Decisión nº 3551 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoTacha De Falsedad De Documento Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3551

PARTE DEMANDANTE: R.F.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.685, con domicilio en esta ciudad de San F.d.A..

APODERADO JUDICIAL: W.C.L., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, y con domicilio procesal en la calle Madariaga, Quinta Joropo, N° A-2, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, entre Calle Comercio y Avenida Miranda, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: A.G.D.L., L.G.M. y SOULEIMAN A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 886.820, 8.628.334 y 22.882.827, respectivamente.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO. (OPOSICION AL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE

En fecha 20 de Julio de 2.011, el ciudadano R.F.Y., debidamente asistido por el abogado W.C.L., ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda de Tacha de Falsedad de Documento, contra los ciudadanos A.G.D.L., L.G.M. y SOULEIMAN A.A..

Mediante auto de fecha 09 de agosto del año 2011, el Tribunal A Quo decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y niega la medida innominada de no construcción solicitada. .

En fecha 27 de septiembre del año 2011, el apoderado de la parte demandante abogado W.C.L., ratifica la medida innominada, de prohibición de la continuidad de la construcción y solicita que sea oficiada la oficina de ingeniería de la alcaldía del Municipal del Municipio San F.d.E.A..

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa decreta medida innominada de prohibición de la continuación de la construcción que se llevaba a cabo en el terreno ubicado en la calle Páez cruce con 24 de julio, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con parte de la casa de A.G.d.L.. SUR: Calle Páez. ESTE: Calle 24 de julio. ESTE: Con parte de la casa de A.d.L..

Por escrito de fecha 25 de octubre del año 2011, el abogado R.A.M.J. apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de agosto del año 2011.

Por auto de fecha 28 de octubre del 2011, el Tribunal A Quo ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho días de despacho para que las partes promovieran pruebas.

Escrito de fecha 01 de noviembre del 2011, presentado por el abogado R.A.M.J., apoderado judicial de la parte demandada, donde promovió prueba de informes

Escrito de pruebas presentado por el abogado W.C. apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 15 de noviembre del año 2011.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA (INCIDENCIA DE OPOSICIÓN):

Copia certificadas de la causa Nº 2018 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la acción mero declarativa instaurada por el ciudadano FADUS YARJURA RICARDO contra las ciudadanas G.D.L.A. y MARVEZ L.G..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Reprodujo el merito favorable de los documentales:

  1. - Titulo Supletorio expedido por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 09 de febrero del año 1.983, anotado bajo el Nº 267, folios 151 al 155, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional V, Segundo Trimestre del año 1.997, que se acompañó al libelo de demanda, marcado con el Nº 1.

  2. - Documental autenticada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, de fecha 23/06/1997, anotada bajo el Nº 147, tomo III de los libros llevados por ese Registro Público. que se acompañó al libelo de demanda, marcado con el Nº 2.

  3. - Documental registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el Nº 47, folios 273 al 280, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo, segundo trimestre de fecha 25 de junio del 2007., , tomo III de los libros llevados por ese registro. que se acompañó al libelo de demanda, marcado con el Nº 4.

Según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ese riesgo manifiesto y del derecho que se reclame, conocidos como periculum in mora y fumus b.i.; en lo que respecta al FUMUS B.I., consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, en señalar que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

La Jueza A Quo, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el demandante sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Páez cruce con 24 de Julio, inmueble sin número, de esta ciudad de San F.E.A., constante de seiscientos veintiún metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (621,58 Mt2), contenido dentro de los siguientes linderos NORTE: construcción que es o fue de J.A. con veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85mts; SUR: calle Páez con veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 mts); ESTE: calle 24 de Julio con veintitrés metros con quince centímetros (23,15 mts); OESTE: casa que es o fue del ciudadano R.C. con veintitrés metros con quince centímetros (23,15 mts); el cual se encuentra debidamente registrado bajo el Nº 41, folios 273 al 280, protocolo primero, Tomo vigésimo séptimo, segundo trimestres del año 2007, y negó la medida innominada de no construcción, por no haberse acompañado medio de prueba que evidenciara la situación planteada; el demandante mediante diligencia, ratificó la solicitud de medida innominada de prohibición de la continuidad de la construcción, y consignó justificativo de testigos y fotos, el cual es tomado como medio de prueba por el Tribunal que decretó la medida innominada de prohibición de continuidad de construcción que se llevaba a cabo en terreno ubicado en la calle Páez cruce con 24 de Julio, con los siguientes linderos: NORTE: con parte de la casa de A.G.D.L.; SUR: calle Páez; ESTE: calle 24 de Julio; OESTE: con parte de la casa de A.D.L..

Decretada la medida, el Tribunal abrió articulación probatoria de ocho días, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.

Efectivamente conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición, se entenderá abierto una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar pruebas que convengan a sus derechos, en este sentido la casación ha señalado que la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 eiusdem, consisten en el derecho de la parte contra quien se libren estas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, y en vista que las mismas se decretan inaudita alteran parts, en ese lapso probatorio le permite el ejercicio de derecho a la defensa.

Ahora bien, la Jueza A Quo al decretar la medida innominada, tomó en consideración el justificativo presentado por la parte demandada, lo cual es totalmente pertinente , sin embargo, el mismo debía ser ratificado en el lapso de ocho días, para que la parte contraria ejerciera el contradictorio, en este sentido, es importante citar, sentencia Nº 00560 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre del año 2009, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que señaló lo siguiente:

“…La Sala para decidir, observa:

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial..

.

Sin embargo, el Tribunal de Alzada sustentó su decisión, señalando:

...De lo expuesto anteriormente, y revisada las actas procesales se evidencia que el actor-solicitante de la medida acompañó justificativo de testigos para demostrar que el bien mueble objeto de partición se encuentra en manos del demandado ciudadano L.U., quien lo utiliza en la sede de la empresa TODO DIESEL S.R.L., ubicada en la Avenida F.J., Kilometro 8, Autopista Vía Quibor, del Estado Lara, y que al usar el bien mueble acarrea deterioro al mismo. Por lo que según la naturaleza de la acción y la medida preventiva de secuestro solicitada sobre el bien mueble denominado Banco de Pruebas de Inyección, marca: Bosch, Modelo: 385, Serial: 0680201001, Color: Verde de 11Hp, se encuentra fundada en causa legal. Así se establece...

.

Ahora bien, el recurso de casación de fondo, llamado también por infracción de ley, se contrae a causales de infracción por la recurrida, de las cuestiones que constituyen el fondo de la controversia, es decir, errores de juzgamiento, determinantes en lo dispositivo de la sentencia.

El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, comprende todas las hipótesis de posible inobservancia por el Juez de las normas de Derecho Positivo, entre estas, la falta de aplicación de una norma que esté vigente, lo cual tiene lugar cuando el juzgador niega o no aplica una determinada norma a una específica relación jurídica que está bajo su alcance.

En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.

Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso…” subrayado nuestro

Cabe observar, que la Jueza A Quo tomó como prueba para declarar sin lugar la oposición, las documentales conjuntamente con el justificativo de testigo, el cual no fué ratificado en el lapso probatorio de ocho días, esta alzada considera que con las documentales constituyen prueba suficientes para el decreto de la medida de prohibición y enajenar, más no, para la medida innominada, ya que a esta se le agrega un tercer requisito como es; el periculum in damni, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, requisito este que no esta probado en autos, ya que no se le debe conceder valor probatorio al justificativo de testigos, en esta etapa de la incidencia, por no haber sido ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 eiusdem, por lo que el solicitante debe probar el fundado temor de las lesiones graves o de difícil reparación que le puede causar el demandado. Por lo tanto se declara parcialmente con lugar la presente apelación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por abogado R.M. apoderado judicial del ciudadano SOULEIMAN A.K. opositor co-demandado en la presente causa, contra la decisión emitida en fecha 17 de noviembre del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se revoca parcialmente la decisión de fecha 17 de noviembre del año 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la Oposición.

TERCERO

Se revoca la medida innominada de Prohibición de Continuidad de la Construcción, decretada mediante auto de fecha 29 de septiembre del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

Se confirma la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de agosto del año 2011, que decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el demandante sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Páez cruce con 24 de Julio, inmueble sin número, de esta ciudad de San F.E.A., constante de seiscientos veintiún metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (621,58 Mt2), contenido dentro de los siguientes linderos NORTE: construcción que es o fue de J.A. con veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85mts; SUR: calle Páez con veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 mts); ESTE: calle 24 de Julio con veintitrés metros con quince centímetros (23,15 mts); OESTE: casa que es o fue del ciudadano R.C. con veintitrés metros con quince centímetros (23,15 mts); el cual se encuentra debidamente registrado bajo el Nº 41, folios 273 al 280, protocolo primero, Tomo vigésimo séptimo, segundo trimestres del año 2007.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintiún (21) días del mes Mayo del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Dr. J.Á.A..

La .......

…………………………..Secretaria Accidental,

Abg. P.A.C.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:45 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental.

Abg. P.A.C.

Exp. Nº 3551

JAA/PAC/karly.-

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