Decisión nº 244 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, treinta (30) de junio del 2008

197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S -2006-000089

ASUNTO: FP11-R-2008-000117

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.Á.L.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.978.080.-

APODERADOS JUDICIALES: J.G.D., R.T.G. y M.B.J., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.243, 39.035 y 106.181, respectivamente.-

DEMANDADA: TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de agosto de 2000, Tomo A Nº 38, folios del 136 al 144.-

APODERADOS JUDICIALES: M.A.C.C., A.I.I.G. y M.D.R.R.d.I., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.699, 40.283 y 44.353, respectivamente.-

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D el día 29 de abril de 2008 y providenciado por esta alzada en fecha 02 de mayo de 2008, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano J.G.D., en su condición de co-apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano M.A.L., en contra de la empresa TALLER Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día doce (12) de junio de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; siendo diferida la lectura del dispositivo para el día diecinueve (19) de junio, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

La apelación en contra de la sentencia del Juez ad quo, no está ajustado al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juez incurrió en ultra petita, fue contradictoria en su sentencia. En el cúmulo probatorio se desestimaron las pruebas aportadas por esta representación. La juez acepto la relación laboral y luego establece una relación mercantil. La empresa le pide al trabajador que aperturaza una compañía anónima. La empresa niega que existe una relación laboral. El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la simulación de la relación laboral. La empresa tiene 189 obreros con empresas mercantiles constituidas. Mi representado era el operador de equipos móviles. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, la reproducía el Juez dijo que era de oficio, cuando es un derecho de mis representados solicitarla. Ciudadana Juez es vital la valoración de la pieza nueve (9) del expediente. Hay instrumentos como facturas y prestamos al trabajador, aunado al pago de cesta ticket a la empresa de mí representado

.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, declarar con lugar la Apelación y con lugar la demanda.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandada quien expuso:

Ciudadana Juez, más allá de cualquier falta técnica que pueda tener la sentencia del ad quo, son normales, siempre existen. En cuanto a la ultra petita, en el presente procedimiento debe establecer si hay o no hay una relación laboral como punto previo, por lo que no puede revisar la calificación. Ciudadana Juez debo pedirle que tenga mucho cuidado, la actora acaba de señalar que reconocimos la relación laboral eso es parcialmente cierto, existió la relación laboral pero terminó en el año 99. Quiero establecer que la parte actora ha establecido un tono dramático, en el pobrecito trabajador, quiero aclarar que mí representada es una empresa solvente, lo que pasa es que se pretende hacer extensivo lo que no es así, todo el mundo quiere ser empresario, este señor se capitalizó y mejoró e hizo una empresa, pero luego solicita que se le tenga lastima, la relación laboral no existió del noventa y nueve para acá

.

Solicita ante esta Alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia, por lo que vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante en cuanto a la valoración de las pruebas realizada por el Juez de la causa, esta sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora que ingresó a trabajar para la empresa TAMOI, C.A., en fecha 08 de julio del 1998, desempeñando el cargo de Operador de Equipos Móviles, devengando un salario diario de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 61.713,00); alegando así mismo que el día 21 de marzo de 2006 fue despedido sin justa causa, motivo por el cual solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada, admite que la relación laboral se inició el día 08 de julio de 1998, alegando que es falso que ésta se extendiera de manera ininterrumpida hasta el día 21 de marzo de 06, dado que la misma terminó, según su decir de forma absoluta y definitiva de mutuo acuerdo el día 20 de mayo de 1999.

La demandada niega rechaza y contradice la demandada entre ellos el cargo alegado, el horario de trabajo y el salario indicado en la demanda, por no existir, una relación de trabajo como la demandada por el actor M.Á.L.F. en razón que éste mantuvo fue una relación mercantil con su representada como comerciante independiente.

Señala la demandada que el accionante cobró sus prestaciones sociales el día 20 de mayo de 1999, cuando terminó la relación laboral. Aduce que meses después de culminada ésta, el ciudadano M.Á.L. constituyó una sociedad mercantil denominada “TRANSPORTE LF, C.A.”, ofreciéndole a su representada el servicio independiente de transporte y que desde el año 2000 le presta tal servicio.

Alega que no participó el despido del demandante, por cuanto no hubo una relación de trabajo entre el demandante y la demandada.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte demandante:

- El mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por esta juzgadora por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Documental en original de constancia de trabajo expedida por la empresa demandada en fecha 13 de abril de 1999, constituyendo la misma un documento privado, al no haber sido impugnado, ni desconocido, esta alzada lo valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Planillas de registro de asegurados, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no fueron desconocidas, ni impugnadas, en su oportunidad legal, esta alzada las valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Original de recibo de pago de salario de fecha 03 al 09 de mayo de 1999, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 20-05-1999, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnado, ni desconocido, esta alzada las valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Original de documentos constitutivos de la Firma Personal “Transporte L.F.” y de la Compañía Anónima “TRANSPORTE L.F C.A.” de los cuales se desprende que el ciudadano M.Á.L.F. es miembro de la Junta Directiva, desempeñando el cargo de Presidente de las mismas, esta alzada las valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Originales de facturas emitidas por las empresas “TRANSPORTE L.F., Firma Personal” y “TRANSPORTE L.F., C.A.”, a la empresa TAMOI, C.A, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas, otorgándoles el Tribunal valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Recibos y notas de débitos emitidos por la empresa TAMOI, C.A., a la empresa “TRANSPORTE L.F.”, estas instrumentales cursantes a los folios 135 y 136 de la primera pieza fueron desconocidas por la representación judicial de la demandada, en la Audiencia de Juicio, no demostrando la parte actora su autenticidad, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio a las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Planillas de declaración de rentas al Seniat, declaración y pago del impuesto al valor agregado (IVA) y declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de las cuales se evidencia que el contribuyente es la empresa TRANSPORTE L.F., C.A., como representante legal, el ciudadano M.Á.L.F., y en cuanto a la actividad económica prestación de servicio de transporte de carga y pasajeros, otorgándoles esta alzada pleno valor probatorio a las mismas, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Copia simple de Ticket de Alimentación, emitido por la empresa TRANSPORTE L.F., C.A, a favor del ciudadano M.A.L., la cual fue impugnada por la demandada por tratarse de una copia de documento privado, y al no demostrarse en autos su autenticidad, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Copia de autorización suscrita por el Presidente de la empresa TAMOI, C.A., mediante la cual se autoriza al ciudadano M.L.F. a transitar en un vehículo propiedad de la demandada. Instrumento este que al no ser impugnado, ni desconocido por la accionada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Copias simples de denuncia que por extorsión interpusiera el actor, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, contra los ciudadanos N.G. Y M.B., así como por hurto y robo de vehículo promovida a los fines de demostrar la relación de subordinación con la accionada y el despido injustificado, sobre este particular quien, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno en razón que no aporta nada a lo debatido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

- Promueve la prueba de informes, solicitando se requiera de la Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial informe si consta en el Sistema Juris y en el Libro de Distribución, si la representación de la empresa demandada notificó el despido del trabajador demandante, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que nada tiene que valorar este sentenciador al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

- Invoca y reproduce el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por esta juzgadora por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre. ASÍ SE DECIDE.

- Promueve en 189 folios útiles liquidaciones de prestaciones sociales del personal de TAMOI, C.A., que van desde el año 1998 hasta el año 2006, a los fines de demostrar que el actor cobró sus prestaciones sociales en fecha 20 de mayo de 1.999, lo cual constituye un hecho no controvertido, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

- Recibos de pago de utilidades desde el año 1998 hasta el 2005, en cuanto a estas instrumentales este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Relación de novedades (14-10) desde el año 1998 hasta el 2006, relativas al control de asegurado, y promueve la prueba de informes, solicitando al tribunal requiera del I.V.S.S., Caja Regional, que informe la fecha en que fue asegurado el trabajador M.Á.L.F. por la empresa TAMOI, C.A., cuya resulta consta a los folios 42 y 43 de la décima segunda pieza, en el cual se hace constar que el mencionado trabajador estuvo afiliado ante el IVSS por la empresa TRANSPORTE L.F. C.A., hasta el día 05-10-2006, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Planillas de Registro de Asegurado (Forma 14-02), quedando demostrado que el actor ingreso a la empresa TRANSPORTES LF, C.A., en fecha 16/10/2000, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Participación de Retiro (Forma 14-03) del trabajador M.L.F., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; quedando demostrado que la fecha de retiro del actor de la empresa TALLER Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A., fue el 20/05/1999 se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

- Prueba de informe referida a que se oficie al I.V.S.S. Región Guayana, para que informe sobre cuando la empresa Numero B 2380576, participó el retiro del trabajador L.F.M.Á., C.I. Nº 4.978.080 y cual fue la fecha de la participación del retiro, a este respecto hay que señalar que dichas resultas no consta en el expediente, por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto. ASÍ SE DECIDE.

- Recibos de vacaciones de varios trabajadores de la demandada, en el período comprendido entre el año 1998 hasta el 2006, con los cuales se pretende demostrar que el actor no es acreedor de la misma por no prestar servicios para la accionada, en relación con éstas instrumentales no se les otorga valor probatorio alguno en razón que no aportan nada a lo debatido en la presente causa ya que ninguno esta referido al actor. ASÍ SE DECIDE.

- Planillas de Registro de Asegurados al I.V.S.S., correspondientes a los trabajadores de TAMOI, C.A., en el período comprendido entre el año 1998 al 2006, a los fines de demostrar que el ciudadano M.Á.L., no se encontraba asegurado por la demandada, en cuanto a estas documentales esta alzada las desecha por cuanto no están referidas al actor, y tal como se estableció el actor si estuvo inscrito para la empresa TAMOI, sólo que ésta participo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el retiro según Forma 14-03, en fecha el 20/05/1999. ASÍ SE DECIDE.

- Promueve planilla de solicitud de inscripción de empresa forma 14-01, realizada por la empresa LF, C.A., de fecha 01-02-01, por ante el I.V.S.S., se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Prueba de informe referida a que se oficie a la Caja Regional Guayana del I.V.S.S., para que informen si la empresa TRANSPORTE LF, C.A., se encuentra representada por su presidente ciudadano M.Á.L.. En las resultas del informe solicitado, el cual cursa al folio 42 y 43 de la pieza décima segunda, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Promueve comprobante de pago de fecha 23-11-2001, por un monto de Bs. 35.865,25, factura y control Nº 042 cancelados por TAMOI, C.A., a la empresa TRANSPORTE LF, C.A.; así como comprobantes Nros. 58930; 58690; 58485: 58309; 58226; 58081; 58050; 57959; 57836; 57718; 57586; 57432; 57292; 57156, emitidos por TAMOI, C.A., por cancelación de facturas a la empresa TRANSPORTE L.F., C.A., las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Órdenes de compra emitidas por la empresa TRANSPORTE L.F., C.A. Nros. 20723, 18415, 191052, señalando que las mismas forman parte de las órdenes de compra celebrada entre la mencionada empresa TRANSPORTE LF, C.A., y la demandada TAMOI, C.A., las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte actora, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Promueve la prueba de informes:

- Al SENIAT, Gerencia de Tributos Internos-Región Guayana, para que informen si el número de RIF J-30739288-6 y Nit. 0163547759, pertenece a la empresa TRANSPORTE LF, C.A., cuyas resultas no constan en el expediente, razón por la cual nada tiene que valorar esta alzada. ASÍ SE DECIDE.

- Al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz. Consta al folio 44, informe suscrito por el Registrador Mercantil Primero Suplente, en el cual señala que la empresa TRANSPORTE L.F., C.A., se encuentra inscrita por ante esa oficina, en fecha 29-08-2000, bajo el Nº 34, Tomo A-40 y que aparecen en el documento constitutivo de dicha Sociedad como accionistas y desempeñando los cargos de Presidente y Vice-Presidente los ciudadanos M.Á.L.F. y la ciudadana A.C.G.S., respectivamente, por lo que se valoran de conformidad con lo el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

- Documentales referidas a publicaciones Mercantil Caroni como el Registro Mercantil las cuales tienen como fin establecer que el Presidente de la empresa es el actor así como el hecho de establecer la veracidad de sus datos regístrales, en tal sentido, hay que señalar que las referidas circunstancias han sido suficientemente demostradas ut supra, por lo que se desechan. ASÍ SE DECIDE.

- Promueve y consigna ejemplares de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa TAMOI, C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores Metalúrgicos y sus Similares del Estado B.S.B., correspondiente a los años 1994 al 1996; 1997 al 2000, 2000 al 2002, 2003 al 2005, 2006 al 2008, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, no es procedente su valoración. ASÍ SE DECIDE.

- Prueba de informe referida a que se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, cuyas resultas no constan en autos, en consecuencia nada tiene que valorar esta alzada. ASÍ SE DECIDE.

- Promueve depósitos y resumen relativos al Ahorro de Política Habitacional correspondiente a los años 1998 al 2006, las mismas son desechadas en relación con éstas instrumentales no se les otorga valor probatorio alguno en razón que no aportan nada a lo debatido en la presente causa ya que ninguno esta referido al actor. ASÍ SE DECIDE.

- Promueve la prueba de informes, solicitando al tribunal requiera de la empresa LITOGRAFÍA SPEDD, C.A. Consta al folio 20 de la décima segunda pieza informe presentado por la empresa LITOGRAFÍA SPEED, C.A., en el cual señalan que en fecha 28 de octubre de 2000, dicha empresa elaboró los talonarios de factura desde el 001 al 500 original más 2 copias con una numeración continuada, expedida a TRANSPORTE L.F., C.A., indican que anexan la factura correspondiente, lo cual no consta en el expediente se aprecia el mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-.- ASÍ SE DECIDE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la apelación en contra de la sentencia del Juez Ad quo, antes de pronunciarse considera necesario esta superioridad transcribir extractos de los motivos en los cuales fundamento su decisión:

(Omissis…) “En este mismo orden de ideas hay que señalar que los requisitos exigidos por la ley son: La prestación de servicio, la subordinación y la contraprestación por el servicio realizado, en tal sentido, con relación a la prestación del servicio, el mismo esta representado en el servicio de transporte que prestaba el accionante como representante legal de la empresa Transporte L.F., C.A, a la empresa TAMOI, C.A.; con relación a la subordinación, el mismo no está presente ya que se evidenció que el ciudadano M.Á.L., en modo alguno tenia que estar bajo la Subordinación, orden o cumplir horario alguno, simplemente realizaba la labor independiente de transporte de acuerdo a órdenes de compra y facturación convenida entre las partes; y finalmente con relación a la contraprestación por el servicio prestado, se evidenció en autos que la demandada efectuaba los pagos a la empresa Transporte L.F., C.A., constituída por el actor.

En este orden de ideas, y con respecto a la aplicación del test de laboralidad, este Tribunal pasa a analizar el mismo y lo hace en los siguientes términos:

  1. Forma de determinar el trabajo, la misma está constituida por el servicio de transporte.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se evidencio en autos que la forma de prestar el servicio no estaba limitada por condiciones impuestas por la demandada de autos, ya que entre las pruebas promovidas por el actor y que rielan a los folios 118 al 133, consistentes en facturas emitidas por la empresa Transporte L.F., ésta prestaba servicios a la empresa demandada y facturaba a otras empresas, desprendiéndose de la copia certificada de Registro Mercantil que el Presidente de la empresa Transportes L.F. C.A. es el ciudadano M.Á.L.F..-

  3. Forma de efectuarse el pago: Lo realizaba la demandada a través de cheques constando en autos los respectivos comprobantes de pago.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No esta demostrado en autos que el demandante se encontraba bajo la supervisión y control de la demandada,

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se evidencio en autos que la empresa otorgara maquinarias o herramientas de su exclusividad para el desempeño de la labor del actor.

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22): Quedo demostrado que el actor a través de la empresa constituida por él prestaba servicios de transporte para otras empresas.

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono: De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: Quedó demostrado que el pretendido patrono es una persona Jurídica que cuyo objeto social es todo lo relacionado con la metalmecánica, si realiza retenciones legales y esta funcionalmente operativa.

  8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, No quedo demostrado en autos que la demandada, suministrara insumos y otros servicios para la realización de la actividades del accionante.

  9. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; Se evidencia de autos que el actor no percibía contraprestación por el servicio realizado.

  10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Se evidencio en autos que el actor realizaba la actividad por su propia cuenta, lo cual constituye la ajenidad.

Por todo lo anterior observa el tribunal que la parte demandada logró desvirtuar la presunción iuris tantum nacida a favor del demandante, ya que se evidencio que no están llenos los requisitos exigidos por la Ley para determinar y establecer que la relación existente fue de naturaleza laboral. Así mismo de la aplicación por parte de éste Sentenciador del test de laboralidad se evidencia que efectivamente no existió relación laboral alguna entre el demandante y la demandada, pues consta al folio 106 de la primera pieza copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el trabajador demandante y promovida por él mismo, que la relación de trabajo culminó en fecha 20 de mayo de 1999, hecho este expresamente admitido por ambas partes.

Así las cosas este tribunal deja establecido que la relación existente entre TALLER Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. y el ciudadano M.Á.L.F., fue mercantil, dándose los supuestos de una relación mercantil como son, la prestación de un servicio, por uno de los intervinientes en la relación, y la cancelación de dicho servicio por el otro interviniente en la relación, tal como ocurrió en el caso de marras.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y habiendo quedado claro que la relación existente fue netamente mercantil, constituida la misma por la prestación de servicios de transporte de carga, se declara SIN LUGAR, la acción que por reenganche y pago de salarios caídos que intentara el ciudadano M.Á.L.F. en contra de la Empresa TALLER Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI, C.A.), y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo”.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas en la audiencia oral del recurso de apelación, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la relación que medió entre las partes es o no de naturaleza laboral, toda vez que el demandante manifestó haber prestado servicios laborales para la demandada y ésta a su vez manifestó que dicha relación no puede tener carácter de tal, por cuanto que existió entre las partes fue una relación mercantil.

Así las cosas, estima conveniente este Juzgado transcribir el contenido del articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo el cual dispone lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

La disposición legal supra transcrita, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A, lo siguiente:

… La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:

Omisis

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por las razones de orden ético de interés social por prestación de servicios o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo , art. 65, o por la existencia de un contrato distinto a la prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración este que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

.

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, el cual ésta juzgadora hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien lo presta y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En el caso bajo estudio, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aceptó la existencia de una prestación de servicio personal entre ella y el demandante, esto si calificandola en todo momento como una relación mercantil, con lo cual operó la presunción del contrato de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor de la accionada, es decir; corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato para así desvirtuar tal presunción.

Así mismo, ha sido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2005-000215 de fecha 07 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló lo siguiente:

“…Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).

Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala).

A este mismo tenor, la misma Sala, en Sentencia N° AA60-S-2005-000290 de fecha 10 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la cual es del tenor siguiente:

Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela

), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”.

Así las cosas y luego de valorar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, concluye esta superioridad, que en el servicio prestado a la empresa TAMOI, C.A.; no existió una subordinación ya que el ciudadano M.Á.L., no cumplió con algún horario de trabajo y la contraprestación por el servicio prestado se efectuó por pagos a la empresa TRANSPORTE L.F., C.A., en la cual es accionista el actor. Como bien determina el Juez de Primera Instancia no esta demostrado en autos que el demandante se encontraba bajo la supervisión y control de la demandada, ni se evidenció que la empresa otorgara maquinarias o herramientas de su exclusividad para el desempeño de la labor del mismo, así como tampoco que ésta trabajara única y exclusivamente para TAMOI, C,A. Por tanto la parte demandada al demostrar que el actor ejercía con total independencia y autonomía el ejercicio de su actividad mercantil, logró desvirtuar la presunción iuris tantum nacida en principio a favor del demandante la cual admite prueba en contrario, ya que al demostrar que la relación existente fue de naturaleza mercantil, la sentencia del Juez ad quo esta totalmente ajustada a derecho y se confirma en toda y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.

Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora en la causa interpuesta por el ciudadano M.Á.L.F. en contra de la Empresa TALLER Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI, C.A.). ASI SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.G.D., en su condición de co-apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA, la referida sentencia, por los motivos que son expuestos en la publicación integra del presente fallo.

TERCERO

SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano M.A.L., en contra de la empresa TALLER Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI, C.A).

CUARTO

No se condena en costas al recurrente de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.T.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 P.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.T.G..

MGC/30-06-2008.-

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