Decisión nº 15862 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: R.F.Y..

DEMANDADOS: A.G.D.L., L.G. MARVEZ Y SOULEIMAN ABDULK ALK.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 15.862.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

PRELIMINAR

En fecha 09 de Agosto del año 2011, este Tribunal decretó, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, por considerar que se encuentra llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre una parcela de terreno ubicado en la calle Páez, cruce con 24 de julio, inmueble sin número, de esta ciudad de San Fernando constante de seiscientos veintiún metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (621,58 Mts), contenido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Construcción que es o fue de J.A. con veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 Mts); SUR: Calle Páez con ochenta y cinco centímetros (26,85 Mts); ESTE: Calle veinticuatro de julio con veintiséis metros con quince centímetros (26,15 Mts) y OESTE: casa que es o fue del ciudadano R.C. con veintitrés metros con quince centímetros (23,15 Mts).

En fecha 29 de Septiembre este Tribunal decretó, Medida Innominada de Prohibición de la Continuación de la Construcción, que se lleva a cabo en el terreno ubicado en la calle Páez, cruce con 24 de julio alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con parte de la casa de A.G.L.; SUR: Calle Páez; ESTE: Calle 24 de Julio y OESTE: Con parte de la casa de A.d.L..

En fecha 25 de Octubre de 2011, el Apoderado Judicial del ciudadano SOULEIMAN ABDULK ALK, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 22.882.827, abogado R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.616.974, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 79.642 y de este domicilio, estando en la oportunidad legal a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para formular OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2011, sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Páez, cruce con 24 de Julio, inmueble sin número, de esta ciudad de San Fernando estado Apure, constante de seiscientos veintiún metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (621,58 Mts), contenido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Construcción que es o fue de J.A. con veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 Mts); SUR: Calle Páez con veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 Mts); ESTE: Calle veinticuatro de julio con veintiséis metros con quince centímetros (26,15 Mts) y OESTE: casa que es o fue del ciudadano R.C. con veintitrés metros con quince centímetros (23,15 Mts), y contra la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN, que se lleva a cabo en el terreno ubicado en la calle Páez, cruce con 24 de Julio, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con parte de la casa de A.G.L.; SUR: Calle Páez; ESTE: Calle 24 de Julio y OESTE: Con parte de la casa de A.d.L., que le fue notificado a su representado el día 19 Octubre de 2011, mediante oficio N° DDD-099-2011, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, documento público administrativo que anexo marcado “A”, todo de conformidad con los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, oposición que formula en los términos siguientes:

De la existencia a favor del demandante de la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.), que la medida innominada dictada por este Tribunal no reúne los requisitos de procedibilidad que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por no existir a favor del demandante la presunción grave del derecho que reclama ( fumus b.i.), efectivamente el demandante en su escrito libelar en el capítulo I, referente a los hechos específicamente en el punto dos del mismo alego textualmente lo siguiente: “2. Así las cosas tal titulo supletorio fue levantado sobre unas bienhechurías que eran de mi exclusiva propiedad y de las cuales por hechos inescrupulosos, derribaron las mismas para posteriormente venderlas al también demandado Souleiman A.K., quien valiéndose de tales actos sucesivos de los que se evidencian que son falsos, al final de tal cadena de negociaciones tiene en su haber como propiedad, de un título de propiedad sobre un terreno adquirido por los efectos del título supletorio que violenta mi propiedad y mis derechos de preferentes a adquirido por intermedio del Municipio San F.d.A..”

Que el demandante alega tener derecho de propiedad sobre unas bienhechurías con fundamento a las cuales fue levantado el titulo supletorio objeto de tacha, tal alegato expuesto por la parte demandante de tener el derecho de propiedad sobre las bienhechurías a que se contrae el titulo supletorio, es falso de toda falsedad.

Que ante el hecho expuesto, alegó que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 2018, de la nomenclatura de ése Tribunal, donde el demandante en la presente causa: R.F.Y., en fecha 15 de marzo del 1999, ejerció una Acción Mero Declarativa, para que se le reconozca y declare la propiedad actual sobre el inmueble señalado en el titulo supletorio, a favor de él y de otras personas, siendo demandadas a tal efecto, las ciudadanas: A.G.d.L. y L.B.G.M., siendo estas últimas co-demandadas junto con su persona, que el demandante R.F.Y., en el petitorio del expediente 2018, específicamente al vuelto del folio 11, punto cuarto, pide textualmente lo siguiente: “… CUARTO: Que se reconozca y declare la propiedad actual sobre el referido inmueble, de las siguientes personas… (sic.)… Que R.F.Y., propietario de la parcela N° 2, con un área de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts2), ubicada en la calle Páez c/c 24 de Julio de esta ciudad con los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa de A.G.d.L., con 13,50 mts; SUR: calle Páez, con 13,50 mts; ESTE: calle 24 de Julio, con 16,67mts y OESTE: con propiedad de la ciudadana A.M.L., con 16,67mts, que correspondía a su adquiriente C.J.U.; según las adjudicaciones y planos que constan en documento de partición Registrado en la Oficina Subalterna de registro del distrito san Fernando del estado Apure, bajo el n| 62 folios 65 al 67 del Protocolo primero. Tomo Segundo Adc. III Primer trimestre del año 1997…”

Alega que se trata exactamente del mismo inmueble señalado en esta causa, donde estaban construidas las bienhechurías de las cuales dice ser propietario el demandante.

Que en el expediente N° 2018, de la nomenclatura de este tribunal dijo vistos para sentencia definitiva en fecha 08 de Agosto del año 2000, tal como se desprende al folio 429 del mismo y en esa etapa se encuentra actualmente.

Que no existe aun sentencia definitiva en el expediente N° 2018, que haya declarado la propiedad del inmueble previamente señalado a favor del ciudadano Fadus Yarjura Ricardo, por lo que no puede el mismo invocar en el expediente ser propietario de un inmueble cuya propiedad se está dirimiendo en un juicio.

Que queda demostrado que al no tener lo cualidad de propietario el ciudadano Fadus Yarjura Ricardo, tal como lo alego en su escrito libelar no tiene cualidad para ejercer la presente acción, ni mucho menos para que se le acuerde la medida innominada a la cual se opone en este acto lo que materializa la existencia a favor del demandante de la presunción grave del derecho que reclama (Fomus B.I.), por lo que las de prohibición de enajenar y gravar dictadas por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2011, y la medida innominada de fecha 29 de septiembre de 2011, deben ser revocadas.

Que lo que sí está plenamente demostrado en autos, es que mi representado es el único y exclusivo propietario de una parcela de terreno ubicado por la calle Páez cruce con 24 de Julio, inmueble sin número, de esta ciudad de san F.d.A., constante de seiscientos veintiún metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros contenidos dentro de los siguientes puntos y coordenadas P1 (N873110.00;E668.750.00), P2 (N873.133.133.10;E668.748.49), P3(N873.131.34;E668.721.70),P4(N873.108.24;E668.723.21),P1(N873.10824);E668.750.00), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Construcción que es o fue de J.A. con veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 Mts); SUR: Calle Páez con ochenta y cinco centímetros (26,85 Mts); ESTE: Calle veinticuatro de julio con veintiséis metros con quince centímetros (26,15 Mts) y OESTE: casa que es o fue del ciudadano R.C. con veintitrés metros con quince centímetros (23,15 Mts), según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio san Fernando del estado Apure, en fecha 25 de Junio de 2007, bajo el N° 41, folios 273 al folio 280, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo, segundo trimestre del referido año, documento público que no puede ser desconocido ni mucho menos desvirtuado por el derecho inexistente alegado por el demandante en su escrito libelar.

Que de lo antes expuesto demuestra que es a favor de su representado que existe prueba fehaciente y contundente del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno identificada, motivo por el cual un derecho inexistente no es fundamento para decretar las medidas previamente señaladas, motivo por el cual, las mismas deben ser revocadas.

Sobre la inexistencia en autos de medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus Periculum In Mora)

Que el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no se necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Que en fecha 18 de octubre de 2011, su representado le otorgo poder Apud-Acta, lo que demuestra, su ánimo de enfrentar el presente juicio, por lo que se infiere su voluntad no es retardar el presente juicio, sino que el mismo avance con la celeridad y el procedimiento debido, efectivamente en el inmueble de su única y exclusiva propiedad sobre el cual se decreto la medida, se está ejecutando el proyecto de construcción del Hotel Sahara, para lo cual fue otorgado el permiso N° 2D-PC-049-2008, a su persona por parte de la Dirección de Desarrollo urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando, es decir, que ese hecho de construir el citado proyecto por parte de su representado como co-demandado no burlan o desmejoran la efectividad de la sentencia esperada, sino mas bien es una garantía para la ejecución de la misma. En conclusión al no existir ninguna de las dos causas motivas para dictar de manera especial la medida innominada acordada por este Tribunal, la misma debe ser suspendida.

Pide que una vez levantadas las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Innominada de Prohibición de la continuación de la Construcción, se oficie a los organismos respectivos de tal decisión.

En fecha 28 de Octubre de 2011, este Tribunal por cuanto considera que la presente causa amerita la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la apertura de la misma. Se apertura una articulación probatoria de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que estimen pertinentes.

En fecha 1 de Noviembre del año 2011, se recibió Escrito de Pruebas, interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Souleiman A.K., abogado R.A.M..

En fecha 2 de Noviembre de 2011, este Tribunal visto el escrito anterior presentado por el apoderado judicial del ciudadano Souleiman A.K., abogado R.A.M., se ordeno agregarlas al expediente respectivo, así mismo se admitieron en cuanto lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente se ordeno oficiar al Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara el estado actual de la causa 2018, contentiva de Acción Mero Declarativa, así mismo remitir copia certificada copia certificada de la caratula, del libelo de la demanda, del auto de admisión, auto de fecha 8 de agosto del 2000.

En fecha 8 de Noviembre del año 2011, se recibió oficio N° 539, emanado del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dando respuesta a la solicitud anteriormente realizada.

En fecha 15 de Noviembre del año 2011, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano R.F.Y., abogado W.C.L..

En fecha 15 de Noviembre de 2011, este Tribunal visto el escrito anterior presentado por el apoderado judicial del ciudadano R.F.Y., abogado W.C.L., se ordeno agregarlas al expediente respectivo, así mismo se admitieron en cuanto lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente incidencia surge en atención a la oposición ejercida en fecha 25 de Octubre de 2011, por el Apoderado Judicial del ciudadano SOULEIMAN ABDULK ALK, a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar e Innominada de Prohibición de continuar con la construcción decretadas por éste tribunal en fechas 09 de Agosto del año 2011 y 29 de Septiembre del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre una parcela de terreno ubicado en la calle Páez, cruce con 24 de julio, inmueble sin número, de esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, y la construcción que sobre él se está levantando; aperturándose el lapso probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 602 eiusdem, habiendo presentado las partes sus correspondientes escritos de la manera siguiente:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA MEDIDA:

  1. ) Con el escrito de oposición consigno copia fotostática simple del oficio signado bajo el Nº DDD-099-2011 de fecha 06 de octubre de 2011, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, mediante el cual se le informa que éste Juzgado mediante oficio Nº 0990/315 de fecha 29 de septiembre del año en curso decretó medida innominada de prohibición de continuación de construcción sobre el lote de terreno al cual se le había otorgado los permisos correspondientes para edificar la construcción del “Hotel Sahara”. A la anterior copia fotostática se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la parte opositora co-demandada ciudadano SOULEIMAN ABDULK ALK, fue debidamente notificado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure; sin embargo observa ésta Juzgadora que si bien es cierto, por la información contenida en dicho instrumento, se otorgaron una serie de permisos para la construcción de un Hotel, la determinación del acuerdo de las medidas decretadas en la presente Incidencia se realizan para que surtan como cautela en el juicio principal, pronunciarse en este momento sobre razones de fondo alegadas por parte opositora como la propiedad formal del mismo sería improcedente por parte de quien aquí decide.

  2. ) Con el escrito de pruebas copias fotostáticas simples del libelo de demanda, auto de admisión, auto que dice “vistos” y entra en etapa de dictar sentencia y auto de abocamiento del expediente signado bajo el Nº2.018, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguido por el ciudadano R.F.Y. en contra de los ciudadanos A.G.D.L. y L.B.G.M..

  3. ) Oficio Nº 539 de fecha 07 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual y a requerimiento de éste Tribunal, anexa copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, auto de admisión, auto que dice “vistos” y entra en etapa de dictar sentencia y auto de abocamiento del expediente signado bajo el Nº2.018, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguido por el ciudadano R.F.Y. en contra de los ciudadanos A.G.D.L. y L.B.G.M.. A las anteriores copias fotostáticas certificadas se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, empero, únicamente para demostrar la existencia del procedimiento judicial antes indicado, más no considera quien aquí decide que aporta elementos que influyan en la pretensión de la parte opositora para levantar las medidas decretadas, pues a todas luces la presente causa versa sobre la TACHA DE UN TITULO SUPLETORIO, que puede atacar cualquier persona que se vea afectada en algún derecho y así lo ha establecido la Doctrina, razón por la cual que señalando que incurriría en error esta Juzgadora al pronunciarse.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA

  4. ) Con el escrito de pruebas en la incidencia presenta al Tribunal las documentales promovidas que corren insertas a los folios: del (12) al (46) y (52) al (90) del cuaderno principal, consistentes en los siguientes instrumentos:

    A)Título Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 09 de febrero del año 1983, anotado bajo el Nº 267, folios (151) al (155), del Protocolo primero, Tomo Segundo, Adicional V, Segundo trimestre del año 1997; indicando que es el título atacado a través de la presente acción.

    1. Documental Autenticada por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Achaguas del estado Apure de fecha 23 de junio del año 1997, anotado bajo el Nº 147, Tomo III de los Libros llevados por ante esa oficina, y posteriormente Registrado por ante la Oficina subalterna de registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, anotado bajo el Nº 11, folios (61) al (66) del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre de fecha 15 de Julio del año 1997.

    2. Documental Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, anotado bajo el Nº 159, folios del (46) al (51) del protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional III, Segundo Trimestre de fecha 25 de mayo del año 1998.

    3. Documental Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, anotado bajo el Nº 47, folios (273) al (280) del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre de fecha 25 de junio del año 2007.

    Los anteriores documentos anexados en copias fotostáticas certificadas, surten plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y fueron considerados por ésta Juzgadora para decretar las Medidas Cautelares atacadas por el opositor en la presente incidencia

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas en esta incidencia, quien aquí decide, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera: Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…

    De la norma anterior, se concluye que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes, y que el lapso para hacerlo es de tres días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.

    Ahora bien, en el caso de autos, se observa que para notificar al ente Municipal correspondiente la medida innominada decretada fue ejecutada 06 de octubre del año 2011, tal como se desprende de la consignación realizada por el Alguacil Titular de éste Despacho Dr. L.P. la cual corre inserta al folio once (11) del cuaderno de medidas; evidenciándose al folio quince (15) del cuaderno de medidas la participación formal de la Dirección de Desarrollo Urbano mediante la cual se le indica a la parte opositora de la decisión de éste Juzgado, recibida por él en fecha 19 de octubre del año en curso, haciendo formal oposición mediante escrito de fecha 25 de octubre del año 2011, es decir, al segundo día después de la notificación de la medida, entendiéndose que transcurrieron dos días de despacho discriminados así: lunes veinticuatro (24), y martes veinticinco (25) de octubre de 2011; por lo que se colige que tal oposición se hizo en forma tempestiva.

    En relación a los requisitos que debe verificar el juez para el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2000-000931, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

    La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

    Y en este mismo sentido, la Sala en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 en el expediente N° 2007-000369, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., dejó establecido el siguiente criterio:

    …Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

    …omissis…

    En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.

    En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela-requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad-la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

    “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet J.C.O. c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

    Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (Subrayado del Tribunal)

    Del anterior criterio, se colige que si bien es cierto, el juez a los fines de decretar una medida cautelar en juicio, debe verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del mismo, y en el caso de autos esta apariencia del derecho reclamado o fomus b.i. se demostró con las documentales acompañadas al escrito libelar que corren insertas a los folios: del (12) al (46) y (52) al (90) del cuaderno principal conjuntamente con el justificativo de testigos presentado a tales efectos presentado por el actor en fecha 27 de septiembre del año 2011, al igual que el el periculum in mora. Quedándole prohibido a esta juzgadora entrar a analizar en profundidad dichas pruebas, pues de hacerlo, estaría haciendo apreciaciones que evidentemente tocan el fondo de la controversia planteada, en el entendido que tales documentales son algunas de las pruebas que se propone aportar la parte actora en la causa principal a los fines de demostrar su pretensión, hecho éste que se evidencia del libelo de demanda.

    Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto las documentales acompañadas al escrito libelar llevaron al convencimiento de esta sentenciadora que en el caso sub judice están llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fue claramente expresado en los decretos de la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada de prohibición de continuar la construcción decretadas en cuáles pruebas se fundamentó esta juzgadora a los fines de verificar tales extremos, es por lo que se estima que los decretos de fechas 09 de Agosto del año 2011 y 29 de Septiembre del año 2011, se encuentran motivados, están ajustados a derecho, y por lo tanto debe confirmarse, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano SOULEIMAN ABDULK ALK, mediante su apoderado judicial Dr. R.A.M.J., contra las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar e Innominada de Prohibición de continuar con la construcción decretadas por éste Tribunal en fechas 09 de Agosto del año 2011 y 29 de Septiembre del año 2011, y así se decide.

    Se condena en costas al opositor-codemandado, por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:15 p.m. del día de hoy, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. A.T.L..

    El Secretario Titular,

    Dr. F.R.P..

    En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    El Secretario Titular,

    Dr. F.R.P..

    AYTL/fr.

    EXP.N°.15.862

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