Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1391-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: F.S.E.H.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.522.100.

Apoderados del querellante: J.C.G.C., C.V.M.A. y A.A.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.816, 37.020 y 45.129.

Querellado: MINISTERIO PÚBLICO.

Representante del querellado: E.M.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo Contenido en el Oficio de fecha 09-08-2005.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006 se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 11 de mayo de 2006. Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejo constancia que ambas partes concurrieron al acto, se expuso los términos en que quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación y la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente en fecha 28 de junio de 2006, se celebró la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que únicamente concurrió al acto la parte querellada, quien expuso sus alegatos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDO TRABADA LA LITIS:

La parte actora solicita:

Sea declarado con lugar la pretensión y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba en idénticas condiciones o a uno de superior o similar jerarquía.

Se ordene al Ministerio Público el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba o a uno de igual o superior categoría así como el pago de bonos y cualquier otro beneficio laboral que se haya experimentado por concepto de primas de profesionalización y de antigüedad correspondiente.

Asimismo alega que en fecha 16-06-2004 fue designado por el Fiscal General de la República para asumir funciones como Fiscal del Ministerio Público a nivel nacional, siendo juramentado para ejercer el cargo de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para lo cual realizó un curso inductivo de 15 días. Desde esa fecha su labor la ha ejercido en búsqueda de la excelencia inspirado en los valores de responsabilidad.

Señala que para el 18-08-2005 fue notificado por el Fiscal Superior del Estado Sucre la destitución del cargo que ostentaba por lo cual ejerció el recurso de reconsideración correspondiente sin obtener pronunciamiento por parte del despacho del Ciudadano Fiscal General de la República.

Que fue destituido del cargo de Fiscal Provisorio sin motivar en modo alguno, el acto administrativo asignando para ejercer esas funciones a la Ciudadana R.L.P. también con carácter provisorio.

Así mismo señala, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece que los cargos de la Administración pública son de Carrera y determina que el ingreso a la Carrera será mediante concurso público.

Señala, que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con vigor pleno desde el 1 de Julio de 1999 (en vigencia desde el 23 de enero de 1999) el Fiscal General de la República será quien determinará a través del Estatuto Personal del Ministerio Público los cargos que serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones y es esta misma ley la que establece en su artículo 79 la creación de la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público que será regida por el estatuto personal del Ministerio Público estableciendo que para entrar como Fiscal de carrera, se requiere la aprobación de una evaluación o concurso de oposición.

Así mismo, esta ley en su artículo 100 señala que los cargos de Fiscal Público saldrían a concurso en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de la misma y mientras ello ocurre, quienes estén ocupando tales posiciones continuaran en ellas.

Señala además que la Resolución N° 60 contentiva de Estatuto de personal del Ministerio Público publicado en la Gaceta N° 36.654 de fecha 04 de marzo de 1999 define como funcionarios de carrera aquellos que ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento y superen el periodo de prueba de 2 años y desempeñen funciones de carácter permanentes y como funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción los que se encuentran definidos en el artículo 3 de dicho estatuto, lo cual evidencia que tanto la Ley Orgánica del Ministerio Público como su estatuto de Personal definen claramente a los funcionarios de carrera y a los de Libre nombramiento y Remoción.

Que el Fiscal General de la República incurre en una vía de hecho toda vez toda vez que la asignación de la Abogada R.P. se encuentra sustentada en los artículo 1 y 21 numerales 1 y 3 pero carece de base legal para sustituir al querellante por no haber sido sometido al régimen de concurso para ingresar a la Carrera, lo cual constituye una evidente manifestación de ilegalidad en virtud de que el ordenamiento imperante le exige a la administración que ejerza sus potestades y competencia.

Asimismo señala que el Ministerio Público violentó el principio de legalidad y en consecuencia se afectó de nulidad absoluta el acto recurrido todo ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ultimo Señala que su condición es de “Provisorio” lo cual le confiere un carácter pasajero y transitorio hasta su normalización, terminología que induce a afirmar y sostener que previa a su sustitución en el cargo, el Ministerio Público debió convocar el respectivo concurso de oposición a los f.d.n.s.s.p. lo cual el Fiscal General de la República incurre en un falso supuesto de derecho y errónea interpretación de la Ley al estimar que los Fiscales del Ministerio Público no gozan de estabilidad por no haber ingresado a la Carrera mediante concurso de oposición.

Por otra parte, la apoderada judicial del MINISTERIO PUBLICO, rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes las pretensiones esgrimidas por la representación judicial del ciudadano F.S.E.H.E., en el escrito de demanda la nulidad de la Resolución Nro. 639.

Manifiesta que se hace necesario demostrar el carácter provisorio del cargo que ocupaba el hoy querellante; y en segundo lugar la naturaleza del acto de remoción y retiro del ciudadano ut supra.

Aduce que aquellas personas que no han presentado el concurso de oposición al que alude tanto la Ley Orgánica del Ministerio Público, como el Estatuto que rige sus relaciones laborales, no han ingresado a la carrera fiscal siendo entonces sus designaciones en los cargos, de carácter provisorio y hasta nueva Resolución del ciudadano Fiscal de la República, condición que conocía el querellante en el momento de asumir el cargo para el cual fue designado provisoriamente.

Alega que el querellante no ingresó a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público, el Estatuto de Personal del Ministerio Público prevé el régimen para el ingreso a la carrera fiscal, dentro del Capitulo II, titulado “Designación de los Representantes del Ministerio Público”, del Titulo II del ingreso al Ministerio Público, destacándose el hecho de que sólo ingresarán aquellos aspirantes que hayan superado las pruebas del concurso público de oposición, con lo cual no es posible tomar el querellante como valedera el haber presentado el concurso de credenciales.

Manifiesta que en razón de lo anterior, el acto administrativo impugnado no adolece de vicio de inmotivación, por cuanto fue dictado guardando relación con el ejercicio de las potestades estatutarias atribuidas al Fiscal General de la República.

Aduce que la representación judicial ha denunciado simultáneamente el vicio de inmotivación y el de falso supuesto de hecho que resulta incongruente.

En cuanto a la naturaleza del acto recurrido, no tiene naturaleza sancionatoria, por el contrario el acto materializa la potestad que la Ley que rige las funciones de esa institución le otorga al Fiscal del Ministerio Público.

Alega que el acto administrativo dictado por el Fiscal General de la República puede conducir dos situaciones distintas que el Fiscal interino pase a otro destino o cese en sus funciones.

Expone que como el querellante no ingresó por concurso, el Ministerio Público no tenía la carga de instaurar procedimiento administrativo previo, y según el propio acto de nombramiento, permanecería en el cargo hasta que la superioridad dictara nuevas instrucciones, por lo que la Institución no pudo transgredirle el debido proceso.

Finalmente solicita que se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso funcionarial.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la revisión de la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Fiscal General de la República J.I.R.D., sustituye al Abog. F.S.E.H.E., del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por la Abg. R.L.P.B., signado con el Número DSG.- 63.770 de fecha 09 de agosto de 2005.

Una vez estudiada la querella interpuesta observó esta Juzgadora que la parte actora no armonizó los vicios alegados, ya que por una parte denunció que el Fiscal General de la República procedió a sustituirlo del cargo de Fiscal Provisorio Décimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sin motivar el acto administrativo y asimismo incurrió en falso supuesto de derecho.

Observa esta Sentenciadora que la parte actora atribuye a la decisión que la sustituye vicios que son contradictorios entre sí, siendo estos, el falso supuesto y el vicio de inmotivación. De esa manera trajo a la controversia dos vicios que, aunque producen la nulidad absoluta del acto administrativo, no pueden coexistir racionalmente, en el entendido de que si hay un falso supuesto mal puede haber entonces carencia de motivación. El falso supuesto de derecho se materializa cuando es utilizada una norma de derecho que no es la aplicable para el caso en concreto (aunque errónea) en el acto administrativo; el falso supuesto de hecho se configura con la errónea apreciación de los hechos y la inmotivación es la total y absoluta falta de razones de hechos y de derechos que motivaron el acto administrativo. Sin embargo, ante la falta de técnica de los abogados del querellante para denunciar con claridad los vicios que haya podido incurrir la Administración, por mandato constitucional en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar gravamen al querellante, debe forzosamente desecharse tal denuncia y proceder esta Sentenciadora a resolver de manera separada e integral los vicios denunciados, a saber son falso supuesto y la inmotivación. Así se decide.

Denuncia la parte actora que el Fiscal General de la República al dictar el acto administrativo de sustitución incurrió en falso supuesto de derecho y errónea interpretación de la Ley, al estimar que los Fiscales del Ministerio Público no gozan de estabilidad, sosteniendo la representante del Ministerio Público que el querellante fue designado de manera provisoria hasta nuevas instrucciones; que no ingresó a la carrera fiscal cumpliendo los requisitos de ley, por lo que no gozaba de estabilidad en el cargo conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 del Estatuto de Personal del Movimiento de Personal. Al respecto, se acota que el acto que dicto el Fiscal General de la Republica no se encuentra fundamentado en la falta de cumplimiento del concurso público, sino en la sustitución de un Fiscal por otro, no logrando evidenciar esta Juzgadora que haya incurrido en un falso supuesto de derecho. Así se decide.

Ahora bien, vistos que se encuentra controvertido es la condición del cargo ejercido por el querellante, pasa esta Juzgadora a verificar la situación laboral del mismo, a tales efectos observa al remitirnos a los medios probatorios que cursan en autos, encontramos al folio 59 del expediente principal se observa Resolución Nº 312 de fecha 25-05-2004 emitido por el Fiscal General de la República, donde se evidencia la fundamentación que al texto expresa: “…Que mediante Resolución N° 303 de fecha 25-05-2004, …. Designar a partir del 16 de junio del año en curso y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad; … 1.- Abog. F.S.E.H.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.522.100, FISCAL PROVISORIO de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre… Negritas y subrayado nuestro.

Se anota que la parte querellante ingreso al Ministerio Público fue mediante la designación como Fiscal Provisorio.

Se hace especial énfasis que la citada designación realizada por el Fiscal General de la República expresa la condición que la querellante iba a ocupar el cargo, en tal sentido indica específica que la accionante fue designada Fiscal Provisorio y su designación era hasta nuevas instrucciones.

Por lo que debe entenderse que el nombramiento del accionante de Fiscal Provisorio, fue una designación interina, transitoria, provisional en el cargo de Fiscal, tal como se desprende del contenido de designación, circunstancia que era del conocimiento del querellante desde su designación por cuanto a leer el ultimo aparte se le indicaba los efectos y alcance de la designación, es decir le manifestó que su carácter provisorio y hasta nuevas instrucciones.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14-12-2001, ha establecido:

"...la designación en un cargo de la Fiscalía con carácter interino, no le confiere al funcionario la cualidad de personal fijo de ese organismo y, por ende, tampoco goza de los derechos inherentes a la carrera de fiscal, por lo que muy bien puede ser removido por el Fiscal General de la República, conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del ente fiscal (Vis. Sentencia del 27 de octubre de 2000, caso H.A.J.G., y sentencia del 10 de agosto del 2001, caso G.J.C.L.).

Siendo así, aprecia esta Sala que el hecho que el entonces Fiscal General de la República designase a otra persona distinta de la que viene ejerciendo la suplencia en un cargo determinado, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que en principio no gozaba de tales derechos. Igualmente, esta Sala observa que el Fiscal General de la República al girar nuevas instrucciones y designar a otra persona como Fiscal Auxiliar, solo dio cumplimiento a la condición señalada tanto en el oficio de designación de la accionante en el mencionado cargo, como en el de ratificación de dicho nombramiento, la cual estipulaba que se encargaría interinamente del mismo, por lo que, advierte esta Sala que, mal podría considerarse que la falta de apertura de un procedimiento para destituirla del cargo que venía ejerciendo como suplente conculcó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, alegados por el accionante.

Por consiguiente, esta Sala estima que, en el presente caso, no se ha configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados y, en efecto, se aprecia que el Fiscal General de la República actuó en ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas, y en atención a intereses del ente público que dirige, y con la designación de una nueva persona en el cargo que ocupaba la accionante como suplente, no ocasionó ningún gravamen que amerite protección por vía del amparo constitucional"

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que dado el carácter provisional de la designación es imposible otorgar la cualidad de Fiscal de Carrera, a los funcionarios así designados, razón por la cual no pueden acreditarse derechos inherentes a la carrera fiscal, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la estabilidad, a la defensa y el derecho al debido proceso para ser destituido del cargo, por cuanto no disfruta o gozan de los mismos, por lo que muy bien pueden removidos por el Fiscal General de la Republica conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del ente fiscal, no comportando esta actuación violación alguna al derecho o garantía constitucional al trabajo o estabilidad laboral, derecho a la defensa y debido proceso para el retiro del funcionario, ya que este se puede producir sin la necesidad de un procedimiento de destitución debido a que su actuación es en ejercicio de las facultades legalmente atribuidas y en atención a interese del ente que dirige.

Al revisar el Titulo VI de la Carrera de los Fiscales del Ministerio Publico, artículo 79 y las Disposiciones Final y Transitorias, artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público los cuales contemplan:

Artículo 79: Se crea la carrera de los Fiscales del Ministerio Público...

Para ingresar a la carrera como Fiscal se requiere aprobar un Concurso de oposición con la mayor calificación....

Articulo 100: Los cargos de Fiscal del Ministerio Público saldrán a concurso de oposición en un plazo no mayor de un año a partir de la vigencia de esta Ley. Mientras ello ocurre, quienes estén ocupando tales posiciones continuarán en ellas. Si hubieren cumplido Diez (10) años de Servicios en el Ministerio Público, serán evaluados por una Comisión designada por el Fiscal General de la República. De aprobar dicha evaluación, estarán exceptuados del concurso de oposición.

Advertimos del análisis de las normas mencionadas que efectivamente ha sido voluntad del legislador que la titularidad de los cargos de Fiscal del Ministerio Público ya no seria de libre designación del Fiscal General de la República, para ese efecto estableció el sistema ingreso a la carrera fiscal mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, entre los cuales se destacó el concursos de oposición. Esta misma ley tal como lo señala el querellante establece que los cargos de Fiscales saldrían a concurso dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, mientras eso ocurriera, quienes ostentaran estas posiciones o cargos para el momento de entrada en vigencia de esa ley continuarían en ellos, creando al parecer del querellante sobre los funcionarios que se encontraran en ese supuesto una estabilidad relativa. Ante tal alegato debe destacarse que si bien es cierto se menciona un plazo de un año, para la realización del concurso, no menos cierto es que transcurrido que fuera el mismo ya no podían los que ocuparan los cargos en cuestión alegar una permanencia en los mismos por la naturaleza transitoria de la norma, y mucho menos hacer esa reclamación después de entrar en vigencia la Constitución del 99. Ello es así por cuanto esta norma esta contenida en una Ley preconstitucional, la cual debe interpretarse en sintonía a los nuevos preceptos constitucionales y conforme a los principios relacionados a la función pública establecidos en la vigente Constitución, la cual ratifica el régimen de ingreso y estabilidad en la administración publica. De este modo la actual Constitución refuerza aún más el Sistema de obtención de titularidad de cargos a través de los concursos de oposición tal como lo había previsto el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público cuando dispone “…Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición…”; y el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, cuando indica que la designación de Fiscales del Ministerio Público deberá ser producto de concurso de oposición.

Aunado a la exposición que antecede, la Sala Constitucional en la reciente sentencia de fecha 30 de marzo de dos mil seis (2006), dictada con ocasión al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano J.I.R.D., en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela ordeno la desaplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por contradecir el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un régimen de estabilidad y de ingreso a la carrera administrativa diferente al establecido en el Texto Constitucional, mediante una evaluación a ser realizada por el Fiscal General de la República a todo aquel funcionario que hubiere ejercido funciones por más de diez años al servicio del Ministerio Público y se encontrase en el desempeño de las mismas.

En este sentido tenemos que solo tendrían derecho a la estabilidad en el cargo aquellos que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la legislación que rige la carrera fiscal, es decir, aquellos que hayan obtenido el cargo mediante el concurso de oposición.

Bajo tales circunstancia debe dejarse por sentado que es criterio de este Tribunal que no podrá otorgársele una permanencia que se traduzca en una estabilidad aunque sea relativa a aquellos casos que aún ocupando cargos en la Administración Pública no hayan ingresado a través del concurso público. Dicho énfasis debe hacerse necesariamente en el presente caso pues la parte querellante pretende su permanencia en un cargo aduciendo una figura inexistente como lo es una presunta estabilidad relativa. Siendo ello así, queda desechado el alegato de la parte querellante. Así se decide.

Partiendo desde este punto, con base al criterio jurisprudencial antes citado, aunado a la norma transcrita, y vista la condición de provisorio atribuida al querellante en el acto impugnado, condición ésta que no fue contradicha por el querellante, por lo que debe tenerse como cierta, y al no evidenciarse de autos que el aquí querellante haya ingresado a ejercer las funciones del cargo a través de cumplimiento de los requisitos de Ley, y de esta manera poder acreditarse una verdadera cualidad de funcionario de carrera fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debe forzosamente esta Juzgadora concluir que el ciudadano F.S.E.H.E., después de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en definitiva ostentaba la condición de provisorio, y era de su pleno conocimiento, razón por la cual no puede acreditarse privilegio o prerrogativa alguna inherente a la carrera fiscal.

Concluye esta Juzgadora que al no ser funcionario de carrera fiscal, por no haber ingresado cumpliendo los requisitos de ley, no es acreedor de derechos consagrados para estos, por lo que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional puede de ser sustituido del cargo en cualquier momento que la superioridad así lo crea conveniente, por cuanto ocupaba un cargo de manera provisional hasta nuevas ordenes del Fiscal General de la República, razón por la cual el supuesto de hecho que utilizó el Fiscal General de la República para sustituir a la accionante por otro abogado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de la parte querellante referente al vicio de inmotivación del acto, fundamentado en que este el “…Fiscal General de la República procede a sustituir en el cargo de Fiscal Provisorio Décimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia plena y sede en Cumaná al ciudadano F.S.E.H.E., sin motivar en modo alguno el acto administrativo y designando para ejercer esas funciones al ciudadano abogado R.L.P.B., también con el carácter provisorio”.

Al remitirnos al acto administrativo impugnado (folio 16), tenemos que el Fiscal General de la República, le notifica al querellante que por Resolución Nº 639 de fecha 09-08-2005 designó a la abogado R.L.P.B., para que ejerza el cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que lo sustituyó del cargo que ejercía.

A tales efectos observa este Juzgado que se desprende del acto administrativo aquí impugnado la fundamentación jurídica y las circunstancias en las cuales fundamenta su decisión, por lo que se concluye que no existe el vicio de inmotivación invocado por la parte accionante. Así se decide.

Asimismo señala el querellante que el Fiscal General de la República incurre en desviación de poder, cuestión esta que no demuestra en que manera se materializa, no logrando evidenciarse actuación con desviación de poder. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto de personal del Ministerio Público “sustituir a un Fiscal del Ministerio Público”, sin la realización del procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente, a tales efectos y conforme al acto impugnado se observó que la sustitución no devino de un procedimiento sancionatorio, sino de la condición de su cargo es decir de la provisionalidad del cargo que ocuparía hasta que el Fiscal General de la República decidiera lo contrario y girara ordenes al respecto, tal y como se desprende de dicha la Resolución: “Designar a partir del 16 de junio del año en curso y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad”. Visto que el querellante tenia plenos conocimiento de que su nombramiento era provisorio y que su designación estaba sujeta a las posteriores instrucciones del Fiscal General de la República, por lo que no se requiere de un procedimiento para la sustitución sino la simple voluntad del Fiscal General de la República, concluyéndose entonces que la decisión fue tomada ajustada a lo establecido en su designación. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por el ciudadano F.S.E.H.E., debidamente representado de abogados plenamente identificados UT SUPRA, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Fiscal General de la República y a la parte querellante.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA T.

En esta misma fecha 31-07-2006, siendo las dos y treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO

Exp. N° 1391-06/FLCA/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR