Decisión nº No.036-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-026929

ASUNTO : VP02-R-2008-001035

DECISIÓN No. 036-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G.

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FADI HNIDI, asistido por las abogadas M.C.V. y KARELYS FUENMAYOR FINOL, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 40.792 y 121.240, en contra de la decisión N° S-215-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ordenó la entrega en calidad de depósito del vehículo placas: FAF-968, serial de carrocería: 1N474CV101611, serial del motor: 4CV101611, marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, año 1982, color: cobre y vino tinto, clase. Automóvil, Tipo: sedan, uso: particular, al ciudadano FAROK HINDI, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza L.R.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 13 de enero del año 2008 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo del asunto, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano FADI HNIDI, asistido por las abogadas M.C.V. y KARELYS FUENMAYOR FINOL, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito recursivo, lo siguiente:

Manifiesta la defensa que la decisión tomada por el juez a quo, ha violentado el derecho de propiedad que asiste al ciudadano FAROK HNIDI, sobre el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Año: 1982, Color: COBRE Y VINOTINTO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: FAF-968, Serial de Carrocería: 1N474CV1Q1611, Serial del Motor: 4CV101611, de manera tal que se le ha causado un gravamen irreparable al referido ciudadano.

Asimismo, alega que en fecha 24 de enero del 2008, el ciudadano M.A.S., procedió a formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sobre el presunto delito de Hurto cometido en perjuicio del ciudadano A.J.S. o del vehículo objeto de la presente causa, investigación que fue debidamente instruida por la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Zulia, tal como se evidencia del folio tres (3) de la causa; pero es el caso que consta en actas Oficio No. 3024 de fecha 27 de febrero del año 2008, emanado del mismo C.I.C.P.C, donde informan la recuperación del vehículo antes mencionado, informando que el referido vehículo se encontraba en el Estacionamiento Judicial La Maracuchita, procediendo a acompañar dentro del referido Oficio, la experticia de reconocimiento del vehículo en cuestión donde se concluyen que el mismo presenta seriales de carrocería originales y en su fijación de remaches originales, por los mecanismos utilizados por el fabricante para determinar e individualizar su originalidad.-

En este mismo orden de ideas, expresa que en fecha 15 de mayo del 2008, la ciudadana M.R.R.D.S., procede a denunciar ante el Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional de Maracaibo del Estado Zulia, que encontrándose en las inmediaciones del Centro Comercial La Chinita frente a Panorama, se encontraba un vehículo cuyas características presumiblemente se parecían al vehículo objeto del Hurto, vehículo que es propiedad del ciudadano FAROK HNIDI, cuyas descripciones son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N474CV101611, SERIAL DE MOTOR 4CV101611; AÑO: 1982; COLOR. COBRE Y VINOTINTO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: FAF968, vehículo que se encontraba conducido por el ciudadano FADI HNIDI, ante lo cual el referido vehículo fue retenido y remitido al departamento de vehículos del DIP, del resultado de las experticias practicadas al mencionado vehículo por el CR3 de la Guardia Nacional se evidencia que tanto las placas identificadoras VIN, la placa identificadora BODY, el serial CHASIS y el serial de

MOTOR son originales, conforme al Registro de Vehículo N° 3220319, de fecha 7 de diciembre de 2006, que se encuentra agregado a las actas. En virtud de lo cual ha quedado suficientemente comprobado en actas la propiedad del vehículo a nombre del ciudadano FAROK HNIDL, tanto ante la Fiscalía del Ministerio Publico así como ante el Órgano Jurisdiccional que conoció del presente asunto.

Por otra parte, alega que constituye el fundamento de derecho del presente recurso de apelación que contra la decisión de fecha 17 de Noviembre del 2008, contra la resolución acordada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo consagrado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los fines que la Segunda Instancia conozca y decida el presente recurso, procediendo a entregar en forma plena el referido vehículo, dejando sin efecto el contenido de las disposiciones acordadas por el referido Juzgado de Control, pudiendo disponer del referido vehículo, por lo cual invoca a favor de su representado el contenido de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron presentadas en la Audiencia Oral de vehículo, en razón de lo cual se sirva acordar la ENTREGA PLENA del vehículo objeto del presente recurso, a nombre del ciudadano FAROK HNIDI-

PETITORIO: Solicita el accionante la entrega plena del vehiculo objeto de la presente causa.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión la decisión N° S-215-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ordenó la entrega en calidad de depósito del vehículo placas: FAF-968, serial de carrocería: 1N474CV101611, serial del motor: 4CV101611, marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, año 1982, color: cobre vino tinto, clase. Automóvil, Tipo: sedan, uso: particular, al ciudadano FAROK HINDI, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 124 al 132 de la presente causa.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir observa:

A juicio de quien apela la decisión tomada por la jueza a quo, ha violentado el derecho de propiedad que le asiste al ciudadano FAROK HNIDI, sobre el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Año: 1982, Color: COBRE Y VINOTINTO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: FAF-968, Serial de Carrocería: 1N474CV101611, Serial del Motor: 4CV101611, de manera tal que se le ha causado un gravamen irreparable al referido ciudadano.

Asimismo, alega que en fecha 24 de enero del 2008, el ciudadano M.A.S., procedió a formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sobre el presunto delito de Hurto cometido en perjuicio del vehículo objeto de la presente causa, igualmente señala que en fecha 15 de mayo del 2008, la ciudadana M.R.R.D.S., procede a denunciar ante el Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional de Maracaibo del Estado Zulia, que encontrándose en las inmediaciones del Centro Comercial La Chinita frente a Panorama, se encontraba un vehículo cuyas características presumiblemente se parecían al vehículo objeto del Hurto, vehículo que es propiedad del ciudadano FAROK HNIDI, cuyas descripciones son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N474CV101611, SERIAL DE MOTOR 4CV101611; AÑO: 1982; COLOR. COBRE Y VINOTINTO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: FAF968, vehículo que se encontraba conducido por el ciudadano FADI HNIDI, ante lo cual el referido vehículo fue retenido y remitido al departamento de vehículos del DIP, del resultado de las experticias practicadas al mencionado vehículo por el CR3 de la Guardia Nacional se evidencia que tanto las placas identificadoras VIN, la placa identificadora BODY, el serial CHASIS y el serial de MOTOR son originales, conforme al Registro de Vehículo N° 3220319, de fecha 7 de diciembre de 2006, que se encuentra agregado a las actas.

En virtud, de lo cual según quien recurre ha quedado suficientemente comprobado en actas la propiedad del vehículo a nombre del ciudadano FAROK HNIDL antes mencionado, ante la Fiscalía del Ministerio Publico así como ante el Órgano Jurisdiccional que conoció de la presente causa.

Ante tales planteamientos realizados por el apelante quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:

Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…omissis…

.

Si se presentan varias personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial lo participara al Ministerio Público, el cual con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al jefe de la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato”.

Ahora bien, en el caso sub examine al revisar las actas que conforman la presente causa, quienes aquí deciden observan que ciertamente se ha cumplido con el procedimiento establecido en el artículo citado ut supra, al realizarle la respectiva audiencia oral, para el caso de que exista más de una persona reclamando el mismo objeto, en este caso un vehículo, y al estudiar exhaustivamente el contenido de las actas procesales, de las mismas se constata lo siguiente:

  1. - Cursa al Folio tres (03) y su vuelto cursa inserta DENUNCIA COMÚN, de fecha 24-01-08 interpuesta por el ciudadano SALAS R.M.A. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. - Cursa al Folio cuatro (04) COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE REGISTRO de Vehículo a nombre del ciudadano A.J.S.D..

  3. -Cursa al folio doce (12) SOLICITUD DE VEHÍCULO y borrado del Sistema CICPC/DZ, mediante el cual se le realiza la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL MODELO TIPO COUPE AÑO 1982, PLACAS VBJ-390 COLOR VINOTINTO USO PARTICULAR, MODELO CAPRICE, SERIAL DE CARROCERÍA 1N474CV113376, SERIAL DE MOTOR V0125USA el cual se encontraba depositado en el Estacionamiento MORAN.

  4. -Al folio 23 consta oficio Nro DPI.DV 0191-08 de fecha 31-01-08 suscrito por el Jefe de Investigaciones Penales Departamento de vehículo de la Policía Regional COM. H.G.O.R., en el que anexan acta policial, planilla de revisión de vehículo y acta de inspección ocular referidas a la recuperación del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL MODELO TIPO COUPE AÑO 1982, PLACAS VBJ-390 COLOR VINOTINTO USO PARTICULAR, MODELO CAPRICE, SERIAL DE CARROCERÍA 1N474CV113376, SERIAL DE MOTOR V0125USA cursando las mismas al folio 24, 25 y 26 de la presente causa.

  5. - Cursa al folio veintisiete (27) ACTA DE EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL VEHÍCULO DE FECHA 30-01-08, suscrita por el experto reconocedor LIC. INSP. J.S. adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia mediante la cual se le realiza la inspección al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MODELO CAPRICE, TIPO COUPE COLOR ROJO, MARCA CHEVROLET, PLACAS VBJ-390 AÑO 1982, determinándose por las características y condiciones presentadas un valor aproximado de 4.000,00 Bolívares Fuertes, presentando el serial de carrocería identificado con la cifra alfanumérica 1N474CV113376 en su estado ORIGINAL, por cuanto los dígitos que lo conforman materia (lamina) y su sistema de Fijación (remaches) originalmente son los mecanismos utilizados por la empresa fabricante para individualizar y determinar su originalidad. Carece de MOTOR. CONCLUSION presente serial de carrocería ORIGINAL y carece de MOTOR.

  6. - Cursa al folio treinta y dos (32) ACTA FISCAL de fecha 19-05-08 en donde el funcionario CBO 2, M.A.J.C. adscritos a la división de Investigaciones Penales del CR-3 de la Guardia Nacional verifico la autenticidad o falsedad de documentos relacionados con varias investigaciones, donde se encuentra el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, PLACAS VBJ-390 cuyo Nro de investigación es el siguiente 24-F17-0110-08 las cuales según las claves de segundad, llenado y formato se encuentra en estado ORIGINAL, suscrito por la Abg. R.M.R.F.A.S., comisionada a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico y por el CBO 2, M.A.J.C..

  7. -Riela al folio Treinta y cuatro (34) oficio DIP. DV. 1880 de fecha 16 de Mayo de 2008, en la que remiten las actuaciones Policiales relacionadas con el Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, SERIAL DE CARROCERÍA; 1N474CV101611, SERIAL DE MOTOR 4CV101611, AÑO 1982, COLOR COBRE Y VINOTINTO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS FAF968 que se encuentra en el Estacionamiento Judicial (Moran).

  8. -Al folio treinta y cinco (35) Consta Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real suscrita por le Oficial Mayor M.M.E.R.d.D.d.V. de la Policía Regional del Estado Zulia en la que se determino con respecto al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, SERIAL DE CARROCERÍA; 1N474CV101611, SERIAL DE MOTOR V0820TYU-C7U106031, AÑO 1982, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, PLACAS FAF968 se encuentran en estado ORIGINAL, concluyendo que el Serial de Carrocería es ORGINAL, Que le Serial del Motor es ORIGINAL y que el Vehículo tiene los seriales ORIGINALES.

  9. -Al folio treinta y seis (36) cursa inserto Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real suscrita por le Oficial Mayor M.M.E.R.d.D.d.V. de la Policía Regional del Estado Zulia en la que se determino con respecto al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, SERIAL DE CARROCERÍA; 1N474CV101611, SERIAL DE MOTOR V0820TYU-C7U106031, AÑO 1982, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, PLACAS FAF968 expresando que dicho vehículo por las características y condiciones que presenta se estima el valor aproximado de 11.00 Bolívares Fuertes, conclusión que el Serial de Carrocería es ORIGINAL, que el Serial del MOTOR es ORIGINAL, y el vehículo tiene los seriales ORIGINALES.

  10. - Al folio treinta y ocho (38) cursa inserta ACTA POLICIAL de fecha 15-05-08 suscritas por los funcionarios 0/TEC 2DO. (PR) Nro 3562 ALEXIS SUAREZ , 0/1ERO (PR) Nro 2839 A.M. Y 0/1ERO (PR) Nro2549 C.E., donde la ciudadana M.R.R.D.S. manifiesta que un vehículo que se encontraba frente al Banco Federal en el Centro Comercial La Chinita era de su propiedad y el cual en meses pasados había sido objeto de un hurto, vehículo que se describe con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1982, COLOR VINOTINTO, PLACAS VBJ-390, por lo que proceden a entrevistarse con el ciudadano de nombre FADI HNIDI quien conducía un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1982, COLOR VIIMOTINTO con COBRE, PLACAS FAF968, quien manifestó que no era el propietario sino su hermano de nombre FAROK HNIDI, evidenciando el Tribunal que a los Folios 39, 40 y 41 cursa la misma Acta Policial.

  11. - Al folio sesenta y uno (61) corre inserta copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de FAROK HNIDI con respecto al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, SERIAL DE CARROCERÍA; 1N474CV101611, SERIAL DE MOTOR 4CV101611, AÑO 1982, COLOR COBRE Y VINOTINTO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS FAF968.

  12. - Cursa al folio sesenta y dos (62) copia simple del carnet de circulación a nombre de FAROK HNIDI y copia simple de la Cédula de Identidad.

  13. - Al Folio sesenta y ocho (68) riela inserto croquis de posición Final del vehículo realizado por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo.

  14. - Cursa inserto al folio setenta y tres (73) Acta de Experticia de Reconocimiento suscrita por funcionarios del CR-3 de la Guardia Nacional Bolivariana practicada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR VINOTINTO, TIPO COUPE, SERIAL DE CARROCERÍA 1N474CV113376, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, AÑO 1982, PLACAS VBJ-390 en la cual se concluyo lo siguiente: “1.- El serial de Carrocería VIN se determino como ORIGINAL; 2.- El serial de Carrocería BODY se determina como ORIGINAL; 3.- El serial del Chasis se determina como ORIGINAL y el Serial del motor no porta motor ”.

  15. - Cursa inserto al folio setenta y siete (77) Acta de Experticia de Detalles suscrita por funcionarios del CR-3 de la Guardia Nacional Bolivariana practicada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, AÑO 1982, SERIAL DE CARROCERÍA 1N474CV101611, SERIAL DEL MOTOR:

    V0820TYUC7U106031, COLOR VINOTINTO, PLACAS FAF-968 en la cual se concluyo: lo siguiente: 1.- La placa identificadora VIN se determino como ORIGINAL; 2.- La placa identificadora BODY se determina como ORIGINAL; 3.- El serial del Chasis se determina como ORIGINAL y el Serial del motor se determino ORIGINAL.

  16. - Cursa al folio ochenta (80) certificado de Registro Original otorgado a FAROK HNIDI DEL VEHÍCULO PLACAS FAF-968, SERIAL DE CARROCERÍA 1N474CV101611, SERIAL DEL MOTOR: 4CV101611, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO COLOR 1982 COBRE VINOTINTO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR.

  17. - Cursa al folio ochenta y uno (81) Certificado de Registro Original otorgado a A.J.S.D. del vehículo PLACAS VBJ-390, MARCA

    CHEVROLET SERIAL DEL MOTOR: 0125USA, MODELO CAPRICE AÑO 1982, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR.

    Ahora bien, una vez realizado el anterior recorrido procesal del presente asunto observa este Tribunal de Alzada que la juzgadora se pronunció de la siguiente manera:

    “…omissis…observa esta Juzgadora que se desprenden de las actas de investigación la solicitud del vehículo PLACAS FAF-968 SERIAL DE CARROCERÍA 1N474CV101611, SERIAL DEL MOTOR: 4CV101611, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO COLOR 1982 COBRE VINOTINTO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR; vehículo este reclamado en esta Audiencia por parte de los solicitantes ciudadanos FAROK HNIDI y A.J.S.D., y quien es representando en este Acto por le Profesional del Derecho R.S.M.. Asimismo observa esta Juzgadora que de la petición realizada por el profesional del Derecho R.S.M. en esta audiencia la misma es, INPROCEDENTE (sic). En virtud de que la misma debió haberse efectuado durante el inicio de la investigación que llevara la Fiscalía Nro. 17° del Ministerio Publico en la cual esta signada con el Nro. 24-F17-3644-08.Y del análisis realizado minuciosamente en la presente causa identificada con el N° 7C-S- 1445-08, se evidencia y se constata que en el Folio (35) de esta causa cursa inserta la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real suscrita por le Oficial Mayor M.M.E.R.d.D.d.V. de la Policía Regional del Estado Zulia en la que se determino con respecto al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, SERIAL DE CARROCERÍA; 1N474CV101611, SERIAL DE MOTOR V0820TYU-C7U106031, AÑO 1982, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, PLACAS FAF968, se encuentran en estado ORIGINAL, concluyendo que el Serial de Carrocería es ORIGINAL, Que el Serial del Motor es ORIGINAL y que el Vehículo tiene los seriales ORIGINALES. Igualmente al Folio (36) cursa inserto Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real suscrita por el Oficial Mayor M.M.E.R.d.D.d.V. de la Policía Regional del Estado Zulia en la que se determino con respecto al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO

    CAPRICE, SERIAL DE CARROCERÍA; 1N474CV101611, SERIAL DE MOTOR V0820TYU- C7U106031, AÑO 1982, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, PLACAS FAF968 expresando que dicho vehículo por las características y condiciones que presenta se estima el valor aproximado de 11,00 Bolívares Fuertes, conclusión que el Serial de Carrocería es ORIGINAL, que el Serial del MOTOR es ORIGINAL, y el vehículo tiene los seriales ORIGINALES las cuales complementadas con el ACTA DE EXPERTICIA DE DETALLES suscrita por funcionarios del CR-3 de la Guardia Nacional Bolivariana practicada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, AÑO 1982, SERIAL DE CARROCERÍA 1N474CV101611, SERIAL DEL MOTOR: V0820TYUC7U106031, COLOR VINOTINTO, PLACAS FAF-968, hacen notar que el vehículo no posee ninguna irregularidades en sus seriales identificadores del mismo expeditas estas realizadas por expertos reconocedores tanto de la división de investigaciones Penales como de la Guardia Nacional. Y en cuanto a la propiedad del referido vehículo esta debidamente demostrado en actas que le pertenece al ciudadano FAROK HNIDI por lo cual, considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es ORDENAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo: PLACAS FAF-968 SERIAL DE CARROCERÍA 1N474CV101611, SERIAL DEL MOTOR: 4CV101611, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO COLOR 1982, COBRE VINOTINTO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR, al ciudadano FAROK HNIDI, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.298.079 asistido en este acto por las profesionales del Derecho ABOG. LEXYS CASANOVA Y M.C.V., con las obligaciones siguientes: 1.- Deberá Presentar el vehículo cuando el Tribunal lo requiera. 2.- La prohibición de VENDER O ENAJENAR dicho vehículo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. ( folio 130, 131 y 132).

    De tal manera, que los jueces que integran esta Alzada evidencian de lo transcrito ut supra que la jueza a quo efectivamente estableció las razones por las cuales el vehículo que posee las siguientes características: placas: FAF-968, serial de carrocería: 1N474CV101611, serial del motor: 4CV101611, marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, año 1982, color: cobre vino tinto, clase. Automóvil, Tipo: sedan, uso: particular, fue entregado en calidad de depósito al ciudadano FAROK HINDI, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Certificado de Registro de vehiculo que corre inserto al folio 80 de la presente causa pero no se explicaron por parte del juzgador a quo los motivos por los cuales no le, aparece a nombre del ciudadano FAROK HNIDI y el mismo coincide con la experticia de detalles que corre inserta en los folios 77 al 79 del asunto que se analiza y en la cual se determino que la placa identificadora (VIN) se determina ORIGINAL, que la placa identificadora (BODY) se determina ORIGINAL, que el serial del (CHASIS) se determina ORIGINAL, que el serial del (MOTOR) se determina ORIGINAL, es decir, que el titulo de propiedad se refiere al mismo vehículo al cual se le practicó la mencionada experticia, lo cual hace presumir que el ciudadano FAROK HNIDI, es el propietario del vehiculo objeto a la presente causa, razón por la cual la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, al haberle entregado al referido ciudadano el vehiculo en calidad de deposito, puesto que en el presente caso no procede la entrega plena del mencionado vehículo hasta tanto el Ministerio Público no presente el respectivo acto conclusivo con relación al hurto o robo del citado vehiculo, por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

    Por lo tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FADI HNIDI, asistido por las abogadas M.C.V. y KARELYS FUENMAYOR FINOL, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° S-215-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ordenó la entrega en calidad de depósito del vehículo placas: FAF-968, serial de carrocería: 1N474CV101611, serial del motor: 4CV101611, marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, año 1982, color: cobre vino tinto, clase. Automóvil, Tipo: sedan, uso: particular, al ciudadano FAROK HINDI, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FADI HNIDI, asistido por las abogadas M.C.V. y KARELYS FUENMAYOR FINOL. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° S-215-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ordenó la entrega en calidad de depósito del vehículo placas: FAF-968, serial de carrocería: 1N474CV101611, serial del motor: 4CV101611, marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, año 1982, color: cobre vino tinto, clase. Automóvil, Tipo: sedan, uso: particular, al ciudadano FAROK HINDI, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PEREZ

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 036-09, en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada NAEMI POMPA RENDON. HACE CONSTAR que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, en el presente asunto ASI LO CERTIFICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los treinta (30) día del mes de enero de 2009.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

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