo señalando que prescindiría de esos medios de pruebas por considerar que tenía en las actas procesales elementos de juicio suficientes para establecer el monto de la Obligación de Manutención, lo que implicaba que la supresión de un determinado medio de prueba del acervo probatorio no impactaba o resultaba determinante en el dispositivo del fallo, para que las mismas pudieran manifestar su inconformidad o no al respecto dado que ya habían sido admitidas.

De otra parte, mal puede el Juez desechar un medio de prueba que aún admitido no fue evacuado, por lo tanto no fue objeto de análisis ni de valoración alguna para que se desechara, lo cual sólo puede ser producto de la actividad cognitiva que realiza el juzgador con posterioridad a la evacuación y consecuente obtención de resultas de un medio de prueba, y así se establece.

Inclusive la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reside con su padre en la ciudad de Porlamar Estado Anzoátegui, costeando éste la totalidad de los gastos generados por la adolescente antes mencionada. Por tal motivo esto no impacta en el dispositivo del fallo, y así se decide.

En cuanto a los demás puntos sometidos a la consideración de esta Superioridad, serán analizados a continuación en el desarrollo de la sentencia.

I

Conoce esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.A.d.D., en el juicio de Revisión de Obligación de Manutención que iniciara contra el ciudadano FADI G.I.D.S., contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal X de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, quedando fijada en los siguientes términos:

…PRIMERO: Se fija como la nueva obligación de manutención, que el demandado deberá suministrarle a sus hijas, en la cantidad correspondiente a TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS ENTEROS CON DIEZ PORCIENTO (sic) (,10%) DE OTRO SALARIO MÍINIMO (sic) MENSUAL, es decir, lo que en la actualidad se equipara en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) EXACTOS. Se fijan igualmente bonos adicionales y equivalentes al mismo monto establecido como obligación de manutención, para ser cancelados en el mes de julio y en el de diciembre de cada año a favor de las adolescentes (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicha cantidad será depositada por el obligado alimentario a la ciudadana M.A.D.D. (sic), en el Banco Industrial de Venezuela Cuenta de ahorro Nº 0071390100057988, por adelantado los primeros cinco días de cada mes, de conformidad con lo que establecen los artículos 374 y 466 ordinal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

SEGUNDO: Deberá el padre demandado seguir cancelando los conceptos correspondientes a los gastos y erogaciones escolares tales como colegio, matricula (sic), cuotas especiales, uniformes y útiles escolares, necesarios para ambas adolescentes, así como deberá cancelar la mitad de los gastos correspondientes a medicina y salud de las mismas y así se establece.-

Finalmente la cantidad aquí fijada por concepto de Obligación de manutención, se incrementará de forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del Obligado Alimentista, y las necesidades e intereses de las beneficiarias, teniendo en cuenta los índices de inflación suministrado por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes..

.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Esgrime la recurrente que en fecha 18 de febrero de 2010, presentó escrito de Formalización de la Apelación alegando que apelaba de la sentencia dictada por la Sala de Juicio X (sic), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en tal sentido solicitó PRIMERO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que remitan los Movimientos Migratorios del ciudadano FADI G.I.D.S., de los años 2005, 2006,2007,2008 y 2009, ambos inclusive, objeto de prueba ya que los viajes de placer al exterior del País implica una excelente capacidad económica. SEGUNDO: Se oficie a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles adscrita a MINTUR, para que informen respecto a si consta en sus archivos si el ciudadano antes mencionado es accionista de la empresa que explota el BINGO LAS VEGAS, o si aparece como accionista estatutario de dicha empresa TERCERO: Se oficie igualmente a la Comisión Nacional antes señalada, para que informe el monto que en los años 2005 al 2009, ha pagado dicho Bingo Las Vegas, por concepto de regalías o por la Ley Especial de la materia ordenada, con el objeto de probar los beneficios que percibe directa e indirectamente el demandado. CUARTO: Por último, se oficie al SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, para que remitan copias de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta que la contribuyente BINGO LAS VEGAS, presentó durante los ejercicios fiscales de los años 2005 al 2009.

Asimismo alega que en la evacuación de las pruebas promovió, ratificando los anexos del Libelo de la Demanda a los folios 76 al 253, (Legajos de recibos de gastos) y copias certificadas a los folios 29 al 75, (convenio de Pensión de Alimentos, ahora Obligación de Manutención).

Confesión ficta del demandado por no contestar la demanda en tiempo oportuno, lo hizo tardíamente por haberse dado por citado tácitamente al diligenciar en fecha 18/06/2009.

Movimiento Migratorio de fecha 22/04/2009, en el cual consta que realizó múltiples viajes al exterior del país.

Se ratificó la solicitud del libelo, en cuanto a pedir informes a la Comisión Nacional de Casinos, al Seniat, al C.B.N. y a Sudeban.

Igualmente, señala que el a quo en la narrativa del fallo hace mención al acervo probatorio de la parte actora, pero no hace mención PRIMERO: a las pruebas de Movimiento Migratorio del Demandado, cuyas resultas constan en autos al momento de decidir, incurriendo en el vicio de inmotivación. SEGUNDO: Omitió señalar la prueba promovida de confesión ficta o falta de contestación de la demanda incurriendo en el vicio de inmotivación TERCERO: Desechó la prueba documental a los folios 76 al 253, estableciendo que son documentos privados y no fueron ratificados en juicio según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil desconociendo que muchos de estos recibos de pagos constituyen TARJAS, según la Jurisprudencia Patria (Sent. Sala de Casación Civil, Nº 00305 de fecha 03/06/2009), no necesitan ratificación en juicio por terceros. CUARTO: que reconoce las pruebas de informes requeridas al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, Seniat y a Sudeban OMITIENDO señalar la de la Asociación Bancaria de Venezuela, por cuanto se recibió información así lo señala en el fallo lo que le impedía a ese Juzgador emitir el correspondiente fallo hasta que no llegaran las resultas de lo solicitado estableciendo que “…no son elementos esenciales para pronunciarse sobre el fondo del presente caso, por lo que se desechan y no les concede valor probatorio alguno…”, igualmente señala “…por cuanto no existe un parámetro sobre el cual determinar la diferencia existente entre la capacidad económica del obligado para la fecha en que se (SIC) fijó el momento de manutención que nos ocupa (2005) y la capacidad económica el mismo actualmente (2009) la variación entre ambas no pudo ser probada por la parte actora, que al final era sobre quien pesaba por la carga de la prueba…”.

Que así mismo el a quo no esperó las resultas de las pruebas de informes del Ministerio para el Turismo, del Seniat, de Sudeban y de la Asociación Bancaria Nacional, porque según la sentencia no arrojan elementos esenciales para pronunciarse sobre el fondo del presente caso. Señala el accionante que por el contrario con esto se pretendía probar la capacidad económica del obligado. Que esa falta de análisis probatoria conllevó al a quo afirmar que la parte actora NO PROBÓ la variación de la capacidad económica del demandado en esas dos (02) fechas ya mencionadas. Que silenció las pruebas promovidas (Informe Onidex y Confesión Ficta).

Que el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil desechando los recibos de pago de las adolescentes, cuando muchos de esos recibos de pago son TARJAS que quedan relevadas de la prueba de ratificación de la testimonial para su validez.

Que por otro lado, en el dispositivo segundo, el Tribunal eximió al demandado del pago de la póliza de seguros que se obligó en el documento de Pensión de Alimentos suscrito en el año 2005, creando el vicio de minuspetita.

Que acuerda el fallo, un aumento automático de la manutención sin indicar su periodicidad, ni el porcentaje exacto dejando en indefensión ante tamaña incertidumbre a las adolescentes.

Que no satisfizo el a quo la tutela judicial efectiva cuando aumenta la Obligación de Manutención en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), para las dos (02) adolescentes, cuando esta probada la capacidad económica del obligado y los gastos de las adolescentes, por ello se demandó el pago de la suma de Catorce Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 14.750) mensuales.

Que solicita se declare con lugar la presente apelación, revoque la sentencia apelada y fije el monto de la manutención conforme a las pruebas existentes a los autos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que en fecha 14/07/2009, dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo uno a uno de hechos narrados. Del mismo modo alegó que en el convenimiento homologado en la Sentencia de Divorcio dictada por la Juez Unipersonal XII, el progenitor asumió casi la totalidad de la Obligación de Manutención, que su obligación no se reduce al pago mensual de la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.00), así mismo paga a terceros tales como matrículas escolares cuotas especiales y mensuales, uniformes y útiles escolares, vestido, calzado, recreación, diversión, gastos médicos y medicina; que en cuanto a los gastos médicos iban a ser pagados equitativamente por ambos progenitores, sin embargo la madre nunca ha aportado nada. Que es el progenitor quien cancela la totalidad de las primas de la póliza de Seguro Cirugía y Hospitalización, asumiendo la totalidad del costo de las mismas, por tal razón afirma el demandante que recae en él la totalidad de la Obligación de Manutención.

Que el Colegio donde estudian sus hijas (Se omite el nombre de las adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es uno de los más costosos del País.

Que en relación a los incrementos del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que registró el Banco Central de Venezuela durante los años 2006, 2007, 2008, a los efectos de adecuar la cantidad de dinero que viene pagando el obligado, tiene una variación del IPC, para el año 2009, que incrementaría el monto a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON 74/100 (Bs. 2.490,74), así mismo se anexa una tabla que se denominará letra “A”.

Que el ciudadano FADI G.I.D.S., mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana VERUSCHKA RODRÍGUEZ, y que de esa relación han nacido dos (02) niños que llevan por nombre (Se omite el nombre de los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que el obligado a demás de sus obligaciones y gastos de las adolescentes tiene obligación para con sus otros hijos.

Que el demandado consignó pruebas documentales a los fines de evidenciar los motivos y razones de sus continuos viajes a los Estados Unidos de América así como Los Voucher de los depósitos efectuados a la cuenta de la parte actora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Copias certificadas de los siguientes documentos públicos:

  1. Copias certificadas de la solicitud de Separación de Cuerpos, fecha de entrada el 05 de diciembre de 2001 presentada ante el Juzgado XII de Protección del Niño y del Adolescente, quedando signada bajo el N° 2624, marcada con la letra “A” y auto dictado en fecha 13/12/2001, en el que se Decreta la Separación de cuerpos de la recurrente y del obligado, cursa al folio 44; de las cuales se evidencia la separación legal de la pareja y los términos en que quedó planteada y establecida.

  2. Acta de Matrimonio inserta en el folio 429 y su vuelto del libro de Registro Civil de Matrimonio efectuado por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia, del año 1990, de la cual se desprende el vínculo conyugal.

  3. Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentada ante la Primera Autoridad del Municipio Baruta del Estado miranda, quedando inserta bajo el N° 260, de fecha 18/01/1997, Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, quedando inserta bajo el N° 327, fecha 27/11/1993, cursantes a los a los folios 37 y 38 del presente Recurso, de las mismas se evidencia la filiación entre las partes actuantes en el proceso y las adolescentes de autos.

  4. Documento de Capitulaciones de Bienes presentado en fecha 09/10/1990, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, insertas a los folios 39 al 43, de las cuales se evidencia el régimen patrimonial establecido por la pareja.

  5. Copias del documento notariado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, N° 45, Tomo 7, N° de Planilla 65661, de fecha 18/02/2005, del Convenio realizado entre los ciudadanos M.A.d.D. y FADI GIORGES INKLIZIAN DIT STEPHAN, en el cual acuerdan lo relacionado con la Guarda y Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cursante a los folios 45 al 55.

  6. Sentencia de Divorcio 185-A de fecha 04/03/2005, que disuelve el vínculo matrimonial de la parte actora y el demandado, así mismo homologa el Convenimiento de las instituciones familiares en los términos y condiciones por ellos expuestos en la solicitud; cursan al folio 56 al 69, igualmente Oficios Nros. 463-26248 y 464-26248, de fecha 04/03/2005, dirigidos al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registrador Principal del Distrito Capital, folios 70 y 71; mediante los cuales se remite copia de dicha sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Civil.

  7. Auto de fecha 11/03/2005 y Oficio Nº 554, cursante a los folios 74 y 75 dirigidos al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, de los que se evidencia que se acuerda la Autorización para que la parte Actora Recurrente pueda movilizar la cuenta aperturada en dicha institución Bancaria a nombre de las adolescentes de autos.

    Instrumentos estos numerados desde el 1 al 7 a los que se les da pleno valor probatorio en virtud de ser documentos públicos emanados de las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

  8. Copias certificadas de la constancia de estudios emanada por el Colegio Caniguá, de la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 08 de noviembre de 2007, cursa al folio 78, de la que se desprende que la adolescente antes mencionada cursaba Cuarto Grado de Educación Básica para ese momento.

  9. Circular informativo emanado del Colegio CANIGUA de la que se evidencian los requisitos para formalizar la reinscripción de los alumnos de dicho colegio, para el año escolar 2008-2009.

    Instrumentos enumerados 8 y 9 a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

  10. Factura N° 11970 emitida por la Empresa Creaciones LUNA BLU 1, C.A., factura Nº 4326 emanada de la empresa EMPORIO SHOES, factura S/N emanada de la Empresa Inversiones Mhykonos 2.003, C.A, factura Nº 0573, no se evidencia el nombre de la Empresa, por concepto de Inscripción mensualidad de Julio, dos (02) clases particulares de la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), factura 20475 emitida por la empresa MACLA, por concepto de implementos para el baile de ballet; factura, Nº 00-003754, emanado de la empresa Inversiones MINANO, C.A. a nombre de la ciudadana M.A., de las mismas se evidencia gastos generados por la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  11. Recibo de pago S/N, a nombre de (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por concepto de pago por Inscripción mensualidad más dos (02) clases de Ballet del mes de mayo.

  12. Recibo de pago N° 0200, por concepto de consulta y exámenes médicos de la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanado por el Dr. I.S.F.Y., Gastroenterólogo, así como los récipes de las indicaciones del tratamiento.

  13. Recibo de pago Nº 00-110016, emanado del Centro Médico Docente la Trinidad, por concepto de exámenes de laboratorio de la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  14. Factura Nº 2398, a nombre de la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por concepto de consulta emanado del Dr. I.S.F.Y., Gastroenterólogo.

  15. Recibo de pago Nº 1247377 emanado del centro Médico Docente la Trinidad, a nombre de la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de exámenes de laboratorio.

  16. Recibo de pago N° 468515, por concepto de exámenes médicos emanado por el Centro Clínico de Maternidad “LEOPOLDO AGUERREVERE” a nombre de la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente los resultados de los exámenes identificados con los N°s 468473, 468534.

  17. Recibo de pago Nº 1140234, emanado del Centro Médico Docente la Trinidad por concepto de exámenes médicos de la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  18. Recibo de pago Nº 305391 emanada de la Clínica IDET, C.A a nombre de la adolescente S.I..

  19. Recibo de pago emanado por el Dr. P.T.C. Cirugía Ortopédica y Traumatología a nombre de (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por concepto de honorarios médicos.

  20. Recibo de pago Nº 113828, emanado por el Materno Infantil C.A. (MATINCA) por concepto de exámenes de laboratorios realizados a (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  21. Recibo de pago Nº 060527, emanado de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A, a nombre de (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de Servicio de Radiología.

  22. Recibo de pago S/N emanado de Intermedio B., a nombre de la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por concepto de pago de dos (02) mensualidades de clases en el mes de septiembre del 2008.

    Instrumentos enumerados del 10 al 22 de los cuales se demuestran los gastos generados por las adolescentes de autos y cancelados por la progenitora ciudadana M.A., en tal sentido se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

  23. En cuanto a los recibos de pago Nros. 08162, 01500, 4832, 01499, 6065, 02217, 0840, 0790, 1272, 1270, 1271, 3090, 1482 emitidos por el COLEGIO CANIGUA a nombre de la familia (42) INKLIZIAN AYALA, los mismos se desechan por cuanto no indican quien de los progenitores canceló dichos pagos, en consecuencia no aportan elementos de convicción en cuanto a quien asumió tales gastos, y así se establece.

  24. Examen médico suscrito por el Dr. E.G.I. Medicina Interna – Neumonología, récipes médicos suscritos por la Dra. A.G.D.C., récipes médicos suscritos por el Dr. P.T.C. respectivamente, los mismos se desechan por ser impertinentes ya que no aportan nada a lo debatido en el proceso, y así se establece.

  25. Factura de CANTV; facturas Nros. 24819 y 24820 emanadas de Maderas S.I. C.A. por concepto de productos químicos y bisagra 3 x 3, a nombre de la ciudadana M.A.; facturas emanadas de Inversiones La Ruta del Color, c.a. (Ferremax) por concepto de materiales para pintar; factura Nº 8402 emanado de Servicio Técnico, C.A.; factura Nº 0279 suscrita por la Dra. AYESTARÁN CASSANI, Ginecología, por concepto de consulta ginecológica, a nombre de M.A.; facturas Nros. 0763 y 0764 emitido por CLÍNICA IDET, C.A, a nombre de la ciudadana antes mencionada; factura emanada de MAKRO Comercializadora, S.A. por concepto de productos alimenticios y detergentes. Las mismas se desechan por impertinentes por cuanto no se relaciona con lo debatido en el proceso, y así se establece.

  26. Por último se desechan por encontrarse ilegibles las pruebas cursantes a los folios Nros. 96; 108; 122; 123; 124; 157; 158; 159; 167; 169; 189; 244; 247; 248; 249; 250, 251, así como factura 8402; factura del Seniat; factura 00031; factura Farmatodo S/N; factura N° 0288; récipe suscrito por el Dr. I.S. FACHEOR (Gastroenterólogo); factura 0089; factura N° 02514; Examen emanado por el Centro Médico la Trinidad, y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  27. Copia certificada de la Evaluación Médica realizada por el Dr. R.G. de la Clínica de Cleveland, Ohio, Estados Unidos de Norte América, al demandado y debidamente traducidos al idioma castellano por la Interprete Público M.L.R.H., las cuales corren insertas del folio 358 al folio 372, en las que se demuestra la enfermedad padecida por el obligado ciudadano FADI G.I.D.S..

  28. Copia certificada de la Evaluación Médica así como de los gastos generados por el ciudadano FADI G.I.D.S., debidamente traducido al idioma castellano por el Intérprete Público, abogado J.G.T., cursantes a los folios 373 al 397.

  29. Cursa desde el folio 398 al folio 402 copia certificada de la traducción al idioma castellano realizada por la Intérprete Público Abogada I.M.P., de las factura en las cuales se evidencia el costo de la Intervención Quirúrgica realizada al ciudadano FADI G.I.D.S..

    Instrumentos enumerados del 1 al 3 a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de valoración de la libre convicción razonada, tal como lo señala el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

  30. Vouchers de depósitos realizados a la parte actora ciudadana M.A., identificados con los Nros. 51984399, 51984392, 52132339, 52132341, 52132342, 52137939, 52137933, 52137964, 54356358, 54327531, 54834734, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) del año 2007.

  31. Vouchers de depósitos realizados a la parte actora ciudadana M.A. identificados con los Nros. 54356361, 53040651, 53053072, 53053068, 56668613, 55641215, 55641205, 57592001 55646300, 58038946, 59229746, 58126975, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre noviembre y diciembre por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) del año 2008.

  32. Vouchers de depósitos realizados a la parte actora ciudadana M.A. identificados con los Nros. 59248018, 59229557, 59229556, 59247673, 60698428, 59248010, 60455052, 60455027, 60455066, 60455714, 604550069, 60264078, correspondientes a los meses de enero por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares, y febrero, m.a., mayo, junio, Julio por un monto de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) del año 2009.

  33. Vouchers de depósitos del Banco Banesco realizado a nombre del Colegio El Ángel identificados con los Nros. 343975113, 272947016, 313621183, 343975111, 343975112, 121759999, en los cuales se evidencia que el obligado depositó la inscripción y mensualidades escolares de la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Instrumentos enumerados del 4 al 6, todos correspondientes al Banco Industrial de Venezuela, y los señalados en el N° 7 correspondientes al Banco Banesco, de los que se evidencia que el ciudadano FADI G.I.D.S. depositó lo relacionado con la Obligación de Manutención de las adolescentes de marras, que se asemejan a las Tarjas, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, caso M. A GRATERON contra Envases Occidente C.A. con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V..

    8 Copia del cheque (número ilegible) del Banco B.O.D, a nombre del Colegio “El Ángel”, del cual se evidencia que el obligado alimentario pagó la inscripción, mensualidad y Sociedad de Padres de la Adolescente como parte de los gastos generados por la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al que se le da pleno valor probatorio por ser copia de un instrumento cambiario que no fue impugnado por la Actora y que se valora de conformidad con las reglas de valoración de la libre convicción razonada, tal como lo señala el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

  34. Factura S/N, a nombre del ciudadano FADI INKLIZIAN, emanado de Water Land M.S., por concepto de disfrute del Campamento de las adolescentes de marras. En donde se evidencia que el progenitor no custodio asume los gastos de recreación de las mismas.

  35. Factura Nº 6478, a nombre de la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanado de la Clínica de Prevención del Cáncer Nuestra Señora del Carmen, por concepto de consulta.

  36. Factura Nº 6549, a nombre de la adolescente antes identificada, por concepto de examen médico emanada de la Clínica de Prevención del Cáncer Nuestra Señora del Carmen, por concepto de Examen médico (Eco Abdominal).

  37. Factura Nº 6570, a nombre de (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Clínica de Prevención del Cáncer Nuestra Señora del Carmen, por concepto de Examen Médico (Gastrocopia).

  38. Factura Nº 2681, a nombre del ciudadano FADI INKLIZIAN, suscrito por el Dr. PADILLA, Médico Pediatra Neumonólogo, por concepto de Emergencia de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  39. Recibo Nº RC0004636, emanado de la Policlínica Costa Azul. A nombre de la paciente (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  40. Factura Nº 2066, a nombre de FADI INKLIZIAN emanada de la Unidad Pediátrica Neumonológica. DR. B.R.V., por concepto de de consulta médica de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  41. Factura Nº 0564, a nombre de FADI INKLIZIAN emanada por el DR. B.R.V., por concepto de aplicación de las vacunas a su hija la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  42. Factura Nº 2708, a nombre de FADI INKLIZIAN emanada de la Unidad Pediátrica Neumonológica Dra. E.P., por concepto de consulta médica de la niña (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se demuestra que el ciudadano FADI INKLIZIAN, cubre los gastos generados por la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Instrumentos enumerados del 9 al 17, de los cuales se demuestran los gastos generados por las adolescentes de autos, así como por la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y cancelados por el progenitor ciudadano FADI GIORGES INKLIZIAN DIT STEPHAN, en tal sentido se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

  43. Facturas Seniat J-080030486, por concepto de compra de computadora marca AS55335 Ace, a nombre de la ciudadana VERUSCHKA RODRÍGUEZ, por cuanto la ciudadana antes mencionada no es parte en este procedimiento, factura Seniat Rif J-08003048 Nit 0048148786, a nombre del ciudadano FADI INKLIZIAN, por concepto compra de computadora, la misma no prueba que dicha computadora sea para las adolescentes de autos, factura S/N MARCHALLS & HOMEGOOD, la cual no se encuentra traducida en nuestro idioma castellano, factura Water Land, por concepto de Campamento, la misma se encuentra a nombre de una persona que no es parte en el presente procedimiento, Digitel facturas Nº 00-01492857 y 00-01326328, las cuales se desechan por impertinentes por no darnos fe que las adolescentes de marras hayan generados dichos gastos, vale decir que no aportan nada a lo debatido en el proceso.

  44. Planilla Depósito/Pago Nº 11025126, folio 445, factura Seniat, inserta al folio 449, recibo emanado de Resort - Casino laguna Mar, inserta la folio 451, factura Nº 00-000065, emitida por la empresa Lorenys R.R. inserta al folio 456, factura Nº 0157 emitida por Taxi Espartanos inserta al folio 457, factura Nº 0265 emanada por la Dra. L.G. inserta la folio 458, factura Nº 1150 emanado de la Unidad Médico Cosmetología y Terapéutica inserta al folio 459, se desechan por encontrarse ilegibles y así se establece.

    PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR LA PARTE

    ACTORA RECURRENTE

    Solicitó se libraran los siguientes oficios:

  45. Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), sus resultas cursan del folio 287 al 294, mediante la cual se evidencia el Registro Migratorio del ciudadano FADI NKLIZIAN, al cual se le da pleno valor probatorio en virtud de ser documentos públicos emanados de las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 de l Código Civil, y así se establece.

  46. Comisión Nacional de Casinos Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR).

  47. El SENIAT adscrito al Poder Popular para las Finanzas.

  48. C.B.N. y SUDEBAN.

    Se observa que los medios de pruebas enumerados del 1 al 4 no fueron tramitados por el a quo, sin embargo, no resultan determinantes para el dispositivo del fallo por las razones que se esgrimen en el Punto Previo del presente asunto, y así se establece.

    PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR

    LA PARTE DEMANDADA

    Solicitó se libraran los siguientes oficios:

  49. Colegio Caniguá, sus resultas se encuentra insertas al folio 494, en el cual se evidencia que el ciudadano FADI INKLIZIAN, cubre los gastos por concepto de Colegio generados por sus hijas (Se omite el nombre de las adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondientes a los años escolares 2006 - 2007; 2007 - 2008 y 2008 - 2009.

  50. Colegio El Ángel, sus resultas cursan al folio 17 y en la misma se evidencian los montos cancelados por el obligado generados por la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)Colegio Guayamuri en el estado Nueva Esparta, sus resultas se encuentran insertas al folio 21 y de la misma se evidencia que la inscripción del año 2009-2010 de la adolescente de marras, fue cancelada por el ciudadano FADI INKLIZIAN.

  51. Compañía Mafre C.A, sus resultas se encuentran insertas en los folios 502 al folio 508, mediante las cuales se demuestra que el obligado cancela una Póliza Dorada de Salud hasta el año 2009, a favor de sus hijas (Se omite el nombre de las adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  52. Unidad Educativa P.A.R.R., sus resultas se encuentran insertas al folio dieciséis, en la misma se demuestra que la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra inscrita en dicho colegio cursando el nivel MATERNAL 11, gasto que cubre el demandado.

  53. Karate Shito Ryu. Sus resultas se encuentran insertas al folio diecinueve, de la misma se demuestra que el niño (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)es alumno activo de dicho centro educativo.

  54. Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sus resultas se encuentran insertas desde el folio 03 al folio 12, de las mismas se demuestra el movimiento Migratorio que registra la ciudadana M.A.d.D.,

    Instrumentos enumerados del 1 al 7 que constituyen medios probatorios traídos a los autos como pruebas de informes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  55. Sociedad Mercantil Viajes y Turismo Mazzocchi, C.A. Unidad Médico Cosmetológica y Terapéutica Geoclasbees, C.A; se observa que las resultas de tales medios de prueba no se encuentran insertos en el presente asunto, sin embargo no resulta determinante para el dispositivo del fallo por las razones que esgrimen en el Punto Previo del presente fallo, y así se establece.

    INFORME TÉCNICO INTEGRAL

    Realizado por Equipo Multidisciplinario Nº 04 en el hogar de la ciudadana M.A., a favor de las adolescentes (Se omite el nombre de las adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y luego de realizar el respectivo informe de la identificación de las adolescentes de autos, antecedentes del caso, identificación de los progenitores, identificación del esposo actual de la ciudadana M.A., la dinámica familiar, el proceso educativo de las adolescentes de marras, valoración social, aspecto físico ambiental (visita domiciliaria), situación económica y las conclusiones y recomendaciones. Cabe destacar en cuanto el punto de la Visita Domiciliaria en el hogar materno esta no fue posible realizarse, debido a que no se le permitió la entrada a la funcionaria a dicho inmueble. Por ser un informe técnico realizado por expertos que son funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones el cual tiene carácter de documento público, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 en concordancia con el 504 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    II

    Cumplidas las formalidades de la Alzada, quien suscribe pasa a dictar el fallo previo las consideraciones siguientes:

    Apela la parte actora de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal X de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, por cuanto omitió evacuar las pruebas de informes solicitadas que ya habían sido admitidas por el a quo.

    En este sentido quien suscribe estableció en el punto previo de este fallo, que el a quo debió esclarecer los términos en que iba a pasar a dictar sentencia, ahora bien, en este orden de ideas y en aras de no dictar una reposición inútil que finalmente incidiría de manera negativa en las adolescentes de autos, todo ello en atención a que las pruebas de informes requeridas no afecten el dispositivo del fallo en este caso en particular, toda vez que se evidencia de las actas procesales que el progenitor no custodio, ciudadano FADI GIORGES INKLIZIAN DIT STHEPHAN, no se niega ni se opone a cubrir los gastos que las adolescentes de marras generen tales como: matrículas escolares cuotas especiales y mensuales, uniformes y útiles escolares, vestido, cultura, calzado, recreación, diversión y asistencia médica, de conformidad con lo establecido con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino que mejor aún, es quien cubre tales gastos, salvo excepciones relacionados con los gastos compartidos, aunado al hecho de que la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) vive con él, todo lo cual genera en esta Jurisdicente la convicción plena y absoluta de que nos encontramos frente a un buen Pater Famili que vela efectivamente por las necesidades de sus hijas las adolescentes (Se omite el nombre de las adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); razonamiento éste que lleva a esta superioridad - se repite- a la convicción de que las pruebas de informes requeridas por la parte actora ciudadana M.A., que no fueron evacuadas relacionadas directamente con el extremo de Ley que le ordena al juzgador verificar la capacidad económica del obligado, no eran indispensables a los fines de establecer el monto correspondiente con la Obligación de Manutención, y así se establece.

    Es imperativo resaltar el contenido del artículo 257 constitucional que le impone al juez, que no debe ordenar reposiciones inútiles con el objeto de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    …Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

    , y así se establece.

    De modo que si bien es cierto que el padre está obligado a cumplir con la normativa establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que se excuse a la madre por cuanto la Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención) es compartida por los progenitores tal y como lo cita el artículo 366 de la precitada Ley, y así se establece.

    III

    En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.A.d.D., actuando en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal X de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección en fecha 16 de octubre de 2009, en el asunto AP51-V-2009-003758. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En consecuencia el obligado alimentista ciudadano FADI GIORGES INKLIZIAN DIT STEPHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.056.870, deberá pagar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual la cantidad de 2,451 salarios mínimos urbanos, es decir TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00) tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante la Reforma del Decreto N° 7.237, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.417, de fecha 05 de Mayo de 2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89). Correspondiendo el Cincuenta por ciento (50%) para cada una de las adolescentes de marras. Se fijan igualmente bonos adicionales y equivalentes al mismo monto establecido como obligación de manutención, para ser cancelados en el mes de julio y en diciembre de cada año a favor de las adolescentes (Se omite el nombre de las adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicha cantidad será depositada por el obligado alimentario a la ciudadana M.A.D.D., en el Banco Industrial de Venezuela Cuenta de Ahorro N° 0071390100057988, por adelantado los primeros cinco días de cada mes, de conformidad con lo que establecen los artículos 374 y 466 ordinal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo deberá el padre demandado seguir cancelando los conceptos correspondientes a los gastos y erogaciones escolares tales como colegio, matrícula, cuotas especiales, uniformes, útiles escolares y recreación necesarios para ambas adolescentes, así como la mitad de los gastos correspondientes a medicina y salud de las mismas.

    Por último resulta impretermitible señalar, que la Obligación de Manutención es fijada en salarios mínimos con el objeto de que éste sirva de referencia general conocida para el cálculo de la misma, en virtud de lo establecido en la Exposición de Motivos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello implique que el aumento del salario mínimo mensual produzca automáticamente un aumento en la cuota alimentaria.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, al día uno (01) del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

    DRA. E.S.C.S.L.S.

    ABG. YELITZA GUARAMACO

    En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000.

    LA SECRETARA

    ABG. YELITAZA GUARAMACO

    ESCS/YG/Sobeida

    AP51-R-2009-017724

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