Decisión nº 1242 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDaños Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº: 1242.

PARTE DEMANDANTE: M.I.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.348.060. Con domicilio en la Urbanización “Llano Alto” Calle Arauca N° 262, del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: A.R.M.L. y F.G.G.C., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.984 y 28.781, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio “El Búfalo”, calle Muñoz cruce con Girardot, Piso N° 1, Oficina N° 4, en esta ciudad, el segundo no señaló .

PARTE DEMANDADA: R.F.Y. y TANNOUS BOUTROS FADUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.168.685 y 8.165.522, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.E.G., R.M.L., YOLETTY C.F.L. y M.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.390, 24.536, 39.976 y 24.457, respectivamente, con domicilio procesal la primera en el Edificio Papin (Planta Baja), locales 5 y 6 calle Páez de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

EN SEDE: CIVIL. (DEFINITIVA).

ASUNTO: DAÑOS MORALES

En fecha 29 de septiembre de 1.992, el abogado A.R.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.I.R.B., ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, e instaura formal demanda contra los ciudadanos: RICARDON FADUS YARJUARA y TANNOUS BOUTROS FADUS. Anexó recaudos del folio 8 al 94.

Expone la accionante, lo siguiente:

Que en fecha 1° de julio del año 1.988, el ciudadano R.F.Y., actuando como Gerente Administrativo de la firma comercial “MUEBLERIA LA NACIONAL”, propiedad de TANNOUS BOUTROS FADUS, denunció ante el Ministerio Público a la ciudadana I.R.B., quién supuestamente abuso de su poder como Fiscal de Protección al Consumidor, adscrita al Ministerio de Fomento, al actuar por denuncia interpuesta en dicho órgano por el ciudadano ANUNCIATO ARNONE contra la Mueblería “La Nacional”; siendo remitida la denuncia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal quién la envía por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal el cual decretó auto de detención en contra de I.R.B., poniéndose a derecho a partir del 23 de octubre de l.990, siendo conducida y recluida en el Internado Judicial; en fecha 18 de enero de 1.991 se pronuncia el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, declara con lugar la apelación y en consecuencia revoca el auto de detención dictado en contra de I.R.B.D.R.; es por ello que demanda a los ciudadanos R.F.Y. y TANNOUS BOUTROS FADUS, para que convenga a cancelar la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.270.000,oo) por Daños Morales y Materiales, o en su defecto a ellos sean condenados por el Tribunal.

En fecha 06 de octubre de 1.992, da entrada a la causa, admite la demanda emplaza a los demandados R.F.Y. y TANNOUS BOUROS FADUS, J.G.T.F., para que comparezcan ante el Tribunal a dar contestación a la demanda que por DAÑOS MORALES, ha instaurado la ciudadana M.I.R.B.. Libró Compulsa. (Folio 95).

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 1.992, se dan por citados los accionados de autos. (Folio 97).

En fecha 01 de diciembre de l.992, la apoderada judicial de la parte demandada A.E.G., da contestación a la demanda, en los términos siguientes: Rechaza en cada una de sus partes la totalidad de los hechos alegados por la parte accionante e invoca u opone como defensa de fondo la falta de cualidad del accionado para sostener el juicio y la falta de interés en el demandante para intentarlo y el ciudadano R.F.Y., da contestación a la acción en los siguientes términos: Rechaza en cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como en el derecho invocado, alega que es falso que se haya comportado con una conducta dolosa, de mala fe e intencional al formular la denuncia en contra de M.I.R.B. y por último rechaza e impugna la estimación del valor de supuesto daño por exagerada. (Folio 105 al 115).

Por escrito de fecha 16 de diciembre de l.992, la apoderada judicial de la parte accionante promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: Promueve el valor de los documentos anexos al libelo marcados “A” a la “T”; CAPITULO II: La Confesión Ficta de los demandados; CAPITULO III: Solicita copia fotostática certificada de todo el expediente N° 1.085; CAPITULO IV: Informe a requerir al Director del Internado Judicial; CAPITULO V: Inspección Judicial y CAPITULO VI: Prueba de Informes, a requerir a la Oficina de Protección al Consumidor del Ministerio de Fomento de este Estado Apure. (Folio 117 y 118).

Mediante escrito de fecha 07 de enero de l.993, la parte accionada promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: El mérito favorable de los autos en especial a las decisiones judiciales insertas a los folios 26 y 43 signadas “I” y “L”; CAPITULO II: Opone a la parte demandante las confesiones voluntarias contenidas en el libelo de la demanda y CAPITULO III: Documentales. (Folio 117 y 118).

Mediante escrito de fecha 14 de enero de l.993, la parte demandada ejerce el derecho de oposición sobre las pruebas promovidas por la parte accionante. (Folio 125 y 126).

En fecha 20 de enero de 1.993, el Tribunal de la causa declara Con Lugar la oposición formulada por la parte demandada, y respecto a la admisión de pruebas del Capítulo Cuarto, la declara Sin Lugar. (Folio 127).

Mediante autos de fecha 21 de enero de 1.993, el Tribunal A-quo admite las pruebas promovidas por la parte accionante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva a excepción de la promovida en el Capítulo II; en relación a los Capítulos III, IV y VI, acordó oficiar solicitando información; en cuanto a la del Capitulo V, fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal al sitio señalado, cuyas resultas corren insertas del folio 143 al 315. Admite la pruebas promovidas por la parte accionada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 128 al 132).

Por escrito de fecha 22 de enero de 1.993, la parte accionante promueve Documentos Públicos, signados “A” y “B”. (Folio 133 al 135).

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 1.993, la parte accionada apela del auto de admisión de pruebas dictado el 21 de enero de 1.993. (Vto. Del Folio 137).

En fecha 27 de enero de 1.992, la parte solicita al Tribunal de la causa declare extemporáneo la oposición hecha por la parte demandada a la prueba de Inspección Judicial. (Folio 138).

Por auto de fecha 29 de enero de 1993, el Tribunal A-quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada, a fin de que conozca la apelación interpuesta por la parte demandada, el 26-01-1.993, la cual la oye en un solo efecto. (Folio 139). Se libró Oficio N° 0990/203. (Folio 317).

En fecha 29 de junio de 1.993, el Tribunal de la causa recibe resultas de la apelación interpuesta por la parte accionada, el 20-01-1.993, declarando el Tribunal Superior, que no tiene nada que decidir sobre la misma. (Folios 324 al 335).

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 1.995, el Tribunal de la causa acuerda reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la presentación de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 337 y 338).

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 1.996, la parte accionante presentó Informes, en el cual hace un breve análisis del proceso y pide al Tribunal reestablezca por vía pecuniaria el honor y la reputación lesionada a la ciudadana M.I.R.B.. (Folio 352 al 355).

En fecha 14 de abril de 1.997, el Tribunal de la causa dicta fallo en el que Declara Con Lugar la demanda que por Daños y Perjuicios intentara la ciudadana M.I.R.B. contra los ciudadanos R.F.Y. y TANNOUS BOUTROS FADUS, en consecuencia, condena a los demandados a cancelarle a la actora la cantidad de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000, oo) por concepto de Indemnización por Daño Moral sufrido, más la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270.000,oo). Condenó en costas. (Folio 356 al 373).

Por auto de fecha 05 de junio de l.997, el Tribunal A-quo libra Cartel de Notificación a los demandados, a fin de que comparezcan al Tribunal. (Folio 388).

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 1.997, la parte accionante consigna la Pagina 4-4, 4° Cuerpo del Diario Universal, en el que aparece Único Cartel de Notificación de Sentencia. (Folio 309 y 391).

En fecha 14 de julio de 1.997, la parte accionada apela del fallo dictado por el Tribunal de la causa el 14-04-1.997, reservándose el derecho de fundamentarla por ante el Juzgado Superior. (Folio 403).

Por auto de fecha 22 de julio de 1.997, el Tribunal de la causa oye la apelación ejercida por la parte accionada, en ambos efectos y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que se ejecutó mediante oficio N° 0990/634. (Folio 404 y 405).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 23 de septiembre de 1.997, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del que ambas partes hicieron uso, según consta a los folios del 408 al 432 de los autos. Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, el 06 de octubre de 2005, ambas partes hicieron uso de tal derecho y dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia. (Folio 437 al 445).

En fecha 10 de febrero del 1.998, el Tribunal de la causa lo difiere por (20) días de calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 445).

En fecha 17 de febrero del 1998, esta Superior Instancia, dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L.B.P., apoderada judicial de los accionados en contra de la sentencia definitiva de fecha 14-04-1.997; SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios intentó la ciudadana M.I.R.B. contra los ciudadanos R.F.Y. y TANNOUS BOUTROS FADUS; REVOCA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de la causa el 14-04-1.997. Condenó en costas a la parte accionante, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. (Folio 447 al 461).

Mediante escrito suscrito el 26 de febrero de 1.998, el abogado A.R.M.L., apoderado judicial de la parte accionante, interpone Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Despacho el 17 de febrero de 1.998. (Folio 465).

Por auto de fecha 06 de marzo de 1.998, este Tribunal Superior admite el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por este Despacho el 17 de febrero de 1.998 y ordena remitir las presentes actuaciones al Presidente y Demás Miembros de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, lo que ejecuta mediante oficio Nº 66. El cual, en fecha 12 de marzo de 1.998, dio por recibido el Expediente. (Folio 469).

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 1.998, el abogado F.G.C., Inpreabogado Nº 28.781, actuando como abogado habilitado para ejercer la profesión en sede de Casación Civil, en su calidad de apoderado judicial de M.I.R.B., Formaliza el Recurso de Casación contra la sentencia del 17/03/1.998, librada por esta Superior Instancia. Dicha Sala dio por recibido la formalización presentada y el 18/03/1.998, la Presidenta de la Sala asignó la ponencia al Magistrado Dr. J.L.B. W., o los fines de resolver lo conducente.

En fecha 11 de noviembre de 1.998, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dictó fallo declarando Con Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., el 17/02/1.998. En consecuencia, casa la sentencia recurrida y ordena al Juez Superior competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo. Remite a este Tribunal las presentes actuaciones, junto con Oficio Nº 4.064. (Folio 482 al 489).

Este Tribunal Superior da por recibido el Expediente en fecha 16 de diciembre de 1.998, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y fija el lapso previsto en el artículo 522 Tercer Aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual se computará vencido que sea el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 90 Ejusdem. (Folio 490).

En fecha 09 de abril de l.999, esta Alzada dicta sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L.B.P., apoderada judicial de los accionados en contra de la sentencia definitiva de fecha 14-04-1.997; SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios intentó la ciudadana M.I.R.B. contra los ciudadanos R.F.Y. y TANNOUS BOUTROS FADUS; REVOCA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de la causa el 14-04-1.997. No hubo condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza revocatoria de la decisión. (Folio 493 al 518).

Mediante escrito suscrito el 14 de abril de 1.999, el abogado A.R.M.L., apoderado judicial de la parte accionante, interpone Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Despacho el 09 de abril de 1.999. (Folio 4522).

Por auto de fecha 28 de abril de 1.999, este Tribunal Superior admite el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por este Despacho el 09 de abril de 1.999 y ordena remitir las presentes actuaciones al Presidente y Demás Miembros de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, lo que ejecuta mediante oficio Nº 96. El cual, en fecha 03 de mayo de 1.999, dio por recibido el Expediente. (Folio 529).

Mediante escrito de fecha 02 de junio de 1.999, el abogado F.G.C., Inpreabogado Nº 28.781, actuando como abogado habilitado para ejercer la profesión en sede de Casación Civil, en su calidad de apoderado judicial de M.I.R.B., Formaliza el Recurso de Casación contra la sentencia del 28/04/1.999, librado por esta Superior Instancia. Dicha Sala dio por recibido la formalización presentada y el 18/03/1.998, el Presidente de la Sala asignó la ponencia al Magistrado Dr. C.A.V., o los fines de resolver lo conducente. (Folio 530 al 544 y 547).

En fecha 25 de febrero de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, CASA DE OFICIO, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 09-de abril de 1.999. En consecuencia, declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Queda así CASADA la sentencia impugnada. No condenó en costas del recurso. Remite a este Tribunal Superior las presentes actuaciones, junto con Oficio Nº 594. (Folio 548 al 563).

Esta Superior Instancia da por recibido el Expediente en fecha 03 de mayo de 2004, el Juez ordena el reingreso de la presente causa y fija el lapso previsto en el artículo 522 Tercer Aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual se computará vencido que sea el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 90 Ejusdem. (Folio 565).

Por auto de fecha 20 de septiembre del 2011, el Juez de esta Alza.D.. J.A.A., se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Notificó.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

EN EL ESCRITO LIBELAR:

Copia fotostática de Denuncia de fecha 01 de julio de 1.988, interpuesta por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano R.F.Y.. (Folio 8). Se trata de un documento privado suscrito por el ciudadano R.F.Y. y en vista de que no fue negado por este, se da por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que el co-demandado R.F.Y., formuló denuncia contra la ciudadana M.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.348.060, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Copia fotostática de la Firma Comercial de la “Mueblería Nacional”, propiedad de TANNOUS BOUTROS FADUS, debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevados por el Tribunal de la causa el año 1969 y luego ampliado su capital según asiento en el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 57, folios vlto., del 130 al 131vto del 08-03-1979. (Folio 9 y 10) y Copia certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad “La Nacional” Compañía Anónima. (Folio 65 al 72). En virtud de que no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio, quedando probado con la misma que “La Nacional” inicialmente fue creada como firma personal bajo la responsabilidad de TANNOUS BOUTROS FADUS y posteriormente paso a la denominación de “LA NACIONAL” C.A, con los siguientes accionistas: R.F.Y., TANNOUS BOUTROS FADUS y N.Y.D.F..

Original de Poder Especial, que le fuera otorgado por la parte accionante M.I.R.B. a los abogados F.G.C. y A.R.M.L.. (Folios 11 al 13).

Copias fotostáticas de actuaciones relacionadas con el Expediente N° 1.085, llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, por denuncia interpuesta por el ciudadano R.F.Y. contra la ciudadana M.R.R. por ante la Fiscalía Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06-04-1.989. (Folio 14 al 64; 75 al 80). En virtud de que no fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio tal como lo establece el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano. Y copias certificadas del expediente 1.085 insertas al folio 143 al 315, quedando probado con esas actuaciones que el ciudadano R.F.Y., ratificó la denuncia ante el Ministerio Público, acordándose abrir la averiguación sumaria, que en fecha 21 de septiembre del año 1.990, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal del Estado Amazonas, decretó la detención en el Internado Judicial de la ciudadana M.I.R.D.R., por considerarla incursa en la Comisión del Delito de Abuso Genérico de Funciones, girando la Boleta de Encarcelación, así como también sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público de fecha 18 de enero del año 1.991, en la cual revocó el auto de detención dictado en contra de la mencionada ciudadana, que estuvo recluida en el Internado Judicial de San F.d.A., desde el 23 de octubre del año 1.990 hasta el 18 de enero del año 1.991 y en virtud de haberse dictado auto de detención, fue suspendida del ejercicio del cargo sin goce del sueldo y según los informes médicos presentó cuadro clínico de neurosis y depresión.

Copia fotostática simple de Oficio N° 569 de fecha 28 de noviembre de 1.990, suscrito por el ciudadano G.M., Director General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de Fomento dirigido a la ciudadana M.I.R.D.R.. (Folio 73), en vista de que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de que se trata de un documento público administrativo, por emanar de un Ministerio se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que a la ciudadana M.I.R.D.R., fue suspendida de su cargo sin el beneficio de goce de su sueldo.

Original de Constancia expedida por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, de fecha 22 de noviembre de 1.991, a petición de parte interesada. (Folio 74). Se trata de un documento público administrativo y en vista de que no fue tachado, se le concede valor probatorio. Quedando probado con este instrumento que la ciudadana M.I.R.D.R., estuvo recluida en el Internado Judicial de San F.d.A., desde el 23 de agosto del año 1.990 hasta el 18 de enero de 1.991.

Original C.M. expedida por el Médico Psiquiatra Dr. W.B., Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital General “Dr. PABLO ACOSTA ORTIZ” de esta ciudad, de fecha 28-06-1.991, a petición de parte interesada. (Folio 81). Se trata de un documento público administrativo y en vista de que no fue tachado, se le concede valor probatorio. Quedando probado que la ciudadana M.I.R.D.R. , estando recluida en el Internado Judicial, presentó cuadro clínico de estado de neurosis.

Original de Recibo, donde el ciudadano F.G.G.C. recibe conforme por concepto de Honorarios Profesionales, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo), de la ciudadana M.I.R.D.R., sin fecha. (Folio 82 y 83). Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Quedando probado con el mismo que la ciudadana M.R.D.R., le canceló al abogado FRDDY G.G.C., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, con motivo al juicio penal seguido en su contra ante el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Original de Oficio emitido por el Ministerio de Fomento en fecha 04 de octubre de 1.991, Departamento de Oficina Sectorial de personal, a la ciudadana M.I.R.D.R.. (Folio 84 y 85). En vista que se trata de un documento público se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Quedando probado con el mismo los montos que la ciudadana M.R., dejó de producto de la suspensión del cargo.

Copia de documento de propiedad de un inmueble, debidamente registrado bajo el N° 24, folios 72 Vto al 77, Protocolo Primero, Tomo Tercero, tercer Trimestre del año 1.988, en el Registro Subalterno de este Estado Apure. (Folio 86 al 94). En vista que se trata de copia de un documento público y que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que la ciudadana M.I.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.348.060, en el año 1.998 adquirió un inmueble ubicado en la urbanización “LLANO ALTO” a crédito con cuotas mensuales de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉTIMOS (Bs. 732,95).

Informe de avalúo realizado por la Constructora ROJEDA en fecha 29 de junio del año 1.992, se desecha por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN:

CAPITULO I: Promueve el valor de los documentos anexos al libelo marcados “A” a la “T”. (Folios 8 al 94).

CAPITULO II: La Confesión Ficta de los demandados.

CAPITULO III: Solicita copia fotostática certificada de todo el expediente N° 1.085. Se libró oficio N° 0900/89. (Folio 129, Oficio, 143 al 315, resultas).

CAPITULO IV: Informe a requerir al Director del Internado Judicial. Se libró oficio N° 0900/90. (Folio 141, resulta).

CAPITULO V: Inspección Judicial. (No consta)

CAPITULO VI: Prueba de Informes, a requerir a la Oficina de Protección al Consumidor del Ministerio de Fomento de este Estado Apure. (No consta).

Por escrito de fecha 22 de enero de 1,993, promovió Partidas de Nacimiento Nros. 97 y 96, emitidas por la Prefectura del Distrito San F.d.E.A., de los ciudadanos KLEMIR E.R.R. y M.A.R.R.. (Folio 134 y 135). Se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN:

CAPITULO I: El mérito favorable de los autos en especial a las decisiones judiciales insertas a los folios 26 y 43 signadas “I” y “L”. (Folio 22 al 26 y 44 al 64 del escrito libelar).

CAPITULO II: Opone a la parte demandante las confesiones voluntarias contenidas en el libelo de la demanda.

CAPITULO III: Documentales: Copia de Contado N° 0966, de la Mueblería “La Nacional”, a nombre de ANUNCIATO ARNONE, de fecha 23-12-1.987; Copia fotostática de Cheque del Banco del Caribe, emitido por Video Sonido La Nacional, C.A., por el monto de (Bs. 5.579, oo) y Copia fotostática de recibo firmado por la parte accionante, de Cheque del Banco de Venezuela, por el monto de (Bs. 3.000, oo). (Folios 122 al 124).se desechan en virtud de que no guardan relación con los hechos controvertidos, toda vez que en la presente causa consiste en la reclamación de daños morales y patrimoniales, producto de un denuncia que fue decidida en sentencia penal

MOTIVACIÓN:

PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD :

Señala el co-demandado que “… no es ni fue parte en el proceso penal que por acción de la Fiscalía del Ministerio Público, se instauró por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, jamás a tenido ninguna actuación en el procedimiento que se llevó por ante el Juzgado señalado, y no tiene ni tuvo el carácter de protagonista de los hechos que se ventilaron en tal oportunidad. De tal manera que, mal puede la parte actora pretender demandar a TANNOUS BOUTROS FADUS, como causante solidario de los supuestos daños materiales y morales alegados…”.

Ahora bien, el denunciante ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, R.F.Y., se refiere a unos hechos acontecidos en la firma comercial “Mueblería La Nacional”, cuando ratifica la denuncia ante la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo hace en su carácter de Gerente Administrativo del Fondo de Comercio “Mueblería La Nacional” y así tenemos que, la firma comercial denominada “La Nacional” conforme al Registro Mercantil, aparece como responsable TANNOUS BOUTROS FADUS, y ya como compañía anónima aparecen como accionistas R.F.Y., TANNOUS BOUTROS FADUS y N.Y.D.F., por lo tanto tiene cualidad pasiva como responsable solidario, en ese sentido tenemos que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-0883, de fecha 30 de septiembre del año 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional….

… Así, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

DEL DAÑO MORAL:

El artículo 1185 del Código Civil Venezolano, establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…

El artículo 1.196 del Código Civil, establece:

…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

Nuestra legislación establece, que para el daño moral no se exige prueba específica, solo la prueba del daño y una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos, sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, en juicio de M.D.S.P.D.O. Y OTROS contra SEGUROS VENEZUELA C.A, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., al respecto dejo asentado:

“…El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en si mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente arbitrio del Juez, como lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil, por lo cual el aspecto conceptual de la denuncia resulta erróneo…”.

R.H. BREBBIA en el Libro “EL DAÑO MORAL”, señaló:

…Definición correcta de daño moral: En el capítulo precedente han quedado determinados los conceptos jurídicos de daño y de daño extramatrimonial o moral. Según lo expuestos, se entiende por daño la violación de uno o varios de los derechos subjetivos que integran la personalidad jurídica de un sujeto producida por un hecho voluntario, que engendra a favor de la persona agraviada el derecho de obtener una reparación del sujeto al cual la norma imputa el referido hecho; y por daño moral, la especie, comprendido dentro del concepto genérico de daño expresado, caracterizada por la violación de uno o varios de los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho…

En este sentido tenemos que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, la obligación de reparación se extiende a todo daño moral causado por el acto ilícito, entendiéndose por daño moral la violación de uno o varios derechos subjetivos que integran la personalidad jurídica de un sujeto, que recae en los valores espirituales, lesionando bienes no económicos.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, señaló lo siguiente:

“…En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas.

La Jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar sentencia del 10 de agosto de 2000, en la que se dejó sentado que:

“...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,

...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A)”.

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo in comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral...” (Citada esta decisión en sentencia del 30 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2000-00805).

Por otro lado el artículo 92 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal señala: “…La simple indicación de los presuntos autores del hecho no dará lugar a acción contra el denunciante, siempre que no resultare falso el hecho que se denuncie o no se demostrare la mala fe en la indicación de la persona.”

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en la presente causa la demandante solicitó el pago por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) ahora cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), por concepto de daños morales y veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) por daños materiales derivados del sueldo dejado de percibir, así tenemos que del cúmulo de pruebas previamente analizados, quedó probado que el demandado ciudadano R.F.Y., denunció a la demandante M.I.R.B. , titular de la cédula de identidad Nº 3.348.060, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y que la misma fue ratificada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, señalando expresamente lo siguiente: “…ciudadano Fiscal tal conducta se puede subsumir que se encuadra en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ya que tales funcionarios se valen de su condición de tal para obtener beneficios.” También esta probado en autos que se apertura averiguación sumaria en contra de la demandante y que le fue decretada la detención judicial por el delito de Abuso Genérico de Funciones, siendo el mismo revocado por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, al considerar que no hubo aprovechamiento o utilidad por parte de la ciudadana M.D.R., y en consecuencia no se puede encuadrar esa conducta dentro del artículo 69 del la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, estando recluida en el Internado Judicial de San F.d.A., desde el 23 de octubre de 1.990 hasta el día 18 de enero de 1.991, presentando estado de angustia y cuadro clínico de neurosis. También quedó probado que en virtud de habérsele dictado auto de detención, fue suspendida del ejercicio de su cargo sin goce de su sueldo.

Si bien es cierto, que el artículo 92 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para ese entonces, establecía que la simple indicación de los presuntos autores del hecho no daba lugar a indemnización contra el denunciante, sin embargo si generaba acción contra este siempre que el hecho denunciado resultare falso o se demostrara mala fe en la indicación de la persona. En ese sentido tenemos que en la denuncia formulada por el ciudadano R.F.Y., le hace una imputación directa a la ciudadana M.R. “…que tales funcionarios se valen de su condición de tal para obtener sus beneficios…” lo que generó la detención de la funcionaria y que estuviera recluida en el Internado Judicial de San Fernando, por dos meses y medio, incluida la época decembrina que como todos sabemos es de reencuentro familiar y de compartir y oír el cañonazo del 31 de diciembre, no hay duda que causa angustia y dolor y más aun cuando en fecha posterior le revocan la detención por las causas señaladas, por lo tanto producto de la denuncia formulada por el demandado le causa a la demandante daño moral y además daño patrimonial por haber dejado de percibir su sueldo, así tenemos que como hecho generador del daño moral la denuncia que provoco la detención del demandante, la culpa del agente, la relación de causalidad y el daño causado, por lo que los demandados tienen la obligación de repararle a la demandante ciudadana M.R.B., el daño material y moral causado, tal como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, tomando en consideración que la Doctrina y la Jurisprudencia se inclina por dejar al Juez amplias facultades para la apreciación del daño moral, en vista de las consideraciones antes expuestas se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del A Quo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada M.L.B.P., apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos TANNOUS BOUTROS FADUS y R.F., contra la decisión de fecha 14 de abril del año 1.997, dictado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se confirma la decisión de fecha 14 de abril del año 1.997, dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la acción de Daños y Perjuicios y Daño Moral, interpuesta por la ciudadana M.I.R.B. contra los ciudadanos R.F.Y. y TANNOUS BOUTROS FADUS, y los condenó a cancelar a la actora la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) actualmente cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), por concepto de indemnización por daño moral sufrido, mas la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000, oo) actualmente doscientos setenta bolívares (Bs. 270,oo) por concepto de daño patrimonial sufrido.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los dos (02) días del mes octubre de dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

Exp. Nº 1242

JAA/MR/karly.- |

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