Decisión nº 301 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

N° 301

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2792-10

DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: G.A.T.F. E INVERSIONES JARCO (representada por el ciudadano J.A.)

IMPUTADO: F.P.Y.J., venezolano, titular de la cedula de identidad 20.008.403, Residenciado en el Sector el desecho kilómetro 15, vía rió claro, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara Y RIVERO J.R., venezolano, titular de la cedula de identidad 12.020.705, Residenciado de habitación urbanización Agua Viva, calle 4 avenida 2, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara.

DEFENSOR PUBLICO PENAL: L.V..

RECURRENTE: ABOGADO L.V..

En fecha 14 de Septiembre de 2010, mediante oficio S/N, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho L.V., actuando en su condicion de Defensor Publico Penal, de los ciudadanos F.P.Y.J., Y RIVERO J.R., en contra de la decisión dictada el 26 de Agosto de 2010, por la indicada recurrida en la causa identificada con el alfanumérico 1C-3246-10, seguida en contra de los ciudadanos antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de G.A.T.F. E INVERSIONES JARCO (representada por el ciudadano J.A.), particularmente en lo que respecta al punto quinto de la decisión impugnada relativa al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los referidos encausados.

El 16 de Septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez N.H. Becerra C., a quien le fue asignada la ponencia, y en tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o nó, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO

Los recurrentes, fundamentaron en el artículos 447 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación ejercida en el caso de especie. En este orden, a los fines de apoyar el recurso ejercido por el recurrente L.V., Defensor Publico Penal de los ciudadanos F.P.Y.J., Y RIVERO J.R.,

1) ADUJO:

1.1 “…Esta Representación de la Defensa fundamenta su apelación en la norma adjetiva penal prevista en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

1.2 “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  2. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código....”

1.3 “…Esta Representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente:

En fecha viernes veintiséis (26) de Agostó de 2010, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia acordó previa solicitud del Representante Fiscal, la Medida Judicial Privativa de Libertad, sin fundamentar su decisión, sin siquiera realizar un estudio de las actas del expediente para determinar las circunstancias que reflejan las misma y que pudieran comprometer la responsabilidad de mis defendidos, se decir, el juzgador carece total mente de motivación y por ender la decisión no cumple con las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no indica los elementos con que se presuma razonablemente que el imputado es el autor de los delitos por los cuales se le acusa, ni indica de alguna manera por qué es procedente mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad para mis defendidos, en tal sentido es necesario hacer énfasis en que las medidas de coerción personal solo podrá ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada y así lo ha declarado de forma reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (N° 150, 24-03-00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.) y (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H.)…”

1.4 “…Por lo antes mencionado es que esta representación de la Defensa solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones garantice el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, revocando en virtud de tal principio la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a mi defendido en Audiencia Preliminar por inmotivacion en la decisión por parte de la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, violatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la nulidad del precitado fallo de conformidad con los articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia declare la libertad para mis defendidos.

2) PRUEBAS:

3.1 “…Copia Fotostática de Audiencia Preliminar de fecha 26 de Agosto de 2010, celebrada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Causa 1C-3246-10, constante de dieciséis (16) folios útiles.

3) DENUNCIO:

3.1.- “El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamente bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 12, 19 del precitado Código”.-

4) SOLICITO:

4.1 “…Se declare la nulidad de la Decisión tomada en la AUDIENCIA PRELIMINAR por cuanto el Tribunal a quo impuso medida privativa de Libertad a mis defendidos: F.P.Y.J., Y RIVERO J.R., de forma inmotivada todo ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualmente entre las partes. Consagro en el artículo 49, ordinal 1 y articulo 19 Constitucional y los artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA DECISION APELADA

En fecha 26 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:

Omissis “…QUINTO: En cuanto a la medida de privación judicial solicitada por el Ministerio Público que se mantenga y la cautelar solicitada por la defensa privada y publica considera este tribunal que no ha variado la circunstancia que dieron origen a la medida judicial privativa de libertad aunado al hecho de que hoy declaro la victima G.A.T.F. y declara que temía por la vida de su familia y la de el, razón por la cual nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, AGAVILLAMIENTO, que son perseguibles de oficio no se encuentran prescritos, fundados elementos de convicción, existe la presunción de fuga por la pena a imponer la obstaculización en la búsqueda del verdad razón por la cual ratifica la medida privativa de libertad acordada en fecha 05/05/2010.

IV

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

La Sala para decidir, observa, respecto del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa que ciertamente la parte recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, advierte el recurso en referencia fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo señalado antes, por lo que respecta a la decisión impugnada, la Sala observa, que la determinación Judicial emitida por el Juzgado A-quo, en fecha 26 de Agosto de 2010, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLES por la ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial el 05 de Mayo de 2010, toda vez que estimó prudente NEGAR la solicitud de sustitución de dicha medida formulada de la defensa técnica del acusado, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 158, del tres (03) de Mayo de 2005, Expediente N° C05-0103, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De cara a los criterios Jurisprudenciales citados supra, la Sala estima que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), puesto que el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual se precisa, que en el caso examinado el gravamen delatado, no ha sido constatado por esta superioridad y. Así se declara.

En este mismo aserto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 1303, del 20 de junio de 2005 (vinculante) con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señalo, que el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida cautelar, que se dicte en esta fase del proceso (audiencia preliminar) resulta inapelable (destacado de la Sala).

Así las cosas, en total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el punto especifico que se pretende impugnar, vale decir aquel por el cual la recurrida resolvió mantener incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado en la fecha antes señalada, a tenor de lo establecido por la legislación vigente (art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal), como por la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y Penal del tribunal Supremo de Justicia citadas supra, tal como se precisara antes resulta, a todas luces IRRECURIBLE. Así se establece.

Al hilo de lo anterior, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la ley; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la Negativa del Tribunal a revocar a Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 eusdem, ambos de la ley adjetiva penal vigente. Así se declara.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, en el caso examinado, es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por el Abg. L.V., Defensor Publico Penal de los mencionados encausado contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, mediante la cual respecto del Numeral 5°, acordó [mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad] que pesa sobre los imputados F.P.Y.J., y Rivero J.R. y consecuencialmente negar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 264 y 447 ordinal 7° Ejusdem.

No obstante al pronunciamiento anterior la Sala de conformidad con lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, el cual impone al Juzgador, pronunciarse sobre todos los pedimentos de la partes y en este caso el formulado por la defensa, en el presente recurso relativo a la solicitud de la nulidad de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Agosto de 2010, estima que tal pedimento resulta a todas luces IMPROCEDENTE, habida consideración que no se ha podido constatar respecto a dicha decisión, violación de derechos o garantías constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. L.V., en su condición de defensor publico penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, mantiene vigente de la medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos F.P.Y.J., Y RIVERO J.R.. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, el cual impone al Juzgador, pronunciarse sobre todos los pedimentos de la partes y en este caso el formulado por la defensa, en el presente recurso relativo a la solicitud de la nulidad de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Agosto de 2010, la Sala estima que tal pedimento resulta a todas luces IMPROCEDENTE, habida consideración que no se ha podido constatar respecto a dicha decisión, violación de derechos o garantías constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Regístrese, déjese copia autorizada del fallo dictado. Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal a su Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ________________( ) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

N.H.. BECERRA C. G.E.G.. JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

(PONENTE)

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la ____________________.-

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA DE LA CORTE

SRS/NHBC/GEG/ESA/Ja.-

CAUSA N° 2792-10

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