Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

POD JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen

Procesal del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Monagas

Maturín, 28 de Abril de 2010

200° y 151°

No. Expediente: NP11-L-2009-000740

Parte Demandante F.S.D. y L.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.866.041 y V-8.213.256, respectivamente.

Apod. Judiciales KEIVYS LANZ, N.R. y O.D.C.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.321, 99.937 y 68.924, respectivamente.

Parte Demandada: SEGURIDAD JOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 79, tomo 89-A- Pro de fecha 02 de 1991.

Apoderado Judicial E.J.O.M. y E.C.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.851 y 120.765, respectivamente.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha 15 de mayo de 2009, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara los ciudadanos F.S.D. y L.M.S., contra la empresa SEGURIDAD JOS, C.A.

Alegatos de los demandantes:

- Que comenzaron a prestar servicios personales para la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA) bajo el cargo de Vigilante, el primero ingreso en fecha 19 de marzo de 2006, para un tiempo continuo e ininterrumpido de un (01) año, tres (03) meses, el segundo ingresó el 16 de diciembre del 2004, para un tiempo continuo e ininterrumpido de dos (02) años, seis (06) meses y tres (03) días, laboraron hasta el día 19 de junio del 2007, fecha de egreso y en la cual fueron despedidos injustificadamente, así mismo señalan que para el momento en que fueron contratados les presentaron varios documentos que para el momento en blanco e incluso una carta de renuncia y los obligaron a firmarlos, aunque los mismos no expresaban su voluntad.

- Que devengaban como último salario diario la cantidad de Veinte Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20,50), un salario normal diario compuesto por la sumatoria del salario básico diario más otros conceptos que percibidos en forma regular y permanente, tales como bono nocturno de Bs. 24,57, más hora de descanso de Bs. 23.83 y horas extras de Bs. 34,94, que promediados en treinta (30) días, nos da un salario normal diario de Veintitrés Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 23,83).

- Que la jornada de trabajo las realizaban desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y el siguiente día de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., y así sucesivamente, aunque todos los día la jornada se extendían a una o dos horas extras y en varias oportunidades le correspondían redoblar la guardia, laborar el día de descanso, laborar días feriados etc.…

- Señalan igualmente que la empresa cancela a sus trabajadores por concepto de utilidades la cantidad de cincuenta (50) días de salario y con ocasión de la relación laboral, se causaron una serie de conceptos laborales que juntos forman sus prestaciones sociales.

Demandante F.S.D.

- Los Conceptos reclamados: Antigüedad: la cantidad de Bs. 1.663,80. Indemnización Adicional por Despido Injustificado: la cantidad de Bs. 831,90. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: La cantidad de Bs. 1.247,85. Vacaciones correspondientes al primer año de trabajo (desde 19-03-2006 al 19-03-2007): la cantidad de Bs. 357,45. Bono Vacacional correspondiente al primer año de trabajo (desde 19-03-2006 al 19-03-2007): la cantidad de Bs. 166,81. Vacaciones Fraccionadas correspondientes a tres meses laborados: la cantidad de Bs. 95,32. Bono Vacacional Fraccionado correspondiente a tres meses laborados: la cantidad de Bs. 47,66. Utilidades correspondientes a un año y tres meses laborados: la cantidad de Bs. 1.489,38. Intereses sobre las prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 519,00. Todos lo conceptos antes señalados suman la cantidad de Bs. 6.419,17, en lo que se refiere al ciudadano F.S.D..

Demandante L.S.

- Los Conceptos reclamados: Antigüedad: la cantidad de Bs. 4.630,91. Indemnización sustitutita del Preaviso: la cantidad de Bs. 1.663,80. Indemnización Adicional por Despido Injustificado: la cantidad de Bs. 2.495,70. Vacaciones correspondientes al primer año de trabajo (desde 16-12-2004 al 16-12-2005): la cantidad de Bs. 357,45. Bono Vacacional correspondiente al primer año de trabajo (desde 16-12-2004 al 16-12-2005): la cantidad de Bs. 166,81. Vacaciones correspondientes al segundo año de trabajo (desde 16-12-2005 al 16-12-2006): la cantidad de Bs. 381,28. Bono Vacacional correspondiente al segundo año de trabajo (desde 16-12-2005 al 16-12-2006): la cantidad de Bs. 190,64. Vacaciones Fraccionadas correspondientes a seis meses laborados: la cantidad de Bs. 202,55. Bono Vacacional Fraccionado correspondiente a seis meses laborados: la cantidad de Bs. 104,23. Utilidades correspondientes al año 2006: la cantidad de Bs. 1.191,50. Utilidades fraccionadas correspondientes a seis meses laborados: la cantidad de 595,75. Intereses sobre las prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 2.319,00. Todos los conceptos antes señalados por el demandante L.S. suman la cantidad de Bs. 14.302,62.

Totalizan la demanda por un monto de Veinte mil setecientos veintiún bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 20.721,79).

En fecha quince (15) de mayo de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, quien esta última alega la prescripción, según el acta de inicio de audiencia levantada en fecha 18 de Septiembre de 2009. La parte demandante consigna su escrito de pruebas y se dejo constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas. En Acta de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2009, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En fecha 05 de Noviembre de 2009, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, dejándose constancia que la parte demandada no da contestación a la demanda. En fecha 05 de Noviembre de 2009, por distribución le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, quien lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2009, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal, se inició con la evacuación de las pruebas documentales del ciudadano F.D. parte demandante, las cuales las partes hicieron sus observaciones, en relación a la exhibición promovida para los dos demandantes correspondientes a los recibos de pagos la misma las reconoce y en cuanto al recibo de adelanto de prestaciones sociales la apoderada demandada exhibe las originales y las consigna para ser agregado a los autos. Se procedió con la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos B.M.B.A. y M.S.C.G., quienes rindieron su declaración a las preguntas formuladas. En fecha 16 de abril de 2010, se reanuda la audiencia y en este estado el Tribunal a través de la secretaria pasa a dar lectura a la prueba de informe pendiente, culminando con ello la evacuación del acervo probatorio. Hubo las conclusiones finales, y una vez oídas a los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio considera necesario diferir el dispositivo del fallo para el día lunes veintiséis (26) de abril del año dos mil diez. Llegada la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez efectuado el análisis de todas las actas procesales que conforman el expediente de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN invocada por la representación de la parte demandada, y SIN LUGAR LA DEMANDA.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo a tenor del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA. CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Ahora bien, quedando admitida la relación de trabajo que alegaron los ciudadanos F.S.D. y L.M.S. para la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., en el cargo de Vigilantes, quedó como hechos controvertidos los montos demandados por conceptos señalados en el libelo de la demanda, materia de fondo que será revisada luego de la decisión atinente a la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada en la instalación de la Audiencia Preliminar, que de no estar prescrita corresponderá a la parte demandada demostrar haber satisfecho a cabalidad los derechos laborales del actor en el tiempo en cual efectivamente tuvo lugar la relación de trabajo.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Si bien es cierto la parte demandada no presentó su respectivo escrito de promoción de prueba y de contestación de la demanda, la misma alegó la prescripción de la acción en el inicio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Septiembre de 2009, en la cual deja sentado mediante acta el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo lo siguiente: “dándose así inicio a la Audiencia, el Apoderado Judicial de la empresa alega la Prescripción”, reiterando dicho señalamiento en las Audiencias celebradas por ante este Tribunal, en razón de la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta tempestivamente, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones ya que de resultar con lugar sería inoficioso cualquier pronunciamiento del fondo:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

De lo anterior se desprende, que la prescripción en materia laboral, es una defensa que debe alegar el demandado y en la oportunidad procesal correspondiente, en efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituye una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo el mismo.

En tal sentido, y conforme a lo señalado anteriormente la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los Tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento anterior, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede si cumple los requisitos de Ley a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:

…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda

.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda.

Todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, atendiendo al criterio señalado up supra, quien aquí juzga considera necesario precisar, que la prescripción no es de orden público, es decir no puede el Juez suplirla de oficio y en el supuesto de que el demandado quiera hacerla valer para enervar las pretensiones del actor, debe oponerla en su debida oportunidad, en el caso concreto observa esta Juzgadora y en señalamiento al criterio mencionado, la parte demandada en la audiencia preliminar, opone dicha defensa.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En este sentido, se observa que el caso que nos ocupa, los demandantes egresaron de la empresa demandada el 19 de junio de 2009, en una primera oportunidad, intentaron sus demandas los días 22-11-2007 y 09-11-2007, según información suministrada por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas mediante oficio signado con el N° 2009-369 de fecha 25 de noviembre de 2009, en respuesta al oficio signado con el N° 322-2009, emanado por este Juzgado con relación a la prueba de informe solicitada, y a mayor ilustración haciendo uso del carácter de Director del proceso y en la búsqueda de la verdad, este Tribunal verificó a través del Sistema IURIS 2000, que las causas NP11-L-2007-001556 y NP11-L-2007- 001486, fueron declaradas inadmisibles por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, respectivamente; en este sentido, efectuada la revisión de las actas procesales y del análisis a las pruebas promovidas por la parte demandante, no existen prueba suficiente que muestre que los hoy accionantes hayan interrumpido el nuevo lapso de prescripción, el cual nació a partir de la interposición de las demandas anteriores en las cuales no se evidencia en autos que se haya efectuado la notificación de la demandada, sino que por el contrario introducen la presente demanda en fecha 15 de mayo de 2009, por lo que se supera con creces el lapso de prescripción establecido en la Ley, visto que ha transcurrido dos (2) año y más de cuatro (04) meses; en consecuencia, la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara los ciudadanos F.S.D. y L.M.S., contra la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., ambas partes identificadas en autos.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.O..

Secretario (a)

EOS/jgb.-

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