Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoTerceria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 09-6997.

Tercerista: FAEZ BITAR, venezolano, mayor de de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.067.633.

Apoderado judicial: Sin apoderado judicial constituido.

Parte querellante: B.Z.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.410.585.

Apoderado judicial: Abogados J.R.R.G., R.A.M.M. y O.N.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.420, 29.338 y 36.091, respectivamente.

Parte querellada: J.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.246.548.

Apoderado judicial: Sin apoderado judicial constituido.

Acción: Tercería voluntaria excluyente.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a este Juzgado Superior conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto por el Abogado N.A.R., en su carácter de apoderado judicial del querellante B.Z.Z., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda de tercería interpuesta.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día para que las partes presentaran sus informes, constando que únicamente el tercero interviniente consignó el respectivo escrito de informes, pasándose en consecuencia la presente causa al estado de dictar sentencia, la cual se procede a emitir bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA COTROVERSIA

Alegó entre otras cosas el tercerista, lo siguiente:

Que, procede a intervenir voluntariamente mediante demanda de tercería interdictal restitutoria excluyente, contra el litis consorcio pasivo necesario, integrado por las “partes contendientes” del expediente No. 19.691, nomenclatura del Juzgado de la causa en Primera Instancia, y Expediente No. 4122, nomenclatura del Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; identificados como: parte querellante: B.Z.Z., y parte querellada: J.D.S..

Que con base a las consideraciones doctrinarias que describió en su extenso libelo de demanda voluntaria de tercería excluyente, tiene cualidad, interés y legitimación para estar en el proceso como tercero excluyente, debido a su condición de POSEEDOR PRECARIO DEL LOTE DE TERRENO y POSEEDOR LEGITIMO DE LAS BIENHECHURÍAS O LOCALES COMERCIALES, sobre los cuales erróneamente demandó en Interdicto Restitutorio el ciudadano: B.Z.Z. en contra del ciudadano J.D.S., en la cual se decretaron y ejecutaron medidas de secuestro y se produjo una sentencia definitiva con lugar en el expediente signado con el No. 19.691.

Que, la acción incoada tiene por objeto hacer valer la posesión precaria y legítima de su representado y los derechos e intereses inherentes a ésta.

Que, se vio despojado de su posesión precaria del terreno arrendado propiedad del Municipio T.L.d.E.M., constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Falcón, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (374,99 Mts2), dividido en cuatro pequeños Lotes de la siguiente manera: Lote 1. Área: 163,47 Mts2, Linderos: Norte, con terreno propiedad de F.M. en 5,00 Mts, Sur: Con terreno ocupado por I.P. en 6,80 Mts, Este: Con Calle Falcón en 24,70 Mts y Oeste: Con terreno que se dice ser de J.d.F. y otros y L.S. en 24,20 Mts; Lote 2. Área 49,41 Mts2. Linderos: Norte: Con terreno ocupado por I.P. en 7,20 Mts, Sur: Con terreno ocupado por J.d.S. en 7,00 Mts, Este: Con Calle Falcón en 6,20 Mts y Oeste: con Terreno de N.p. en 6,00 Mts; Lote 3. Área 146,95 Mts2. Linderos: Norte: Con terreno ocupado por J.D.S. en 8,10 Mts, Sur: dos segmentos de 9,60 con terrenos de B.Z. y en 6,60 Mts con terrenos municipales, Este: Con Calle Falcón en 16,80 Mts y Oeste: con terrenos de B.Z.Z. y Lote 4. Área 15,16 Mts2, Linderos: Norte: Con terreno Municipal en 6,60 Mts, Sur: Con terrenos de A.L. en 4,20 Mts, Este: Con Calle Falcón en 2,00 Mts y Oeste en 5,00 Mts con Terrenos de J.A.A..

Alegó igualmente, que fue despojado de la posesión legitima de las bienhechurías o edificaciones de su propiedad, enclavadas en el referido terreno, cuando en fecha 22 de febrero del año 2000 se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien dijo actuar por comisión que le fuera dada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que ejecutara medida Preventiva de secuestro, y que en dicha fecha se pretendió practicar la referida medida de secuestro sobre los lotes 3 y 4 del terreno propiedad de la Municipalidad, así como en parte de las bienhechurías de su propiedad y alinderados, descritos, valorados y discriminados en el Título Supletorio consignado en el punto 30 del Capítulo I del libelo.

Que en fecha 14 de agosto de 2000, interpuso amparo constitucional ante el Juzgado del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa en fecha 17 de febrero de 2000, y practicada en fecha 22 de febrero de 2000.

Que en fecha 10 de octubre de 2000, el querellado J.D.S., consignó copias certificadas del mandamiento de amparo constitucional, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 03 de octubre de 2000, cuyos presuntos agraviados son los ciudadanos: M.C.S., C.E.L.D.S., M.C. SOTO, SOUHELL BITAR, TAHHANN CHACUR PIERRE, M.L.D.C. Y A.D.L.M., y el presunto agraviante es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al decretar y ordenar ejecutar medida de secuestro, siendo los terceros intervinientes: B.Z.Z. y L.L.P.A.; y los Terceros coadyuvantes: Municipio T.L.d.E.M..

Que en la parte dispositiva se declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional y se suspendió los efectos de la medida de secuestro decretada, hasta tanto se dirimiera mediante sentencia definitivamente firme las acciones interdictales; y se ordenó la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, consistente en la apertura de los inmuebles o sitios de labores de los trabajadores a objeto de que éstos se incorporaran a sus actividades habituales.

Que en fecha 22 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la querella interdictal por despojo intentada por el ciudadano B.Z.Z., en contra del ciudadano J.S., ordenando la entrega material del bien inmueble objeto del litigio.

Que en fecha 02 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por los terceros B.Z.Z. y L.L.P. en contra de la sentencia de fecha 03 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, y sin lugar la acción de amparo constitucional.

Que en fecha 03 de noviembre de 2000, el Juzgado de la causa acordó mediante auto ratificar la medida de secuestro decretada en fecha 17 de febrero de 2000, la cual fue ejecutada en fecha 08 de noviembre de 2000.

Que en fecha 06 de noviembre de 2000, fue oída la apelación ejercida por el ciudadano J.D.S., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa, ordenándose la remisión al Juzgado Superior respectivo.

Que en las medidas preventivas de secuestro, en la primera de las cuales no tuvo oportunidad de formular oposición y en la segunda se opuso a su práctica, por las siguientes razones: 1) por no ser parte en dicho procedimiento; 2) por no habérsele permitido actuar, ni oído; 3) por no habérsele permitido hacer valer sus derechos; 4) por ser de propiedad municipal los bienes inmuebles sobre los cuales recayeron las medidas y las bienhechurías de su propiedad; 5) por no habérsele notificado a la municipalidad por intermedio del Sindico Procurador Municipal de dicho procedimiento; razón por la cual todas y cada una de las actuaciones tanto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda como del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, son inconstitucionales, ilegales e ilegitimas y por lo cual constituyen actos de despojo de la posesión precaria del terreno propiedad de la municipalidad del Municipio T.L.d.E.M. y de la Posesión Legítima de las bienhechurías o locales comerciales, enclavadas en dicho terreno actuaciones éstas que lo dejan en una total y absoluta indefensión, ante un proceso en el que fraudulentamente no se le ha demandado ni a la Municipalidad, para evitar así sus defensas, derivando en consecuencia en obscuro, con formulismos innecesarios y con violación directa a los derechos y de defensa al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y otros derechos constitucionales.

Que, como quiera que los actos efectuados por el ciudadano B.Z.Z., constituyen un despojo a la posesión que viene ejerciendo en la porción de los inmuebles descritos en el escrito libelar, en las condiciones y formas en él expuestas, es por lo que con base a las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el libelo de demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 370, 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formalmente procedió a demandar en tercería voluntaria excluyente por querella interdictal por despojo o interdicto restitutorio, al litis consorcio pasivo necesario, integrado por las partes contendientes del expediente No. 19.691, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudadanos B.Z.Z., parte demandante y el ciudadano J.D.S., parte demandada, para que convinieran o en su defecto, a ello fuesen condenados por el Tribunal, en restituirle en la posesión precaria sobre el terreno que tiene arrendado a la Municipalidad y en la posesión legitima sobre las bienhechurías o locales comerciales sobre él enclavadas, decretando, ordenando y disponiendo todas las medidas necesarias para hacerle entrega material y efectiva de éstos.

Que, estima la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000, 00), con base a la proporción del valor general de las bienhechurías.

Por su parte, el codemandado B.Z.Z., debidamente asistido de abogado, presentó en fecha 09 de diciembre de 2003, escrito en el cual adujo entre otras cosas las siguientes defensas:

Opuso las cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción propuesta y la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem; dichas Cuestiones Previas fueron resueltas por el Tribunal de la causa, desechándolas, mediante sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2004.

El referido codemandado, no presentó escrito alguno que diera contestación al fondo de la demanda.

En co-demandado J.D.S., presentó escrito mediante el cual alegó que, no es arrendatario, ni propietario del inmueble sobre el cual fue practicada la medida de secuestro, que sólo se encontraba en él en virtud de un contrato de obra, por tanto convino en la demanda de tercería y solicitó que el Tribunal declarara que no tiene cualidad, legitimación ni interés en continuar la demanda y pidió ser excluido de la demanda y de la condenatoria en costas.

Capítulo II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda acompañó las siguientes probanzas:

Marcado con la letra “A”, Poder conferido por el ciudadano FAEZ BITAR, a la Abogada M.S.B.C..

Marcado con la letra “B”, copia simple del registro del fondo de comercio denominado “Mueblería La E.d.S.”.

Marcado con la letra “C”, copia simple de la orden de desocupación emanada del C.M.d.M.L. dirigida al representante del negocio de La E.d.S., Calle Bolívar.

Marcado con la letra “D”, copia simple de participación de inicio de obra emanada del C.M.d.M.L., dirigida al dueño de la tienda La E.d.S..

Marcados “E” y “E1”, copia simple de la solicitud realizada por el ciudadano N.B. al Concejo Municipal del Municipio Lander.

Marcado con la letra “F”, copia simple de comunicación emanada del C.M.d.M.L..

Marcado con la letra “G”, copia simple de documento contentivo del Contrato de Permuta de bienes inmuebles, suscrito entre la Municipalidad de L.d.E.M. y la Sucesión Calzadilla.

Marcado con la letra “H”, copia simple de comunicación emanada del Municipio T.L.d.E.M., mediante la cual se le participa al ciudadano Faez Bitar que le fue aprobada su solicitud de arrendamiento simple de un lote de terreno ubicado en la Calle Falcón.

Marcado con la letra “I”, contrato de obra suscrito entre los ciudadanos Faez Bitar y J.D.S..

Marcado con la letra “J”, copia certificada de la autorización que le efectuare el Municipio T.L.d.E.M. al ciudadano Faez Bitar para la instalación de cerca para protección de terreno.

Marcado con la letra “K”, copia certificada del convenio suscrito entre el Municipio T.L.d.E.M. y ciudadano Faez Bitar con ciudadanos dedicados a la economía informal.

Marcado con la letra “L”, copia certificada del contrato de arrendamiento Simple, suscrito entre el Municipio L.d.E.M. y el ciudadano Faez Bitar.

Marcado “LL”, permiso de construcción otorgado por el Municipio T.L.d.E.M. para obra en el inmueble del ciudadano Faez Bitar.

Marcado con la letra “M”, copia certificada de la solicitud de autorización para tala de árboles.

Marcado con la letra “N”, copia certificada del permiso de construcción otorgado por el Municipio T.L.d.E.M., para obra en el inmueble del ciudadano Faez Bitar.

Marcado con la letra “Ñ”, copia certificada de la constancia otorgada por el Municipio T.L.d.E.M., para obra en el inmueble del ciudadano Faez Bitar.

Marcados con las letras “O” y “P”, copia simple de unas documentales ilegibles.

Marcado con la letra “Q”, solicitud realizada por el ciudadano B.Z.Z. al Concejo Municipal del Municipio Lander a los fines de que le fuera arrendado un lote de terreno.

Marcado con la letra “R”, copia certificada de permiso de habitabilidad otorgado por el Municipio T.L.d.E.M. para obra en el inmueble del ciudadano Faez Bitar.

Marcado con la letra “S”, copia simple de contrato de obra suscrito entre los ciudadanos Faez Bitar y J.D.S..

Marcado con la letra “T”, copia certificada de documento de ampliación de contrato de arrendamiento de un lote de terreno, suscrito entre el Municipio T.L.d.E.M. y el ciudadano Faez Bitar.

Marcado con la letra “U”, comunicación relativa a la identificación de inmuebles realizada por el Municipio T.L.d.E.M. para obra en el inmueble del ciudadano Faez Bitar.

Marcado con la letra “W”, copia certificada del permiso de habitabilidad otorgado por el Municipio T.L.d.E.M.d. inmueble del ciudadano Faez Bitar.

Marcado con la letra “X”, copia certificada de la renovación de permiso de construcción otorgado por el Municipio T.L.d.E.M. para obra en el inmueble del ciudadano Faez Bitar.

Marcado con la letra “Y”, copia simple del finiquito del contrato de obra suscrito entre los ciudadanos Faez Bitar y J.D.S..

Marcado con la letra “Z”, copia certificada de un Titulo Supletorio a favor del ciudadano Faez Bitar, sobre una bienhechurías levantadas sobre un inmueble propiedad del Municipio L.d.E.M..

Marcado con la letra “ZA”, comunicación emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M. mediante la cual se aclaran los linderos del inmueble del ciudadano B.Z.Z..

Marcado con la letra “ZB”, copia certificada de expediente 979-98, referente a la solicitud de arrendamiento simple realizada por el ciudadano Faez Bitar al Concejo Municipal del Municipio L.d.E.M..

Marcadas con las letras “ZC1, ZC2, ZC3, ZC4, ZC5, ZC6, ZC7, ZC8, ZC9, ZC10, ZC11”, cúmulo de recibos por pagos efectuados por el ciudadano FAEZ BITAR al Concejo Municipal del Municipio L.d.E.M. con ocasión de Impuestos y cuotas de arrendamiento generadas por un inmueble ubicado en ese Municipio.

Marcado con la letra “ZD”, copia simple de planilla de inscripción de inmueble por ante la Oficina Municipal de Catastro del Concejo Municipal del Municipio L.d.E.M., efectuada por el ciudadano FAEZ BITAR.

Marcado con la letra “ZE”, documento ilegible.

Marcado como “TII-CV-SIII—A”, Inspección Judicial con tomas fotográficas y reproducción de video, practicada por el Juzgado del Municipio L.d.E.M., en fecha 06 de diciembre de 2000, en un inmueble ubicado en la Prolongación de la Calle Falcón de la Población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia, con auxilio y asistencia de expertos, que el referido inmueble propiedad del Municipio Lander y que se encuentra arrendado al ciudadano Faez Bitar, en el cual se encuentran una serie de locales comerciales, existen varios grafitis que lo declaran secuestrado, igualmente se dejó constancia de las condiciones generales del inmueble, así como también que en algunos de ellos existen fondos de comercio.

Marcado como “TII-CV-SIII-B”, Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.L., S.B. y Democracia del Estado Miranda, referidas a las deposiciones de los testigos G.D.C., J.G.Q.P. y M.A.S..

Marcado como “TII-CV-SIII-C”, certificación de linderos emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M..

Abierta la causa a pruebas promovió: el merito favorable de las actas procesales; oficio emanado de la Secretaria Municipal del Municipio autónomo T.L.d.E.M., mediante la cual comunica la aprobación de solicitud de arrendamiento; acta de sesión ordinaria; informe de Avalúo de Catastro Municipal; copia certificada de expediente administrativo N° 979-98 del Municipio T.L.d.E.M.; registro mercantil del fondo de comercio Mueblería La E.d.S.; aclaratoria de contrato de arrendamiento; acta de sesión del C.d.M.T.L.d.E.M.; recibos de pagos de impuestos; Permiso de Habitabilidad; copia de Titulo Supletorio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda.

Pruebas promovidas por el co-demandado B.Z.Z.:

Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente 99-19691 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictada en el expediente No. 00-4122.

Capítulo III

DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante decisión del 14 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la procedencia de la acción de tercería propuesta, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

…Para el ejercicio de la protección posesoria el legislador estableció dos acciones fundamentales, la acción de interdicto de amparo y la acción de interdicto restitutorio por despojo; ambas acciones tienen un tratamiento y requisitos diferentes; en efecto para intentar el interdicto de amparo se requiere alegar la posesión legitima, es decir, que la posesión sea: continua; no interrumpida; pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (artículo 782 en concordancia con el artículo 772) y para intentar el interdicto por despojo, basta alegar cualquier posesión, sea legítima o no (artículo 783); en consecuencia cuando se demanda el interdicto por despojo poco tiene importancia que se alegue la posesión legítima, porque no es una carga del querellante ni en la fase alegatoria, ni en la fase probatoria, porque la Ley no se lo impone; argumentar lo contrario es exigirle al demandante o querellante una conducta procesal no definida en la Ley adjetiva

. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA. RC Nº 00-012, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2.002.

En relación con lo expuesto, este juzgador considera que las pruebas aportadas por el querellante son suficiente para decretar el interdicto restitutorio a su favor y en efecto, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sólo exige: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión’.

La norma transcrita, se refiere a cualquier posesión, sea legítima o no, y si el querellante la alega en una acción Interdictal restitutoria excluyente, o alega una posesión continua o ininterrumpida, ello no lo obliga, ni la Ley le impone la carga de probar la continuidad o la no interrupción de esa posesión.

Es decir, para que el interdicto de despojo proceda basta con la posesión, cualquiera que ella sea, es decir, legítima o no legítima, lo que quiere igualmente significar que el querellante por despojo no está obligado a probar la legitimidad de su posesión, pero sin que lo prive de su acción el hecho de haber probado o tratado de probar que esa posesión era legítima, pues ello equivaldría a sostener que la posesión legítima no puede ser amparada por interdicto de despojo’. (Jurisprudencia, Ramírez y Garay, tomo 114, pág. 500).

En este sentido el artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos legales necesarios y suficientes para que proceda el interdicto restitutorio de despojo así:

Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Esta norma que contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo requiere para su procedencia que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sean muebles o inmuebles. La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio Interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al use y goce de la cosa.

En consecuencia de lo expuesto este Tribunal considera suficientemente probado en autos la posesión de las bienhechurías construidas sobre terreno municipal cuya defensa esgrime el ciudadano FAEZ BITAR, así mismo considera, que el demandado ciudadano B.Z.Z., no ha desvirtuado durante todo proceso las pruebas consignadas por el demandante, tanto aquellas producidas con el libelo de la demanda, como las consignadas en el acto de promoción de pruebas y admitidas por este Tribunal, para su valoración en la sentencia definitiva, al efecto, los instrumentos considerados elementos probatorios de la posesión que alega el demandante fueron consignados con el libelo de demanda así: Marcada con la letra “J”, comunicación de la Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo T.L.d. fecha 18/08/1998, donde se autoriza al ciudadano FAEZ BITAR a la instalación de cerca para protección del terreno; Marcada con la letra “K”, Convenio autenticado el 13/01/1999; Marcada con la letra “L” Autenticación ante el Registro Subalterno del Contrato de Arrendamiento simple aprobado por la Cámara Municipal en fecha 13/08/1998; Marcada con la letra “LL”, Permiso de construcción de locales comerciales otorgado por la Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo T.L. en fecha 07/05/99; Marcada con la letra “Ñ”, Constancia emanada de Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo T.L., en fecha 09/03/2000, donde se hace constar que el ciudadano B.Z. fue citado con orden de paralización de cerca que perjudica al arrendatario Faez Bitar; Marcada con la letra “R”, Permiso de habitabilidad de fecha 14/12/99, otorgado por la Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo T.L.; Marcada con la letra “S”, Contrato de Obras celebrado entre los ciudadanos Faez Bitar y J.S., autenticado ante el Registro Subalterno en fecha 08/03/2000; Marcada con la letra “T”, Aclaratoria del Contrato de Arrendamiento simple autenticada la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., La Democracia y S.B.d.O.d.T., Estado Miranda; Marcada con la letra “W”, Permiso de habitabilidad de fecha 17/07/2000, otorgado por la Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo T.L.; Marcada con la letra “X”, Renovación del permiso de Obra Mayor de fecha 01/08/2000, otorgado por la Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo T.L.; Marcada con la letra “Y”, Finiquito de Contrato de Obra otorgado entre los ciudadanos Faez Bitar y J.D.S., autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 06/09/2000; Marcada con la letra “Z”, Con respecto, al codemandado ciudadano J.D.S., este Tribunal considera suficientemente probado en autos, la relación contractual entre el ciudadano FAEZ BITAR y el citado ciudadano demandado, al cual en su carácter de ingeniero se le contrató para realizar un contrato de obra, al efecto, cursan en la presente causa las siguientes pruebas: Marcada con la letra “S”, Contrato de Obras celebrado entre los ciudadanos Faez Bitar y J.S., autenticado ante el Registro Subalterno en fecha 08/03/2000; Marcada con la letra “Y”, Finiquito de Contrato de Obra otorgado entre los ciudadanos Faez Bitar y J.D.S., autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 06/09/2000.

Vista asimismo, las pruebas aportadas al proceso por el codemandado Zigras Zissi Basilio, se hace imperativo señalar que este sentenciador no observa el aporte por parte del demandado de medios probatorios que puedan ser apreciados como tal, a los fines de evacuarlos como defensa de los derechos que alega, ya que las apreciaciones subjetivas del demandado no constituyen prueba del derecho que se alega, tampoco demostró la parte demandada que estuviere poseyendo el inmueble arrendado al actor y el cual es propiedad del Municipio T.L.d.E.M..

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se encuentra demostrado en las actas del presente proceso que el ciudadano FAEZ BITAR fue despojado ilegítimamente de la posesión de un bien inmueble que le fuere arrendado y el cual es propiedad del Municipio T.L.d.E.M., identificado dicho inmueble como: Lote de Terreno ubicado en la Calle Falcón, Ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (374,99 Mts2), dividido en cuatro pequeños Lotes de la siguiente manera: Lote 1. Área: 163,47 Mts2, Linderos: Norte, con terreno propiedad de F.M. en 5,00 Mts, Sur: Con terreno ocupado por I.P. en 6,80 Mts, Este: Con Calle Falcón en 24,70 Mts y Oeste: Con terreno que se dice ser de J.d.F. y otros y L.S. en 24,20 Mts; Lote 2. Área 49,41 Mts2. Linderos: Norte: Con terreno ocupado por I.P. en 7,20 Mts, Sur: Con terreno ocupado por J.d.S. en 7,00 Mts, Este: Con Calle Falcón en 6,20 Mts y Oeste: con Terreno de N.p. en 6,00 Mts; Lote 3. Área 146,95 Mts2. Linderos: Norte: Con terreno ocupado por J.D.S. en 8,10 Mts, Sur: dos segmentos de 9,60 con terrenos de B.Z. y en 6,60 Mts con terrenos municipales, Este: Con Calle Falcón en 16,80 Mts y Oeste: con terrenos de B.Z.Z. y Lote 4. Área 15,16 Mts2, Linderos: Norte: Con terreno Municipal en 6,60 Mts, Sur: Con terrenos de A.L. en 4,20 Mts, Este: Con Calle Falcón en 2,00 Mts y Oeste en 5,00 Mts con Terrenos de J.A.A., es procedente, en consecuencia declarar la procedencia de la restitución del antes identificado inmueble al legitimo poseedor Faez Bitar...”. (Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2010, el ciudadano FAEZ BITAR, debidamente asistido de Abogado, presentó escrito de informes aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

Luego de ratificar sus actuaciones ante el Tribunal de la causa, procedió a narrar su pretensión, así como la sentencia recurrida, para concluir solicitando que esta Alzada, tenga presente los criterios doctrinales y jurisprudenciales referidos a la posesión, cuya restitución solicitó, toda vez que se demostró en el iter procesal, de manera clara y contundente, que ha sido poseedor de la cosa despojada.

Citó al efecto, criterios jurisprudenciales tanto de la Sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, como de la Sala de Casación Civil del lo

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara-, a impugnar la decisión dictada el 14 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la acción de tercería propuesta.

Ahora bien, antes de cualquier consideración quien decide estima pertinente efectuar algunas consideraciones previas respecto a la institución de la tercería para así verificar la procedencia de la que hoy se examina, y así se observa lo siguiente:

El derecho español define a la tercería como “Intervención Principal”, la cual, “…Es la entrada de un tercero en un proceso pendiente con una pretensión opuesta total o parcialmente a las que ya son objeto del proceso, presentando una naturaleza peculiar próxima a la acumulación sucesiva de acciones, porque el proceso resulta objetivamente modificado por la nueva pretensión incompatible con las iniciales…” F.G.L.G.; A.J.P.C.M., “Derecho Procesal Civil I”, Pág. 304.

En cuanto a la doctrina patria, podemos indicar lo siguiente:

...La intervención de un tercero se produce según nuestro ordenamiento jurídico, cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado, en figura de relieve especial que se denomina tercería... Esta tercería voluntaria se subdivide en excluyente, preferente o concurrente, según el grado de la pretensión deducida por el tercero, bien que aspire a excluir a las partes, a ser preferido a ellas por el orden de créditos o a concurrir en igual grado. Existe, además, una especie de tercería voluntaria o principal cuando el tercero se opone al embargo... que se desarrolla como un incidente del proceso, pero que cuya figura es recurrible en casación.

H.C. “Derecho Procesal Civil” (Pág. 321 y 322).

El tratadista, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” indica que, “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso...”.

De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de la tercería los siguientes:

  1. Que se intente mediante demanda, contentiva de una nueva pretensión;

  2. Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso;

  3. Que sea autónoma e independiente y,

  4. Se intenta por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del proceso principal.”

    Todo lo anterior queda ratificado en el Código de Procedimiento Civil, el cual, en materia de intervención voluntaria de un tercero establece lo siguiente:

    Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  5. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título...”.

    De igual forma, el artículo 371 eiusdem indica:

    Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

    El artículo 372 eiusdem, establece:

    Artículo 372: “La tercería se instruirá y se sustanciará en cuaderno separado.”

    Así pues, como lo establecen las normas supra transcritas, una vez verificada la intervención de un tercero que participa en el proceso principal mediante la introducción de una demanda independiente y autónoma, la cual se propone por ante el Juez de la causa principal, ésta deberá ser sustanciada en cuaderno separado, y se acumulará con el procedimiento principal, para que un sólo pronunciamiento abarque ambos procedimientos, todo con el objeto de evitar fallos contradictorios.

    Ahora bien, observa esta Alzada que, en efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizó una serie de actuaciones a lo largo de todo el proceso, que constituyen una flagrante violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que la demanda de tercería propuesta fue tramitada en un expediente nuevo, distinto al contentivo de la demanda principal, hecho éste que, evidentemente, transgrede el contenido del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este dispone que la tercería se instruirá sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que la tercería es accesoria de una causa principal preexistente motivada por el mismo interés por lo que mal podía el Juzgado de Primera Instancia decidir dicha demanda aislada de una causa principal que la motivara, como lo es la distinguida con el No. 19691, tal como se infiere del libelo, pues aunque deba ser instruida y substanciada en cuaderno separado, ambas causas son acumulables, y el pronunciamiento al respecto debe abrazarlas, conforme al artículo invocado.

    Del mismo modo se observa, que la pieza identificada con el No. 01, la constituye un expediente cuya numeración es 11381, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como la sentencia objeto de revisión pese a que la tercería fue instaurada contra un litis consorcio pasivo necesario del expediente No. 19691 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que en consecuencia, resulta de imposible compresión las actuaciones que hoy se examinan al haberse configurado un desorden procesal.

    En efecto, si la demanda de tercería fue instaurada contra un litis consorcio pasivo necesario del expediente No. 19691 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cómo es que se dictó sentencia en el expediente No. 11381 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya nomenclatura del expediente, cuando se encontraba en el Juzgado Primero era 20650?

    Si la sentencia de tercería que se examina, fue proferida en el expediente 11381 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por que no abrazó el juicio principal dicha sentencia?

    También se observa que el expediente No. 20650 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que constituye la pieza I, se ordenó cerrar mediante auto del 22 de noviembre de 2000 (Ver f. 474 pieza I), pero no se evidencia su continuidad, mediante la apertura de una pieza II, pues la identificada como II se inició con el libelo de tercería

    Las anteriores acotaciones evidencian un desorden procesal que impone a esta Alzada sus inmediatos correctivos, tal como lo acotara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de octubre de 2003 (caso Alcaldía del Municipio Carrizal), donde se dejó sentando entre otras cosas lo siguiente:

    …En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

    Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

    En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

    Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)

    Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

    Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

    Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

    Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

    Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

    Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…

    En consecuencia, al haberse detectado que en el presente procedimiento se dictó una sentencia a propósito de la tercería propuesta, sin que dicho fallo abarcara el juicio principal; que la demanda de tercería fue instaurada contra un litis consorcio pasivo del expediente 19691 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyas actuaciones no reposan en autos; al igual que se constató que en el presente juicio la pieza I la constituye un expediente signado con el No. 20650 también de la nomenclatura del referido Juzgado Primero que en modo alguno se corresponde con la tercería y demás actuaciones, debe esta Alzada declarar la nulidad de la sentencia dictada el 14 de julio de 2009, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ordenar a dicho Tribunal, el desglose de las actuaciones que no se correspondan tanto con la demanda principal como con la tercería instaurada y una vez efectuado dichos correctivos proceder a decidir el juicio principal y su tercería, cuyo fallo debe necesariamente abrazar ambos procedimientos. Y así queda establecido.

    Capítulo VI

    DECISION

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado N.A.R., en su carácter de apoderado judicial del querellante B.Z.Z., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda de tercería interpuesta.

Segundo

Se ANULA la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda de tercería interpuesta.

Tercero

Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que desglose las actuaciones que no se correspondan tanto con la demanda principal como con la tercería instaurada y una vez efectuado dichos correctivos proceda a decidir el juicio principal y su tercería, cuyo fallo debe necesariamente abrazar ambos procedimientos, si así resultare de los correctivos que deben aplicarse, entiéndase, una vez efectuado el desglose de las actuaciones que no guarden relación entre sí, procedimentalmente .

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp*

Exp. No. 09-6997

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