Sentencia nº For.00201 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoFormalización según el art. 315 CPC

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000605

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por daños materiales y morales intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el ciudadano FAEZ BITAR, representado judicialmente por el profesional del derecho Joelkis A.M., contra GEORGES AZAR ARIS, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 12 de agosto de 2009, emitió decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado, con lugar la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, sin lugar la demanda y revocó la decisión apelada, proferida en fecha 25 de febrero de 2009 por el Juzgado a quo, que declaró procedente la demanda, y condenó al demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación el que fue formalizado directamente ante la Secretaría de esta Sala.

En razón de la mencionada consignación, la Presidenta de Sala de Casación Civil, resolvió mediante oficio N° 1373-09 del 18 de noviembre de 2009 solicitar al Juez Superior del conocimiento jerárquico vertical, remitiera a esta sede, en un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha señalada supra, el expediente contentivo del juicio en comentario.

En respuesta a la comunicación referida, la ad quem mediante oficio N° 426 de fecha 2 de diciembre de 2009, expresó:

…En atención al oficio recibido por ante este Tribunal, en fecha 29-11-09, procedente de su digno despacho, en cuyo contenido requiere de este tribunal informe sobre si efectivamente fue anunciado y admitido el recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2009, en el juicio que por daños materiales y morales, sigue el ciudadano FAEZ BITAR contra GOGES AZAR ARIS, y de ser así, remita el expediente contentivo del mencionado juicio.

Cumplo informar que cursa de las actas del expediente específicamente al folio 93 de la pieza V, diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2009, por el abogado JOELKIS A.A.M., quien alegando el carácter de apoderado judicial del ciudadano FAEZ BITAR, anunció recurso de casación.

Cursa igualmente, a folio 95 de la pieza V del expediente, auto dictado por este tribunal, mediante el cual el tribunal ordena practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de octubre de 2009, inclusive, fecha en la cual comenzó a correr el lapso para anunciar recurso de casación, hasta el 12 de noviembre de 2009, fecha en la cual precluyó dicho lapso, inclusive. Dejando constancia en dicho acto la sentencia del Tribunal, que desde el ’27.10.09, inclusive hasta el 12.11.09, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho’.

Al folio 96 de la pieza V del expediente, reposa auto de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante el cual este tribunal declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el abogado JOELKIS A.M., por no constar en el expediente la capacidad procesal del abogado mencionado para anunciar recurso de casación.

También cursa al folio 103 de la pieza V del expediente, auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante el cual se declara firme la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2009, con oficio de remisión N° 417 librado en esa misma fecha, por no haber recurrido de hecho la parte contra el cual obraba la negativa del recurso de casación, recurrido de hecho dentro de los cinco (05) de despacho siguientes de haberse declarado inadmisible el recurso de casación.

De manera pues, que concluye este tribunal, informándole la veracidad del anuncio del recurso de casación, y al no verificarse la capacidad procesal del profesional del derecho, dicho recurso fue declarado inadmisible, por lo que no habiendo recurrido de hecho, quedó firme el fallo dictado por este Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2009, y el desprendimiento al conocimiento de la causa, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de origen…

(Resaltado es del texto transcrito).

Ahora bien, ante esta M.J.C., compareció el demandante, asistido por abogada y expuso:

…En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) comparece ante esta Sala de Casación Civil el ciudadano FAEZ BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.067.633, domiciliado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, debidamente asistido por la abogada C.V. (Sic) Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.574.763, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 110.419, domiciliado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y aquí de tránsito, y expone: ‘Me doy por notificado de la presente causa y ratifico en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas, por ante el Tribunal recurrido como por ante este M.T., por el abogado JOELKIS A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.936, habilitando para actuar por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 96, de fecha 36 de octubre de 2009, a quien le otorgue en fecha 05 de Junio (Sic) de 2009 poder apud-acta por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Miranda, para actuar en el presente juicio y todas su instancias, inclusive Casación, no obstante, no aparecer el original del mismo en autos del respectivo expediente, por resultar que dicho poder, presumiblemente por error involuntario, fue agregado a los autos del Expediente N° 6721, (que actualmente cursa o cursaba en la Causa N° AA20-C-2009-000486; nomenclatura propia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) en el cual no soy parte, pero que debió ser agregado a los autos del expediente N° 09-6831 (que cursa en la causa N° 2009-000605; nomenclatura propia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia); en esta misma forma, me doy por notificado del pronunciamiento de fecha 16 de Noviembre (Sic) de 2009 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Miranda, referido a la negativa de admitir el recurso de casación. En tal sentido, solicito se examine la legalidad o ilegalidad del mismo del pronunciamiento dictado por la Recurrida, al negar el Recurso de Casación anunciado.

(…Omissis…)

Por otra parte, solicito se tome en cuenta que la negativa del Tribunal Superior se funda en un hecho incierto, como lo es que mi abogado no era mi Apoderado Judicial, cuando realmente si lo fue y lo es, tal como se desprende del Poder Apud Acta, tantas veces referido, pero como ya he señalado precedentemente, por error involuntario fue agregado a una causa distinta, conforme consta del anexo que acompaño marcado con la letra ‘A’ donde no soy parte, amén, del retardo en su pronunciamiento, por lo tanto, al resultar afectado por tal pronunciamiento, me encuentro legitimado para proponer el RECURSO DE HECHO, destinado a lograr esa garantía procesal para asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión del anuncio de casación en todos sus aspectos, positivos y negativos y me sea garantizado una tutela judicial efectivo en todos sus sentido. Solicito de esta Sala, que el presente Recurso sea declarado CON LUGAR, a objeto de que sea oído el recurso de casación propuesto contra la sentencia dicta por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, quien dictó sentencia en fecha 12 de Agosto de 2009…

(Resaltado es del texto transcrito).

Por su parte los demandados alegaron ante esta Sala, lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy (01) de marzo de 2010, comparece por ante esta Sala Civil, el Dr. J.A.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado (I.P.S.A.) bajo el N° 87.323, actuando en si carácter de apoderado judicial de la Ciudadana M.F.A.G., según consta de Instrumento Poder que riela a los autos, y debidamente habilitado para actuar ante esta Sala bajo el N° 6048; ante usted ocurro para exponer: Vista los argumentos esgrimidos ante este honorable Sala, por el Ciudadano Faez Bitar, los cuales rechazo en su totalidad por las siguientes razones:

A.- En la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, al señalarse los apoderados judiciales de la parte demandante se indicó en la sentencia, No tiene apoderado Constituido; pieza 6, folio (45).

B.-En fecha 16 de Noviembre de 2009, pieza 6, folio 96 al 10, ambos inclusive, se declaró INADMISIBLE, el recurso de casación, por falta de capacidad Procesal para ejercerlo.

C.- No consta en autos que se haya ejercido el recurso de hecho correspondiente.

Por todas estas razones considero IMPROCEDENTE, el recurso intentado por el ciudadano Faez Bitar, y así lo solicito lo declare la Sala.

(…Omissis…)

En horas de Despacho del Día de hoy, Cuatro (04) de marzo del ano Dos Mil Diez (2.010), comparece por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano R.A. QUIJADA VILLARROEL,

(…Omissis…)

Actuando en su carácter de apoderado judicial, de los Ciudadanos: LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR MARTÍNEZ, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, L.M.A.E. y N.C.A.E., todos suficientemente identificados en los autos y partes codemandadas de la presente causa, distinguida con la nomenclatura N° AA20-C-2-2.009-000605; y expone: ‘Solicito muy respetuosamente de ésta Sala, sea desestimada la diligencia, y el anexo presentados por la Parte Actora, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2010), que riela del folio ciento cuarenta y dos (142), al ciento cuarenta y siete (147) respectivamente de la Sexta Pieza, fundamentando dicho pedimento, en que la Abogada C.V., Inpreabogado N° 110.419, quien asiste al Actor en la susodicha diligencia, no acredita estar habilitada para actuar ante ésta Sala, de conformidad con lo previsto en el Artículo 324 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, quiero señalarle a la sala que en cuanto al supuesto error involuntario alegado por el Actor en la diligencia, por haberse consignado el Poder Apud-Acta otorgado al Ciudadano: JOELKIS A.M., en otro expediente, no es más que una simple maniobra del Actor, pretendiendo confundir a los Honorables Magistrados, porque no se puede tomar como una defensa para él, aludir la comisión de un supuesto error, ya que nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza. Situación ésta última de torpeza, que se corrobora en los folios Dos (02), relacionado con la diigencia impugnando la representación del Ciudadano JOELKIS A.M.; y de los folios cuatro (04) al seis (06), en el Estudio de Observaciones al Informe del Actor; en el Setenta y Tres (73), en la Sentencia de Segunda Instancia y del Noventa (96) (Sic) al (100), en el Auto declarando inadmisible el supuesto Recurso de casación Anunciado, todos de la Sexta Pieza del Expediente respectivamente, en donde en forma clara y fehaciente constan los señalamientos efectuados por mis representados y el Juzgado Superior, en cuanto a la falta de cualidad para actuar en éste juicio, del Ciudadano: JOELKIS A.M., por carecer de poder o de la representación que se otorgaba. Aunado a lo antes señalado, de la propia copia certificada que se anexa a la diligencia cuestionada, se evidencia inequívocamente, que la actuación del Actor, se relaciona con una nomenclatura identificada como 6.721, que en ninguna instancia en este proceso, se ha relacionado con la presente causa, que de las propias actuaciones se desprende que fueron las nomenclaturas Nros. 753/06 en Primera Instancia, 08-6.602 en incidencia ventilada en Segunda Instancia y por último, 09-6.831 en Segunda Instancia, por lo que mal puede pretender el Actor, que fue un error involuntario, ya que dicha actuación nada tiene que ver con esta causa. Por todo lo expuesto, es que solicito sea desestimada la diligencia cuestionada y a su vez, sea rectificada la inadmisibilidad del supuesto Recurso de Casación anunciado, que fuera declarada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Es todo’. Terminó, se leyó y conformes firman...

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Aun cuando el demandante expresa mediante la diligencia trascrita supra que, ratifica todas las actuaciones realizadas por el abogado Joelkis A.M., a lo largo del proceso, ratificación que, sin lugar a dudas, produce efectos de otorgarle validez a todas las intervenciones procesales del mencionado abogado, no es menos cierto que ante la negativa declarada por el ad quem sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado, justamente apoyada la alzada en la falta de representación del abogado señalado; no fue ejercido el correspondiente recurso de hecho, cual era el subsiguiente medio impugnativo a ejecutar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa de admisión del extraordinario negado. Así como tampoco se alegó, en esa oportunidad, el presunto error cometido al anexar el poder apud acta a un expediente distinto al de la causa que se resolvía, ni se subsanó la irregular representación de la manera que pretende hacerse ahora, ante esta M.J.C..

Resulta sorprendente para esta Sala, el que estando en conocimiento del supuesto extravío del poder, el abogado apoderado, no se hubiese preocupado ante la decisión del ad quem, por subsanar, en esa instancia, dicho error y seguidamente ejercer el recurso de hecho.

Igualmente, advierte este Alto Tribunal que, el demandante asistido por abogada distinta al presunto apoderado, pretende recurrir de hecho en esta sede de casación, luego de haber trascurrido dos (2) meses y diez (10) días de habérsele negado el extraordinario de casación.

Con base a lo expuesto, lo que deviene de la información recibida por esta M.J.C., la cual no ha sido desvirtuada por la parte que consignó el escrito de formalización, la Sala determina que, en el presente asunto, negado el recurso de casación anunciado, la demandante no recurrió de hecho y, por el contrario presentó ante esta Sala el escrito de formalización que ocupa ahora la atención de la Sala.

En su parte pertinente el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil señala que “…En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho…”.

Por tanto, vista la certificación remitida por la alzada, respecto a que se negó el recurso de casación y no se ejerció el recurso de hecho, la Sala no puede considerar el escrito que fue presentado por el accionante, a través del cual pretende formalizar su recurso de casación, en atención a que no utilizó la vía procesal prevista para impugnar la negativa de la casación; lo cual conlleva a rechazar el mencionado escrito, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RECHAZA el escrito de formalización del recurso de casación, consignado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2009.

Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000605

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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