Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE ACTORA (TERCERO):

FAEZ BITAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.067.633

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

M.S.B.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.646.

PARTE DEMANDADA:

(Litis Consorcio Pasivo Necesario), B.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.410.585 y J.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.410.585.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO B.Z.Z.: J.R.R.G., R.A.M.M. y O.N.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.420, 29.338 y 36.091, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO J.D.Z.:

No constituyó apoderado por cuanto el mismo accionado es Abogado.

MOTIVO:

TERCERIA VOLUNTARIA EXCLUYENTE.-

EXPEDIENTE: Nº. 11381

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 14 de febrero de 2001, fue interpuesta por el ciudadano FAEZ BITAR venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº12.067.633 demanda en TERCERIA VOLUNTARIA EXCLUYENTE POR QUERRELLA INTERDICTAL POR DESPOJO por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,

contra los ciudadanos: B.Z.Z. y J.D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.410.585 y 4.246.548, respectivamente.

En fecha 14 de febrero de 2001, el ciudadano FAEZ BITAR, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia consignó los recaudos relativos a la demanda interpuesta; actuaciones cursantes a los folios 79 al 266.

A los folios 267 al 270, cursan las actuaciones inherentes a la inhibición planteada por el Dr. F.A.B., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

A los folios 271 al 274 y su vto., cursan actuaciones inherentes a la inhibición planteada por la Dra. C.T.S., en su carácter de Juez de este Tribunal, así como la respectiva convocatoria al tercer Con-Juez de este Tribunal, siendo que la misma se excusó de conocer del asunto, en virtud de que se encontraba encargada del Juzgado 2º Ejecutor de Medidas de los Municipios de Barlovento con sede en Caucagua de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 17 de septiembre de 2001, la abogado M.B.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda incoada.

En fecha 18 de septiembre de 2001, folios 276, consta auto mediante el cual la Doctora S.A.D.R., en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de octubre de 2001, la abogado M.B.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda. (folio 277)

En fecha 22 de noviembre de 2001, este Tribunal mediante auto razonado, cursante a los folios 278 y 279, declaró INADMISIBLE la demanda de tercería.

En fecha 27 de noviembre de 2001, la abogado M.B.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2001, mediante el cual se declaró la Inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 03 de diciembre de 2001, este Tribunal ordenó abrir SEGUNDA PIEZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de aquí en adelante el Tribunal se referirá a los folios contenidos en la Pieza Segunda (II).

En fecha 03 de diciembre de 2001, este Tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente junto al Tribunal Superior.

Cursan a los folios 4 al 67 las resultas de la sustanciación en virtud de la apelación interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

A los folios 68 al 78, respectivamente, de la segunda pieza del presente expediente, cursa sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.S.B.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de noviembre 2001, quedando en consecuencia REVOCADO en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. SEGUNDO: ordenó a este Tribunal admitir la demanda de Tercería Excluyente, en el juicio principal que por Querella Interdictal Restitutoria, sigue el ciudadano: B.Z.Z. contra el ciudadano: J.D.S..

En fecha 10 de abril de 2003, este Tribunal mediante auto, le dio entrada al expediente, el DR. V.J.G.J., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó proveer lo conducente.

En fecha 30 de septiembre de 2003, este Tribunal mediante auto, cursante al folio 90 y vto., admitió la demanda de tercería y ordenó el emplazamiento de la parte

demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de las partes se practicara, cualquiera fuera el orden de ellas, más un (1) día como término de distancia que se le concedió a cada una.

En fecha 08 de octubre de 2003, el ciudadano: FAEZ BITAR, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, consignó los fotostatos respectivos a fin de la citación de los demandados.

A los folios 93 y 94 de la segunda pieza del presente expediente, cursan las compulsas de citación debidamente firmadas por los demandados, ciudadanos: J.D.S. y B.Z.Z., respectivamente, las cuales fueron consignadas por el alguacil de este Tribunal, en fecha 30 de octubre de 2003.

En fecha 05 de noviembre de 2003, la abogado M.S.B.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se repusiera la causa al estado de nueva admisión, por cuanto la acción fue admitida por el procedimiento de juicio ordinario debiendo serlo por el procedimiento de tercería Interdictal restitutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 370, 371, 372, 373, 374, 699, 700y 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de diciembre de 2003, el co-demandado B.Z.Z., debidamente asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas (folios 48 al 100).

En fecha 09 de diciembre de 2003, el abogado B.Z.Z., en su carácter de co-demandado, otorgó poder especial y amplio a los abogados J.R.R.G., R.A.M.M. y O.N.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.420, 29.338 y 36.091, respectivamente, el cual fue debidamente certificado por el secretario del Tribunal.

En fecha 10 de diciembre de 2003, el abogado J.D.S., en su carácter de co-demandado en la presente demanda de tercería excluyente, mediante diligencia consignó ticket original de Ipostel ad efectum vivendi y escrito mediante el cual explana las consideraciones pertinentes a la acción incoada en su contra; acompaño contrato de servicio que hubiere suscrito con el señor Faez Bitar.

En fecha 18 de diciembre de 2003, el ciudadano: FAEZ BITAR, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, mediante escrito procedió a Rechazar y Contradecir las Cuestiones Previas opuestas por el co-demandado B.Z.Z.. (folios 112 al 119)

En fecha 26 de enero de 2004, el ciudadano FAEZ BITAR, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia consignó copia simple de la investigación realizada por la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y decisión del Tribunal de Control Uno de la Circunscripción Judicial Penal de los Valles del Tuy.

En fecha 27 de enero de 2004, el abogado O.N.A.R., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado B.Z.Z., mediante diligencia consignó escrito contentivo de las pruebas de la incidencia. (Folios 166 al 212)

En fecha 03 de febrero de 2004, el ciudadano FAEZ BITAR, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, presentó escrito contentivo de las pruebas de la incidencia, cursante a los folios del 213 al 231.

En fecha 06 de febrero de 2004, este Tribunal mediante auto razonado, admitió las pruebas promovidas por el co-demandado B.Z.Z., cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva y en cuanto al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte actora, ordeno efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos para tal fin.

En fecha 06 de febrero de 2004, este Tribunal mediante auto razonado y con vista al cómputo efectuado, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por haberlas presentado en forma extemporánea por tardías. (folio 234)

En fecha 13 de febrero de 2004, el abogado O.N.A.R., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado B.Z.Z., presentó escrito mediante el cual explanó los alegatos que consideró pertinentes, a modo de conclusiones, conforme a lo dispuesto en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2004, este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió acerca de las Cuestiones Previas opuestas; declarando en la Interlocutoria dictada: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa opuesta y contenida en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condeno a la parte co-demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se dejó constancia que una vez conste en autos la práctica de la ultima notificación de las partes del presente fallo, exclusive, la causa quedará abierta a pruebas por 10 días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 701 ibidem.

Mediante diligencia, de fecha 13 de octubre de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal se deja constancia de no haberse podido practicar la notificación personal de los ciudadanos J.D.S. Y B.Z.Z..

En fecha 30 de agosto de 2004, este Tribunal dicta auto mediante el cual, la Doctora M.J. FUENMAYOR T, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal, se Avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 269, auto de fecha 26 de octubre de 2004, en el que se acuerda, vista la diligencia suscrita por el accionante FAEZ BITAR en fecha 20 de octubre de 2004, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil librar Cartel de Notificación a la parte demandada en Tercería.

En fecha 26 de octubre de 2004, debido al volumen del expediente el Tribunal acuerda abrir una Tercera Pieza (Pieza III).

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2004 el ciudadano FAEZ BITAR, asistido de abogado, consigna publicación de Cartel de Notificación.

Cursa a los folios del 6 al 18 (pieza III) escrito de pruebas presentado en fecha 03 de febrero de 2005 por el ciudadano FAEZ BITAR.

En fecha 14 de febrero de 2005 este Tribunal dicta auto mediante el cual Admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrarias a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En fecha 15 de febrero de 2005 el representante legal del codemandado B.Z.Z., promueve pruebas, las cuales son Admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de octubre del mismo año.

Consta a los folios 198 al 204 escrito de alegatos presentado por el Abogado O.N.A.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano B.Z.Z..

En fecha 23 de febrero de 2005, el ciudadano FAEZ BITAR, asistido de abogado, ratifica las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2005, este Tribunal, vista la solicitud formulada por el accionante, ordena la práctica del computo de los días de despacho transcurridos por ante desde el 12 de julio de 2004 hasta el día 30 de marzo de 2005; dejándose constancia por Secretaría que en ese periodo transcurrieron 119 días de Despacho.

En fecha 07 de abril de 2005 el ciudadano FAEZ BITAR, asistido de profesional del derecho, solicita se declare la confesión ficta del codemandado.

En fecha 22 de abril de 2004 el ciudadano FAEZ BITAR, asistido de profesional del derecho, solicita se declare la confesión ficta del codemandado y en consecuencia se proceda a sentenciar la causa.

Consta al folio 284 auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que informe a este el estado en que se encuentra el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria sigue B.S.Z. contra el ciudadano J.D.S., por cuanto dicho juicio guarda relación con el presente juicio. Consta al folio 208 oficio N° 0740-527 de fecha 15 de mayo de 2006, mediante el cual se da respuesta al requerimiento de información, la cual se contrae a que el expediente signado con el N° 19691 se encuentra en etapa de citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2007, comparece el ciudadano Faez Bitar, asistido de abogado, solicita al Juez designado, AVOCARSE al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, se ordena abrir una nueva pieza al expediente, visto el volumen del mismo; en la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado y se abre la CUARTA PIEZA (Pieza IV).

Mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2007, el Doctor H.C.G., se Avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Consta en autos, a los folios 3 al 9, la notificación de todas las partes del proceso.

En fecha 20 de julio de 2007, comparece abogado J.D.S., actuando en su propio nombre, consignó escrito en el cual manifiesta no tener cualidad ni interés para participar en el juicio, que el Señor Faez Bitar lo contrató como Ingeniero para que le realizara unas obras en el inmueble que tiene arrendado.

En fecha 30 de julio de 2007, el ciudadano Faez Bitar, asistido de abogado, consigna escrito con alegatos pertinentes a su pretensión, así como anexos.

En fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano Faez Bitar, asistido de abogado, consigna escrito con alegatos pertinentes a su pretensión, así como anexos.

Consta al folio 119, diligencia suscrita en fecha 15 de junio de 2009 por el ciudadano el ciudadano Faez Bitar, asistido de abogado, consigna copia de solvencia municipal y solicita sea dictada decisión en el juicio.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegatos de la parte actora.-

Que, procede a INTERVENIR VOLUNTARIAMENTE MEDIANTE DEMANDA DE TERCERIA INTERDICTAL RESTITUTORIA EXCLUYENTE y que dicha demanda está constituida por un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, integrado por las “Partes Contendientes” del expediente número 19.691, nomenclatura del Juzgado de la causa en Primera Instancia y Expediente número 4.122, nomenclatura del Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda identificados como PARTE QUERELLANTE O DEMANDANTE: B.Z.Z., y PARTE QUERELLADA O DEMANDADA: J.D.S. y que con base a las consideraciones doctrinarias descritas en el libelo de demanda voluntaria de Tercería excluyente tiene cualidad, interés y legitimación para estar en el proceso como tercero excluyente, debido a su condición de POSEEDOR PRECARIO DEL LOTE DE TERRENO y POSEEDOR LEGITIMO DE LAS BIENHECHURÍAS O LOCALES COMERCIALES, sobre los cuales erróneamente demandó en Interdicto Restitutorio el ciudadano: B.Z.Z. en contra del ciudadano J.D.S., y en el cual se decretaron y ejecutaron medidas de Secuestro y se produjo una Sentencia Definitiva de Con Lugar en el expediente signado con el Nº19.691 y que la parte demandada de esta Tercería Excluyente litis-consorcio pasivo necesario, compuesta por los ciudadanos: B.Z.Z. (parte querellante en el expediente 19.691) y J.D.S. (parte querellante en el expediente 19.691) tienen la cualidad, interés y legitimación para estar en la presente tercería Interdictal Restitutoria Excluyente como parte demandada, debido a la condición de Despojador del querellante y de la Falta de Legitimación, cualidad e interés del querellado en dicho proceso principal y es por ello que solicitan sea declarada la admisibilidad de la presente demanda.

Que, la acción incoada tiene por objeto hacer valer la posesión precaria y legítima de su representado y los derechos e intereses inherentes a las mismas.

Que, se vio despojado de su posesión precaria del terreno arrendado propiedad del Municipio T.L.d.E.M., identificado como: Lote de Terreno ubicado en la Calle Falcón, Ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (374,99 Mts2), dividido en cuatro pequeños Lotes de la siguiente manera: Lote 1. Área: 163,47 Mts2, Linderos: Norte, con terreno propiedad de F.M. en 5,00 Mts, Sur: Con terreno ocupado por I.P. en 6,80 Mts, Este: Con Calle Falcón en 24,70 Mts y Oeste: Con terreno que se dice ser de J.d.F. y otros y L.S. en 24,20 Mts; Lote 2. Área 49,41 Mts2. Linderos: Norte: Con terreno ocupado por I.P. en 7,20 Mts, Sur: Con terreno ocupado por J.d.S. en 7,00 Mts, Este: Con Calle Falcón en 6,20 Mts y Oeste: con Terreno de N.p. en 6,00 Mts; Lote 3. Área 146,95 Mts2. Linderos: Norte: Con terreno ocupado por J.D.S. en 8,10 Mts, Sur: dos segmentos de 9,60 con terrenos de B.Z. y en 6,60 Mts con terrenos municipales, Este: Con Calle Falcón en 16,80 Mts y Oeste: con terrenos de B.Z.Z. y Lote 4. Área 15,16 Mts2, Linderos: Norte: Con terreno Municipal en 6,60 Mts, Sur: Con terrenos de A.L. en 4,20 Mts, Este: Con Calle Falcón en 2,00 Mts y Oeste en 5,00 Mts con Terrenos de J.A.A..

Alega igualmente, que fue despojado de la posesión legitima de las bienhechurías o edificaciones de su propiedad, enclavadas en el referido terreno, cuando en fecha 22 de febrero del año 2000 se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien dijo actuar por comisión que le fuera dada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que ejecutara medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble y que en dicha fecha se pretendió practicar la referida medida de Secuestro sobre los lotes 3 y 4 del terreno propiedad de la Municipalidad, así como en parte de las bienhechurías propiedad de su representado y alinderados, descritos, valorados y discriminados en el Título Supletorio consignado en el punto 30 del Capítulo I del libelo y que dicha medida se practicó en la fecha antes referida.

Que, en fecha 14 de agosto de 2000, interpuso A.C., por ante el Juzgado del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la medida de Secuestro decretada por el Juzgado de la causa en fecha 17 de febrero de 2000 y practicada en fecha 22 de febrero de 2000. Que en fecha 10 de octubre de 2000, el querellado J.D.S., consignó copias certificadas del Mandamiento de A.C., emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave de fecha 03 de octubre de 2000, cuyos presuntos agraviados son los ciudadanos: M.C.S., C.E.L.D.S., M.C. SOTO, SOUHELL BITAR, TAHHANN CHACUR PIERRE, M.L.D.C. Y A.D.L.M., el presunto agraviante es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al decretar y ordenar ejecutar Medida de Secuestro y los Terceros Intervinientes son: B.Z.Z. y L.L.P.A.; los Terceros Intervinientes Coadyuvantes son: Municipio T.L.d.E.M. y en la cual en su parte dispositiva declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de A.C. y suspendió los efectos de la medida de secuestro decretadas, hasta tanto se dirimiera mediante sentencia definitivamente firme las acciones interdictales y ordenó la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, consistente en la apertura de los inmuebles o sitios de labores de los trabajadores a objeto de que estos se incorporaran a sus actividades habituales. Que en fecha 22 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó Sentencia Definitiva, y declaró Con Lugar la Querella Interdictal por Despojo intentada por el ciudadano: B.Z.Z., en contra del ciudadano: J.S., ordenando la entrega material del bien inmueble objeto del litigio.

Que en fecha 02 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por los terceros: B.Z.Z. y L.L.P. en contra de la sentencia de fecha 03 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave y Sin Lugar la Acción de A.C. y solicitó la ratificación de la Medida de Secuestro decretada en fecha 17-02-2000 y ejecutada en fecha 22-02-2000. Que en fecha 03 de noviembre de 2000, el Juzgado de la causa, acordó mediante auto Ratificar la medida de Secuestro decretada en fecha 17-02-2000, la cual fue ejecutada en fecha 08 de noviembre de 2000.

Que en fecha 06 de noviembre de 2000, fue oída la apelación ejercida por el ciudadano J.S., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa y ordenó la remisión al Juzgado Superior respectivo. Que en las medidas preventivas de secuestro, en la primera de las cuales no tuvo oportunidad de formular oposición y en la segunda se opuso a la práctica de la misma, entre otras razones: 1) por no ser parte en dicho procedimiento; 2) por no habérsele permitido actuar, ni oído; 3) por no habérsele permitido hacer valer sus derechos; 4) por ser de propiedad municipal los bienes inmuebles sobre los cuales recayeron las medidas y las bienhechurías de su propiedad; 5) por no habérsele notificado a la municipalidad por intermedio del Sindico Procurador Municipal de dicho procedimiento; razón por la cual todas y cada una de las actuaciones tanto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda como del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, son inconstitucionales, ilegales e ilegitimas y por lo cual constituyen actos de despojo de la posesión precaria del terreno propiedad de la municipalidad del Municipio T.L.d.E.M. y de la Posesión Legítima de las bienhechurías o locales comerciales, enclavadas en dicho terreno actuaciones éstas que lo dejan en una total y absoluta indefensión, ante un proceso en el que fraudulentamente no se le ha demandado ni a la Municipalidad, para evitar así sus defensas, derivando en consecuencia en obscuro, con formulismos innecesarios y con violación directa a los derechos y de defensa al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y otros derechos constitucionales.

Que, como quiera que los actos efectuados por el ciudadano: B.Z.Z., constituyen un despojo a la posesión que viene ejerciendo en la porción de los inmuebles descritos en el escrito libelar, en las condiciones y formas en él expuestas, es por lo que con base a las consideraciones de hecho y de derecho, explanadas en el libelo de demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 370, 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formalmente demanda en Tercería Voluntaria Excluyente por Querella Interdictal por Despojo o Interdicto Restitutorio, al Litis Consorcio Pasivo Necesario, integrado por las partes contendientes del expediente Nº19.691, nomenclatura del Juzgado de la causa Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudadanos: B.Z.Z., parte demandante y el ciudadano J.D.S., parte demandada, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal, en RESTITUIRLE EN LA POSESION PRECARIA SOBRE EL TERRENO QUE TIENE ARRENDADO A LA MUNICIPALIDAD Y EN LA POSESION LEGITIMA SOBRE LAS BIENHECHURÍAS O LOCALES COMERCIALES SOBRE EL ENCLAVADAS, decretando, ordenando y disponiendo todas las medidas necesarias para hacerle entrega material o efectiva de los mismos.

Que, estima la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000, 00), con base a la proporción del valor general de las bienhechurías.

Alegatos de la parte demandada:

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el codemandado, ciudadano B.Z.Z., debidamente asistido de abogado, presentó en fecha 09 de diciembre de 2003, escrito en el cual aduce las siguientes defensas:

Opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción propuesta y la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem; dichas Cuestiones Previas fueron resueltas por este Juzgado, desechándolas, mediante Sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2004.

El referido codemandado, no presentó escrito alguno que diera contestación al fondo de la demanda.

En cuanto al codemandado J.D.S., el mismo presentó escrito mediante el cual alegó que, no es arrendatario, ni propietario del inmueble sobre el cual fue practicada la medida de secuestro, que sólo se encontraba en el mismo, en virtud de un contrato de obra, por tanto conviene en la demanda de tercería y solicita que el Tribunal declare que no tiene cualidad, legitimación ni interés en continuar la demanda y pide ser excluido de la demanda y de la condenatoria en costas.

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En el caso de autos, solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales pasa a analizar este Juzgador de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

El accionante acompañó al libelo de demanda, las siguientes documentales:

Primero

En su forma original, marcado “A” por el presentante, Documento Poder conferido por el ciudadano FAEZ BITAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.967.633 a la Abogada M.S.B.C.. . Por tratarse de un documento público, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

Segundo

Fotostatos marcados “B” por el presentante, de Registro de Fondo de Comercio, denominado “Mueblería La E.d.S.”. Por cuanto dicha prueba no aporta ningún hecho relevante a la controversia del proceso, este Tribunal la desecha. Así se decide.

Tercero

En copia simple marcado “C” por el presentante, orden de desocupación emanada del C.M.d.D.L. dirigida al representante del negocio de La E.d.S., Calle Bolívar. Por cuanto dicha prueba no aporta ningún hecho relevante a la controversia del proceso, este Tribunal la desecha. Así se decide.

Cuarto

En copia, simple marcado “D” por el presentante, participación de inicio de obra emanada del C.M.d.D.L. dirigida al dueño de la tienda La E.d.S., Calle Bolívar. Por cuanto dicha prueba no aporta ningún hecho relevante a la controversia del proceso, este Tribunal la desecha. Así se decide.

Quinto

En copia simple, marcados “E y E1” por el presentante, solicitud realizada por el ciudadano N.B. al C.M.d.D.L.. Por cuanto dicha prueba no aporta ningún hecho relevante a la controversia del proceso, este Tribunal la desecha. Así se decide.

Sexto

En copia simple, marcado “F” por el presentante, comunicación emanada del C.M.d.D.L.. Por cuanto dicha prueba no aporta ningún hecho relevante a la controversia del proceso, este Tribunal la desecha. Así se decide.

Séptimo

En copia simple, marcado “G” por el presentante, documento contentivo del Contrato de Permuta de bienes inmuebles, suscrito entre la Municipalidad de L.d.E.M. y la Sucesión Calzadilla. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Así se decide.

Octavo

En copia simple, marcado “H” por el presentante, comunicación emanada de por el Municipio T.L.d.E.M., mediante la cual se le participa al ciudadano Faez Bitar que le fue aprobada su solicitud de arrendamiento simple de un lote de terreno ubicado en la Calle Falcón. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Así se decide.

Noveno

En su forma original, marcado “I” por el presentante, contrato de obra suscrito entre los ciudadanos Faez Bitar y J.D.S.. Documento privado que este Juzgador aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.

Décimo

En copia certificada, marcado “J” por el presentante, autorización que le efectuare el Municipio T.L.d.E.M. al ciudadano Faez Bitar para la instalación de cerca para protección de terreno. Por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Undécimo

En copia certificada, marcado “K” por el presentante, convenio suscrito entre el Municipio T.L.d.E.M. y ciudadano Faez Bitar con ciudadanos dedicados a la económica informal. Por cuanto este instrumento no fue impugnado ni desconocido y fue otorgado bajo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le atribuye el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Duodécimo

En copia certificada, marcado “L” por el presentante, Contrato de arrendamiento Simple, suscrito entre el Municipio L.d.E.M. y el ciudadano Faez Bitar. Por tratarse de un documento público, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

Decimotercero

En copia certificada, marcado “LL” por el presentante, permiso de construcción otorgado por el Municipio T.L.d.E.M. para obra en el inmueble del ciudadano Faez Bitar. Por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Decimocuarto

En copia certificada, marcado “M” por el presentante, solicitud de autorización para tala de árboles. Documento privado que este Juzgador aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.

Decimoquinto

En copia certificada, marcado “N” por el presentante, permiso de construcción otorgado por el Municipio T.L.d.E.M. para obra en el inmueble del ciudadano Faez Bitar. Por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Decimosexto

En copia certificada, marcado “Ñ” por el presentante, constancia otorgada por el Municipio T.L.d.E.M. para obra en el inmueble del ciudadano Faez Bitar. Por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Decimoséptimo

En copia simple, documentos ilegibles marcados por el presentante con las letras “O” y “P”, este Tribunal no le da ningún tipo de valor por cuanto, por ser ilegibles se desconoce certeramente su contenido. Así se decide.

Decimoctavo

En copia certificada, marcado “Q” por el presentante, solicitud realizada por el ciudadano B.Z.Z. al C.M.d.D.L. a los fines de que le fuera arrendado un lote de terreno. Documento privado emanado de la parte accionada, que este Juzgador aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.

Decimonoveno

En copia certificada, marcado “R” por el presentante, Permiso de Habitabilidad otorgado por el Municipio T.L.d.E.M. para obra en el inmueble del ciudadano Faez Bitar. Por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vigésimo

En copia simple, marcado “S” por el presentante, contrato de obra suscrito entre los ciudadanos Faez Bitar y J.D.S.. Por cuando este instrumento no fue impugnado ni desconocido, se le atribuye el valor probatorio que corresponde al documento público de conformidad con lo preceptuado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vigésimo primero

En copia certificada, marcado “T” por el presentante, documento de ampliación de contrato de arrendamiento de un lote de terreno, suscrito entre el Municipio T.L.d.E.M. y el ciudadano Faez Bitar. Por cuanto este instrumento no fue impugnado ni desconocido y fue otorgado bajo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le atribuye el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vigésimo segundo

En copia certificada, marcado “U” por el presentante, solicitud formulada por el ciudadano Faez Bitar a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.. Documento privado que este Juzgador aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.

Vigésimo tercero

En copia certificada, marcado “U” por el presentante, comunicación relativa a la identificación de inmuebles realizada por el Municipio T.L.d.E.M. para obra en el inmueble del ciudadano Faez Bitar. Por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vigésimo cuarto

En copia certificada, marcado “W” por el presentante, Permiso de Habitabilidad otorgado por el Municipio T.L.d.E.M. para obra en el inmueble del ciudadano Faez Bitar. Por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vigésimo quinto

En copia certificada, marcado “X” por el presentante, renovación de Permiso de construcción otorgado por el Municipio T.L.d.E.M. para obra en el inmueble del ciudadano Faez Bitar. Por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vigésimo sexto

En copia simple, marcada “Y” por el presentante, finiquito del contrato de obra suscrito entre los ciudadanos Faez Bitar y J.D.S.. Por cuando este instrumento no fue impugnado ni desconocido, se le atribuye el valor probatorio que corresponde al documento público de conformidad con lo preceptuado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vigésimo séptimo

En copia certificada, marcado “Z” por el presentante, Titulo Supletorio a favor del ciudadano Faez Bitar, sobre una bienchurías levantadas sobre un inmueble propiedad del Municipio L.d.E.M., documento este Protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y Democracia del Estado Miranda. Por tratarse de un documento público, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

Vigésimo octavo

En su forma original, marcado con las letras “ZA”, comunicación emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M. mediante la cual se aclaran linderos de inmueble de B.Z.Z.. . Por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vigésimo noveno

Marcado “ZB” por el presentante, copia certificada de expediente 979-98, referente a la solicitud de arrendamiento simple realizada por el ciudadano Faez Bitar al C.M.d.D.L.d.E.M.. Por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Trigésimo

Marcadas con las letras “ZC1, ZC2, ZC3, ZC4, ZC5, ZC6, ZC7, ZC8, ZC9, ZC10, ZC11” por el accionante, cumulo de recibos por pagos efectuados por el ciudadano FAEZ BITAR al C.M.d.D.L.d.E.M. con ocasión de Impuestos y cuotas de arrendamiento generadas por inmueble ubicado en este Municipio. Por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Trigésimo primero

Copia simple, marcada “ZD” por el accionante, Planilla de Inscripción de Inmueble por ante la Oficina Municipal de Catastro del C.M.d.D.L. efectuada por el ciudadano FAEZ BITAR. Por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Trigésimo segundo

En copia simple, documento ilegible marcado por el presentante con la letra “ZE”, este Tribunal no le da ningún tipo de valor por cuanto, por ser ilegibles se desconoce certeramente su contenido. Así se decide.

Trigésimo tercero

En copia certificada, marcada por el presentante “TII-CV-SIII—A”, Inspección Judicial con tomas fotográficas y reproducción de video, practicada por el Juzgado del Municipio L.d.E.M., practicada en fecha 06 de diciembre de 2000, en inmueble ubicado en la Prolongación de la Calle Falcón de la Población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia, con auxilio y asistencia de expertos, que el referido inmueble propiedad del Municipio Lander y que se encuentra arrendado al ciudadano Faez Bitar, en el cual se encuentran una serie de locales comerciales, existen varios grafitis que lo declaran secuestrado, igualmente se dejó constancia de las condiciones generales del inmueble, así como también que en algunos de ellos existen fondos de comercio. Este Tribunal no le concede valor probatorio a dicha prueba por cuanto, al ser una prueba preconstituida debieron ser llamados al proceso los testigos que participaron en su conformación, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Trigésimo cuarto

En su forma original, marcada por el presentante “TII-CV-SIII-B”, Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.L., S.B. y Democracia del Estado Miranda, referidas a las deposiciones de los testigos G.D.C., J.G.Q.P. y M.A.S. con relación, entre otras cosas, acerca de la posesión que sobre el inmueble señalado en la solicitud venia efectuando y que sobre el mismo fue practicada medida de secuestro. Este Juzgado no le da valor probatorio alguno, por cuanto los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, la cual debe hacerse conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se efectuó el presente juicio. Así se Decide.

Trigésimo quinto

Certificación de linderos, marcada por el presentante “TII-CV-SIII-C”, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., en cuya comunicación se deja constancia que un inmueble propiedad de la Alcaldía le fue arrendado al ciudadano Faez Bitar, igualmente se deja constancia que el inmueble consta de cuatro lotes de terrenos, tal como se evidencia de Plano que acompaña a dicho documento. Este Juzgador, por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las pruebas promovidas en la etapa probatoria:

  1. Promueve el merito favorable de las actas procesales. A criterio de este Juzgador, el merito no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Y Así se Decide

  2. Promueve Oficio emanado de la Secretaria Municipal del Municipio autónomo T.L.d.E.M., mediante la cual comunica la aprobación de solicitud de arrendamiento. Este Juzgador, por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. Promueve acta de sesión ordinaria. Por cuanto dicha prueba no aporta ningún hecho relevante a la controversia del proceso, este Tribunal la desecha. Así se decide.

  4. Promueve Informe de Avaluó de Catastro Municipal. Por cuanto dicha prueba no aporta ningún hecho relevante a la controversia del proceso, este Tribunal la desecha. Así se decide.

  5. Promueve Copia certificada de expediente administrativo N° 979-98 del Municipio T.L.d.E.M.. Este Juzgador, por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. Promueve Registro Mercantil del fondo de comercio Mueblería La E.d.S.. Por cuanto dicha prueba no aporta ningún hecho relevante a la controversia del proceso, este Tribunal la desecha. Así se decide.

  7. Promueve Acta de Defunción del ciudadano N.B.. Por cuanto dicha prueba no aporta ningún hecho relevante a la controversia del proceso, este Tribunal la desecha. Así se decide.

  8. Actas y convenios. Por cuanto dicha prueba no aporta ningún hecho relevante a la controversia del proceso, este Tribunal la desecha.

    I. Promueve Aclaratoria de contrato de arrendamiento. Este Juzgador, por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  9. Acta de sesión del C.d.M.T.L.d.E.M.. Por cuanto dicha prueba no aporta ningún hecho relevante a la controversia del proceso, este Tribunal la desecha. Así se decide.

  10. Recibos de pagos de impuestos. Por cuanto dicha prueba no aporta ningún hecho relevante a la controversia del proceso, este Tribunal la desecha. Así se decide.

    L. Promueve Permiso de Habitabilidad. Por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  11. Promueve copia de Titulo Supletorio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda. Dicha documental la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio este sentenciador, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1. Copia certificada de la Sentencia dictada en el expediente 99-19691 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por tratarse de un documento público, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

    2. Copia certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictada en el expediente N° 00-4122. Por tratarse de un documento público, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

    CAPITULO IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para el ejercicio de la protección posesoria el legislador estableció dos acciones fundamentales, la acción de interdicto de amparo y la acción de interdicto restitutorio por despojo; ambas acciones tienen un tratamiento y requisitos diferentes; en efecto para intentar el interdicto de amparo se requiere alegar la posesión legitima, es decir, que la posesión sea: continua; no interrumpida; pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (artículo 782 en concordancia con el artículo 772) y para intentar el interdicto por despojo, basta alegar cualquier posesión, sea legítima o no (artículo 783); en consecuencia cuando se demanda el interdicto por despojo poco tiene importancia que se alegue la posesión legítima, porque no es una carga del querellante ni en la fase alegatoria, ni en la fase probatoria, porque la Ley no se lo impone; argumentar lo contrario es exigirle al demandante o querellante una conducta procesal no definida en la Ley adjetiva”. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

    Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA. RC Nº 00-012, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2.002.

    En relación con lo expuesto, este juzgador considera que las pruebas aportadas por el querellante son suficiente para decretar el interdicto restitutorio a su favor y en efecto, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sólo exige: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión’.

    La norma transcrita, se refiere a cualquier posesión, sea legítima o no, y si el querellante la alega en una acción Interdictal restitutoria excluyente, o alega una posesión continua o ininterrumpida, ello no lo obliga, ni la Ley le impone la carga de probar la continuidad o la no interrupción de esa posesión.

    Es decir, para que el interdicto de despojo proceda basta con la posesión, cualquiera que ella sea, es decir, legítima o no legítima, lo que quiere igualmente significar que el querellante por despojo no está obligado a probar la legitimidad de su posesión, pero sin que lo prive de su acción el hecho de haber probado o tratado de probar que esa posesión era legítima, pues ello equivaldría a sostener que la posesión legítima no puede ser amparada por interdicto de despojo’. (Jurisprudencia, Ramírez y Garay, tomo 114, pág. 500).

    En este sentido el artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos legales necesarios y suficientes para que proceda el interdicto restitutorio de despojo así:

    Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Esta norma que contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo requiere para su procedencia que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sean muebles o inmuebles. La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio Interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al use y goce de la cosa.

    En consecuencia de lo expuesto este Tribunal considera suficientemente probado en autos la posesión de las bienhechurías construidas sobre terreno municipal cuya defensa esgrime el ciudadano FAEZ BITAR, así mismo considera, que el demandado ciudadano B.Z.Z., no ha desvirtuado durante todo este proceso las pruebas consignadas por el demandante, tanto aquellas producidas con el libelo de la demanda, como las consignadas en el acto de promoción de pruebas y admitidas por este Tribunal, para su valoración en la sentencia definitiva, al efecto, los instrumentos considerados elementos probatorios de la posesión que alega el demandante fueron consignados con el libelo de demanda así: Marcada con la letra “J”, comunicación de la Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo T.L.d. fecha 18/08/1998, donde se autoriza al ciudadano FAEZ BITAR a la instalación de cerca para protección del terreno; Marcada con la letra “K”, Convenio autenticado el 13/01/1999; Marcada con la letra “L” Autenticación ante el Registro Subalterno del Contrato de Arrendamiento simple aprobado por la Cámara Municipal en fecha 13/08/1998; Marcada con la letra “LL”, Permiso de construcción de locales comerciales otorgado por la Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo T.L. en fecha 07/05/99; Marcada con la letra “Ñ”, Constancia emanada de Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo T.L., en fecha 09/03/2000, donde se hace constar que el ciudadano B.Z. fue citado con orden de paralización de cerca que perjudica al arrendatario Faez Bitar; Marcada con la letra “R”, Permiso de habitabilidad de fecha 14/12/99, otorgado por la Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo T.L.; Marcada con la letra “S”, Contrato de Obras celebrado entre los ciudadanos Faez Bitar y J.S., autenticado ante el Registro Subalterno en fecha 08/03/2000; Marcada con la letra “T”, Aclaratoria del Contrato de Arrendamiento simple autenticada la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., La Democracia y S.B.d.O.d.T., Estado Miranda; Marcada con la letra “W”, Permiso de habitabilidad de fecha 17/07/2000, otorgado por la Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo T.L.; Marcada con la letra “X”, Renovación del permiso de Obra Mayor de fecha 01/08/2000, otorgado por la Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo T.L.; Marcada con la letra “Y”, Finiquito de Contrato de Obra otorgado entre los ciudadanos Faez Bitar y J.D.S., autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 06/09/2000; Marcada con la letra “Z”, Con respecto, al codemandado ciudadano J.D.S., este Tribunal considera suficientemente probado en autos, la relación contractual entre el ciudadano FAEZ BITAR y el citado ciudadano demandado, al cual en su carácter de ingeniero se le contrató para realizar un contrato de obra, al efecto, cursan en la presente causa las siguientes pruebas: Marcada con la letra “S”, Contrato de Obras celebrado entre los ciudadanos Faez Bitar y J.S., autenticado ante el Registro Subalterno en fecha 08/03/2000; Marcada con la letra “Y”, Finiquito de Contrato de Obra otorgado entre los ciudadanos Faez Bitar y J.D.S., autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 06/09/2000.

    Vista asimismo, las pruebas aportadas al proceso por el codemandado Zigras Zissi Basilio, se hace imperativo señalar que este sentenciador no observa el aporte por parte del demandado de medios probatorios que puedan ser apreciados como tal, a los fines de evacuarlos como defensa de los derechos que alega, ya que las apreciaciones subjetivas del demandado no constituyen prueba del derecho que se alega, tampoco demostró la parte demandada que estuviere poseyendo el inmueble arrendado al actor y el cual es propiedad del Municipio T.L.d.E.M..

    Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se encuentra demostrado en las actas del presente proceso que el ciudadano FAEZ BITAR fue despojado ilegítimamente de la posesión de un bien inmueble que le fuere arrendado y el cual es propiedad del Municipio T.L.d.E.M., identificado dicho inmueble como: Lote de Terreno ubicado en la Calle Falcón, Ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (374,99 Mts2), dividido en cuatro pequeños Lotes de la siguiente manera: Lote 1. Área: 163,47 Mts2, Linderos: Norte, con terreno propiedad de F.M. en 5,00 Mts, Sur: Con terreno ocupado por I.P. en 6,80 Mts, Este: Con Calle Falcón en 24,70 Mts y Oeste: Con terreno que se dice ser de J.d.F. y otros y L.S. en 24,20 Mts; Lote 2. Área 49,41 Mts2. Linderos: Norte: Con terreno ocupado por I.P. en 7,20 Mts, Sur: Con terreno ocupado por J.d.S. en 7,00 Mts, Este: Con Calle Falcón en 6,20 Mts y Oeste: con Terreno de N.p. en 6,00 Mts; Lote 3. Área 146,95 Mts2. Linderos: Norte: Con terreno ocupado por J.D.S. en 8,10 Mts, Sur: dos segmentos de 9,60 con terrenos de B.Z. y en 6,60 Mts con terrenos municipales, Este: Con Calle Falcón en 16,80 Mts y Oeste: con terrenos de B.Z.Z. y Lote 4. Área 15,16 Mts2, Linderos: Norte: Con terreno Municipal en 6,60 Mts, Sur: Con terrenos de A.L. en 4,20 Mts, Este: Con Calle Falcón en 2,00 Mts y Oeste en 5,00 Mts con Terrenos de J.A.A., es procedente, en consecuencia declarar la procedencia de la restitución del antes identificado inmueble al legitimo poseedor Faez Bitar.

    CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de Tercería Voluntaria Excluyente por Querella Interdictal por Despojo incoada por el ciudadano FAEZ BITAR contra los ciudadanos B.Z.Z. y J.D.S..

SEGUNDO

Se ordena la Restitución, material, efectiva y jurídica del inmueble identificado como: Lote de Terreno ubicado en la Calle Falcón, Ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (374,99 Mts2), dividido en cuatro pequeños Lotes de la siguiente manera: Lote 1. Área: 163,47 Mts2, Linderos: Norte, con terreno propiedad de F.M. en 5,00 Mts, Sur: Con terreno ocupado por I.P. en 6,80 Mts, Este: Con Calle Falcón en 24,70 Mts y Oeste: Con terreno que se dice ser de J.d.F. y otros y L.S. en 24,20 Mts; Lote 2. Área 49,41 Mts2. Linderos: Norte: Con terreno ocupado por I.P. en 7,20 Mts, Sur: Con terreno ocupado por J.d.S. en 7,00 Mts, Este: Con Calle Falcón en 6,20 Mts y Oeste: con Terreno de N.p. en 6,00 Mts; Lote 3. Área 146,95 Mts2. Linderos: Norte: Con terreno ocupado por J.D.S. en 8,10 Mts, Sur: dos segmentos de 9,60 con terrenos de B.Z. y en 6,60 Mts con terrenos municipales, Este: Con Calle Falcón en 16,80 Mts y Oeste: con terrenos de B.Z.Z. y Lote 4. Área 15,16 Mts2, Linderos: Norte: Con terreno Municipal en 6,60 Mts, Sur: Con terrenos de A.L. en 4,20 Mts, Este: Con Calle Falcón en 2,00 Mts y Oeste en 5,00 Mts con Terrenos de J.A.A., así como también se ordena la restitución de la totalidad de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno antes identificado, a su legitimo poseedor (arrendatario del lote de terreno) ciudadano FAEZ BITAR.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal para ello.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC,

YULNY ZIEGLER

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 3:00 p.m.

LA SECRETARIA ACC,

YULNY ZIEGLER

Exp. N° 11381

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