Decisión nº 4C-4865-07 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoLibertad Plena

Los Teques, 15 de Octubre de 2007

197º y 148º

CAUSA No. 4C-4865-07

JUEZ: ABG. N.I.C.A., Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.L.T..-

SECRETARIA: ABG. R.C.S.R., Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ANANGELINA G.A., Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.-

DEFENSA PÚBLICA: ABG. N.R., adscrita a la defensoría pública del Estado Miranda.-

IMPUTADO: FAGUNDEZ CONTRERAS P.J., cédula de identidad N° V. 17.117.316, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Caracas, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio: electricista, nombre de sus padres: M.J.C. (v) y A.J. FAGUNDEZ (F), residenciado en: Santa club de Figueroa, Sector La Arenera, casa S/N, al lado de una licorería, Sector El Cantante, Teléfono: 0212-334-29-05.-

El día de hoy quince (15) de octubre de dos mil siete (2.007), siendo la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en la causa que se le sigue al imputado FAGUNDEZ CONTRERAS P.J., cédula de identidad N° V. 17.117.316, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Caracas, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio: electricista, nombre de sus padres: M.J.C. (v) y A.J. FAGUNDEZ (F), residenciado en: SANTA CLUB DE FIGUEROA, SECTOR LA ARENERA, CASA S/N, AL LADO DE UNA LICORERÍA, SECTOR EL CANTANTE, TELÉFONO: 0212-334-29-05, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Juez solicito a la secretaria la verificación de la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley. En virtud de lo informado, la Juez, acordó dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha.

Seguidamente la Juez le cede la palabra a la Representación Fiscal ABG. ANANGELINA G.A., quien manifestó: “…presento y pongo a disposición al ciudadano FAGUNDEZ CONTRERAS P.J., quien fue aprehendido aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde del día 14-10-07, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en las adyacencias del kilómetro 9 de la Carretera Panamericana, Sector Figueroa, Calle Principal El Cantante, Estado Miranda, a quien le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón beige que vestía para el momento una bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga. Ahora bien, esta representación para calificar el ilícito observa la comisión del hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, y precalifica el hecho como la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita la detención de este ciudadano como flagrante, por cuanto faltan diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, toda vez que cumple con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud que aun faltan diligencias que practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, solicito la autorización que la investigación se siga por el procedimiento ordinario, a los fines de practicar las mismas conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo no existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de dicho delito, toda vez que el único elemento de convicción es el acta policial, siendo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mas ajustado a derecho es solicitar la libertad plena sin restricciones, es todo.-

Seguidamente la Juez se dirigió al imputado FAGUNDEZ CONTRERAS P.J. y le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo, se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: FAGUNDEZ CONTRERAS P.J., cédula de identidad N° V. 17.117.316, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Caracas, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio: electricista, nombre de sus padres: M.J.C. (V) Y A.J. FAGUNDEZ (F), RESIDENCIADO EN: SANTA CLUB DE FIGUEROA, SECTOR LA ARENERA, CASA S/N, AL LADO DE UNA LICORERÍA, SECTOR EL CANTANTE, TELÉFONO: 0212-334-29-05; quien manifestó su deseo de NO declarar.

A continuación se le cede la palabra a ABG. N.R., defensora Publica Penal quien expuso: “ Solicita la libertad sin restricciones para mi defendido, todo en ello en virtud que de las actuaciones traída al conocimiento de este tribunal se desprende que existe solo un acta policial de aprehensión sin ningún otro elemento de convicción a los fines de poder llenar del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se evidencia presencia de testigo alguno que ratifique lo expuesto en el acta policial, tampoco existe para el presente momento resultado de experticia que nos permita determinar que ciertamente estamos en presencia de una de las sustancias prevista en la ley de la materia, a los fines de poder sustentar que nos encontramos en presencia de un delito como tal y mucho menos por el de posesión ilícita de sustancias; solicito asimismo no sea decretada la aprehensión como flagrante, considero que la detención de mi defendido es ilegitima violatorio a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicito la libertad plena sin restricciones, solicito copia simple del acta, es todo.”

Este Tribunal considera de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se desprende que el presente caso que nos ocupa, no llena los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para vincularlo con el presunto hecho punible precalificado por la representación fiscal, en consecuencia, este Tribunal acuerda la L.I. sin restricciones de coerción personal, del ciudadano FAGUNDEZ CONTRERAS P.J., cédula de identidad N° V. 17.117.316, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Caracas, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio: electricista, nombre de sus padres: M.J.C. (v) y A.J. FAGUNDEZ (F), residenciado en: SANTA CLUB DE FIGUEROA, SECTOR LA ARENERA, CASA S/N, AL LADO DE UNA LICORERÍA, SECTOR EL CANTANTE, TELÉFONO: 0212-334-29-05. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Para legitimar la detención del ciudadano FAGUNDEZ CONTRERAS P.J., cédula de identidad N° V. 17.117.316, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Caracas, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio: electricista, nombre de sus padres: M.J.C. (v) y A.J. FAGUNDEZ (F), residenciado en: SANTA CLUB DE FIGUEROA, SECTOR LA ARENERA, CASA S/N, AL LADO DE UNA LICORERÍA, SECTOR EL CANTANTE, TELÉFONO: 0212-334-29-05, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 280, 281 y 283 Ejusdem.

TERCERO

Se ordena la L.I. sin restricciones del ciudadano: FAGUNDEZ CONTRERAS P.J., cédula de identidad N° V. 17.117.316, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Caracas, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio: electricista, nombre de sus padres: M.J.C. (v) y A.J. FAGUNDEZ (F), residenciado en: SANTA CLUB DE FIGUEROA, SECTOR LA ARENERA, CASA S/N, AL LADO DE UNA LICORERÍA, SECTOR EL CANTANTE, TELÉFONO: 0212-334-29-05, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena la Remisión de la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

LA JUEZ

ABG. N.I.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY SALAS

NCA/RS/leydi***

4C- 4865-07

15-10-07.-

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