Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2006-000089

ASUNTO : FP11-S-2006-000089

SENTENCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.Á.L.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.978.080.-

APODERADOS JUDICIALES: J.G.D., R.T.G. y M.B.J., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.243, 39.035 y 106.181, respectivamente.-

DEMANDADA: TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de agosto de 2000, Tomo A Nº 38, folios del 136 al 144.-

APODERADOS JUDICIALES: M.A.C.C., A.I.I.G. y M.D.R.R.d.I., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.699, 40.283 y 44.353, respectivamente.-

CAUSA: CALIFICACION DE DESPIDO.-

DE LA PRETENSION

Manifiesta la parte actora haber laborado para la empresa TAMOI, C.A., desde el 08 de julio del 1998, desempeñando el cargo de Operador de Equipos Móviles, devengando un salario diario de Bs. 61.713,00; hasta que en fecha 21 de marzo de 2006, fue despedido sin justa causa. Motivo por el cual solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la accionada, admite que la relación laboral se inició el día 08-07-98, pero que es falso que ésta se extendiera de manera ininterrumpida hasta el día 21-03-06, dado que la misma terminó “de forma absoluta y definitiva de mutuo acuerdo el día 20 de mayo de 1999”. Niega rechaza y contradice el cargo alegado, el horario de trabajo y el salario indicado en la demanda, por no existir la relación de trabajo invocada por el actor M.Á.L.F. en razón que éste mantuvo fue una relación mercantil con su representada como comerciante independiente.

Señala la demandada que el accionante cobró sus prestaciones sociales el día 20 de mayo de 1999, cuando terminó la relación laboral. Aduce que meses después de culminada ésta, el ciudadano M.Á.L. constituyó una sociedad mercantil denominada “Transporte LF, C.A.”, ofreciéndole a su representada el servicio independiente de transporte y que desde el año 2000 le presta tal servicio. Por último indica que no participó el despido del demandante, por cuanto no hubo una relación de trabajo entre el demandante y la demandada.

MOTIVACIÓN

Realizada la Audiencia de Juicio en fecha 17 de marzo de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 27 de marzo de 2008, pasa este Tribunal a dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:

De un análisis exhaustivo de los autos puede constatar este Juzgador los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que sea reenganchado a su puesto de Trabajo y le sean cancelados los salarios caídos, dejados de percibir, mientras que la parte demandada alega que no hubo ninguna relación de tipo laboral, sino mas bien que existió fue una relación netamente mercantil.

Por otro lado, cree necesario este Sentenciador hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y a la presunción de laboralidad, y en tal sentido el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del 20 de Febrero de 2.003, Exp. N° AA60-S-2002-000519, dejo establecido lo siguiente:

…debe esta sala señalar, que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Juris Tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)…

En atención a la norma y la jurisprudencia reproducida anteriormente, observa el tribunal que el hecho de que la demandada haya reconocido la existencia de una relación aun cuando la califica como mercantil, hace nacer a favor del actor la presunción iuris tantum, en consecuencia se invierte la carga de la prueba y es la demandada en este caso empresa TAMOI, C.A., la que debe demostrar que lo alegado por ella es cierto. En tal sentido señala este tribunal que el punto controvertido en la presente causa es determinar si la relación existente es de tipo laboral o mercantil.

ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.

Pruebas de la parte demandante:

En su escrito de pruebas promovió:

El mérito favorable de los autos, el cual de acuerdo al criterio establecido por nuestro m.T.d.J., no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgador, no aprecia este medio probatorio. Así se establece.-

Promueve la documental consistente en original de constancia de trabajo expedida por la empresa demandada en fecha 13 de abril de 1999, a los fines de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo y el salario que devengaba para ese momento, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando como cierto al no haber sido impugnado, ni desconocido, por lo que este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 eiusdem. Así se establece.-

Planillas de registro de asegurados, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no fueron desconocidas, ni impugnadas, en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Original de recibo de pago de salario de fecha 03 al 09 de mayo de 1999, a los fines de demostrar la forma inicial de pago al comenzar la relación laboral, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 20-05-1999, en la cual se aprecia los pagos realizados al trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante la prestación de servicios durante el lapso comprendido entre el 08-07-98 hasta el 20-05-99; constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando como cierto al no haber sido impugnado, ni desconocido, por lo que este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellos emane de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 eiusdem. Así se establece.-

Original de documentos constitutivos de la Firma Personal “Transporte L.F.” y de la Compañía Anónima “Transporte L.F.”, de los cuales se evidencia que el ciudadano M.Á.L.F. es miembro de la Junta Directiva, desempeñando el cargo de Presidente de las mismas; documentos estos a los cuales el Tribunal otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Originales de facturas emitidas por las empresas “Transporte L.F., Firma Personal” y “Transporte L.F., C.A.”, a la empresa Tamoi, C.A, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas, otorgándoles el Tribunal valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Recibos y notas de débitos emitidos por la empresa Tamoi, C.A., a la empresa Transporte L.F., con los cuales pretende demostrar el trabajador que la empresa demandada le impuso como condición para continuar la relación laboral con ellos, la creación de dichas empresas mercantiles, estas instrumentales cursantes a los folios 135 y 136 de la primera pieza fueron desconocidas por la representación judicial de la demandada, en la Audiencia de Juicio, no demostrando la parte actora su autenticidad, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

Planillas de declaración de rentas al Seniat, declaración y pago del impuesto al valor agregado (IVA) y declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de las cuales se evidencia que el contribuyente es la empresa TRANSPORTE L.F., C.A., como representante legal, el ciudadano M.Á.L.F., y en cuanto a la actividad económica prestación de servicio de transporte de carga y pasajeros, otorgándoles el Tribunal pleno valor probatorio a las mismas, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Copia simple de un Ticket de Alimentación, emitido por la empresa Transporte L.F., C.A., a favor del ciudadano M.A.L., la cual fue impugnada por la demandada por tratarse de una copia de documento privado, y al no demostrarse en autos su autenticidad, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma. Así se establece.-

Copia de autorización suscrita por el Presidente de la empresa Tamoi, C.A., mediante la cual se autoriza al ciudadano M.L.F. a transitar en un vehículo propiedad de la demandada. Instrumento este que al no ser impugnado, ni desconocido por la accionada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Copias simples de denuncia que por extorsión interpusiera el actor, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, contra los ciudadanos N.G. y M.B., así como por hurto y robo de vehículo promovida a los fines de demostrar la relación de subordinación con la accionada y el despido injustificado, sobre este particular quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno en razón que no aporta nada a lo debatido en la presente causa. Así se establece.-

Promueve la prueba de informes, solicitando se requiera de la Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial informe si consta en el Sistema Juris y en el Libro de Distribución, si la representación de la empresa demandada notificó el despido del trabajador demandante, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que nada tiene que valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, promovió:

En primer lugar, invoca y reproduce el mérito favorable de los autos, lo cual como ya se señaló no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgador, no aprecia este medio probatorio. Así se establece.-

Promueve en 189 folios útiles liquidaciones de prestaciones sociales del personal de Tamoi, C.A., que van desde el año 1998 hasta el año 2006, a los fines de demostrar que el actor cobró sus prestaciones sociales en fecha 20-05-99, lo cual constituye un hecho no controvertido, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Recibos de pago de utilidades que la demandada canceló a sus trabajadores desde el año 1998 hasta el 2005, a los fines de demostrar que el actor no cobró las mismas, en cuanto a estas instrumentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la accionada sólo cancelo el periodo 97 al 98 por este concepto al actor. Así se establece.-

Relación de novedades (14-10) desde el año 1998 hasta el 2006, relativas al control de asegurado, de la cual se puede establecer que únicamente el actor se encuentra en dicha relación en el periodo comprendido desde el 16/04/1999 al 15/05/1999, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y promueve la prueba de informes, solicitando al tribunal requiera del I.V.S.S., Caja Regional, que informe la fecha en que fue asegurado el trabajador M.Á.L.F. por la empresa TAMOI, C.A., cuya resulta consta a los folios 42 y 43 de la décima segunda pieza, en el cual se hace constar que el mencionado trabajador estuvo afiliado ante el IVSS por la empresa TRANSPORTE L.F. C.A., hasta el día 05-10-2006. Así se establece.-

Planillas de Registro de Asegurado (Forma 14-02), en cuanto a esta instrumental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el actor ingreso a la empresa TRANSPORTES LF, C.A., en fecha 16/10/2000, igualmente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Participación de Retiro (Forma 14-03) del trabajador M.L.F., emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a este respecto este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la fecha de retiro del actor de la empresa TALLER Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A., fue el 20/05/1999. Así se establece.-

Prueba de informe referida a que se oficie al I.V.S.S. Región Guayana, para que informe sobre cuando la empresa Numero B 2380576, participó el retiro del trabajador L.F.M.Á., C.I. Nº 4.978.080 y cual fue la fecha de la participación del retiro, a este respecto hay que señalar que dichas resultas no consta en el expediente, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece.-

Promueve comprobantes de pago correspondientes al ciudadano M.Á.L.F., de fecha 07-06-1998 al año 16-05-1999 y solicita que el actor exhiba los originales de dichos recibos de pago. Con relación a la admisión de esta prueba de exhibición no existe pronunciamiento alguno, sin embargo, el Tribunal la admitió como prueba documental, sin que la parte promovente ejerciera recurso alguno al respecto ni insistió en la misma, por lo cual nada tiene que valorar el Tribunal al respecto, aunado a que nada aportan a lo debatido en la presente. Así se establece.-

Recibos de vacaciones de varios trabajadores de la demandada, en el período comprendido entre el año 1998 hasta el 2006, con los cuales se pretende demostrar que el actor no es acreedor de la misma por no prestar servicios para la accionada, en relación con éstas instrumentales no se les otorga valor probatorio alguno en razón que no aportan nada a lo debatido en la presente causa ya que ninguno esta referido al actor. Así se establece.-

Planillas de Registro de Asegurados al I.V.S.S., correspondientes a los trabajadores de TAMOI, C.A., en el período comprendido entre el año 1998 al 2006, a los fines de demostrar que el ciudadano M.Á.L., no se encontraba asegurado por la demandada, en cuanto a estas documentales este tribunal las desecha por cuanto no están referidas al actor, y tal como se estableció el actor si estuvo inscrito para la empresa TAMOI, sólo que ésta participo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el retiro según Forma 14-03, en fecha el 20/05/1999. Así se establece.-

Promueve planilla de solicitud de inscripción de empresa forma 14-01, realizada por la empresa LF, C.A., de fecha 01-02-01, por ante el I.V.S.S., al respecto este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los hechos narrados precedentemente. Así se establece.-

Prueba de informe referida a que se oficie a la Caja Regional Guayana del I.V.S.S., para que informen si la empresa Transporte LF, C.A., se encuentra representada por su presidente ciudadano M.Á.L., C.I. Nº 4.978.080 y sobre los datos del número de inscripción de la referida empresa. En las resultas del informe solicitado, el cual cursa al folio 42 y 43 de la pieza décima segunda, tan sólo se hace referencia al número patronal y que el ciudadano antes mencionado estuvo afiliado a dicha empresa hasta el 05/10/2006, a lo que el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las circunstancias allí mencionadas. Así se establece.-

Promueve comprobante de pago de fecha 23-11-2001, por un monto de Bs. 35.865,25, factura y control Nº 042 cancelados por Tamoi, C.A., a la empresa Transporte LF, C.A.; así como comprobantes Nros. 58930; 58690; 58485: 58309; 58226; 58081; 58050; 57959; 57836; 57718; 57586; 57432; 57292; 57156, emitidos por TAMOI, C.A., por cancelación de facturas a la empresa Transporte L.F., C.A., las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte actora, otorgándoles el Tribunal valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Órdenes de compra emitidas por la empresa Transporte L.F., C.A. Nros. 20723, 18415, 191052, señalando que las mismas forman parte de las órdenes de compra celebrada entre la mencionada empresa Transporte LF, C.A., y la demandada Tamoi, C.A., las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte actora, otorgándoles el Tribunal valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promueve la prueba de informes:

Al SENIAT, Gerencia De Tributos Internos-Región Guayana, para que informen si el número de RIF J-30739288-6 y Nit. 0163547759, pertenece a la empresa Transporte LF, C.A., cuya resulta no consta en el expediente, razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto.-

Al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que informen si la empresa Transporte LF, C.A., fue registrada en fecha 29 de agosto de 2000, bajo el Nª 34, Tomo A Nº 40, y, si los accionistas son los ciudadanos M.Á.L.F. y A.C.G., en sus condiciones de Presidente y Vice-presidente de la referida empresa, respectivamente. Consta al folio 44, informe suscrito por el Registrador Mercantil Primero Suplente, en el cual señala que la empresa TRANSPORTE L.F., C.A., se encuentra inscrita por ante esa oficina, en fecha 29-08-2000, bajo el Nº 34, Tomo A-40 y que aparecen en el documento constitutivo de dicha Sociedad como accionistas y desempeñando los cargos de Presidente y Vice-Presidente los ciudadanos M.Á.L.F. y la ciudadana A.C.G.S., respectivamente, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga todo el valor probatorio quedando demostradas las circunstancias allí señaladas. Así se establece.-

Documentales referidas a publicaciones Mercantil Caroni como el Registro Mercantil las cuales tienen como fin establecer que el Presidente de la empresa es el actor así como el hecho de establecer la veracidad de sus datos regístrales, en tal sentido, hay que señalar que las referidas circunstancias han sido suficientemente demostradas ut supra, por lo que se desechan. Así se establece.-

Promueve y consigna ejemplares de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa TAMOI, C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores Metalúrgicos y sus Similares del Estado B.S.B., correspondiente a los años 1994 al 1996; 1997 al 2000, 2000 al 2002, 2003 al 2005, 2006 al 2008, a los fines de demostrar que el actor no se encontraba amparado por dichas convenciones colectivas, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

Prueba de informe referida a que se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines que informe sobre si el actor se encontraba amparado por las convenciones colectivas de trabajo, cuyas resultas no constan en autos, en consecuencia nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. Así se establece.-

Promueve y consigna depósitos y resumen relativos al Ahorro de Política Habitacional correspondiente a los años 1998 al 2006, a los fines de demostrar que el actor no era cotizante del citado ahorro, en cuanto a estas documentales las mismas son desechadas en relación con éstas instrumentales no se les otorga valor probatorio alguno en razón que no aportan nada a lo debatido en la presente causa ya que ninguno esta referido al actor. Así se establece.-

Promueve la prueba de informes, solicitando al tribunal requiera de la empresa Litografía Spedd, C.A., informen si la empresa Transporte L.F., C.A., realizó por ante esa dependencia la impresión de talonarios de factura, así mismo que informen la fecha en que dicha empresa solicitó la impresión de los talonarios de facturación y datos del solicitante. Consta al folio 20 de la décima segunda pieza informe presentado por la empresa Litografía Speed, C.A., en el cual señalan que en fecha 28 de octubre de 2000, dicha empresa elaboró los talonarios de factura desde el 001 al 500 original más 2 copias con una numeración continuada, expedida a Transporte L.F., C.A., indican que anexan la factura correspondiente, lo cual no consta en el expediente. El Tribunal valora la misma, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien valoradas y analizadas las actas y probanzas cursantes en autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y acogiendo lo que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de abril de 2007, Expediente Nº AA60-S-2006-001970, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, en cuanto a la forma de determinar cuando una relación es o no laboral, que estableció:

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En este mismo orden de ideas hay que señalar que los requisitos exigidos por la ley son: La prestación de servicio, la subordinación y la contraprestación por el servicio realizado, en tal sentido, con relación a la prestación del servicio, el mismo esta representado en el servicio de transporte que prestaba el accionante como representante legal de la empresa Transporte L.F., C.A, a la empresa TAMOI, C.A.; con relación a la subordinación, el mismo no está presente ya que se evidenció que el ciudadano M.Á.L., en modo alguno tenia que estar bajo la Subordinación, orden o cumplir horario alguno, simplemente realizaba la labor independiente de transporte de acuerdo a órdenes de compra y facturación convenida entre las partes; y finalmente con relación a la contraprestación por el servicio prestado, se evidenció en autos que la demandada efectuaba los pagos a la empresa Transporte L.F., C.A., constituída por el actor.

En este orden de ideas, y con respecto a la aplicación del test de laboralidad, este Tribunal pasa a analizar el mismo y lo hace en los siguientes términos:

  1. Forma de determinar el trabajo, la misma está constituida por el servicio de transporte.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se evidencio en autos que la forma de prestar el servicio no estaba limitada por condiciones impuestas por la demandada de autos, ya que entre las pruebas promovidas por el actor y que rielan a los folios 118 al 133, consistentes en facturas emitidas por la empresa Transporte L.F., ésta prestaba servicios a la empresa demandada y facturaba a otras empresas, desprendiéndose de la copia certificada de Registro Mercantil que el Presidente de la empresa Transportes L.F. C.A. es el ciudadano M.Á.L.F..-

  3. Forma de efectuarse el pago: Lo realizaba la demandada a través de cheques constando en autos los respectivos comprobantes de pago.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No esta demostrado en autos que el demandante se encontraba bajo la supervisión y control de la demandada,

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se evidencio en autos que la empresa otorgara maquinarias o herramientas de su exclusividad para el desempeño de la labor del actor.

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22): Quedo demostrado que el actor a través de la empresa constituida por él prestaba servicios de transporte para otras empresas.

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono: De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: Quedó demostrado que el pretendido patrono es una persona Jurídica que cuyo objeto social es todo lo relacionado con la metalmecánica, si realiza retenciones legales y esta funcionalmente operativa.

  8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, No quedo demostrado en autos que la demandada, suministrara insumos y otros servicios para la realización de la actividades del accionante.

  9. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; Se evidencia de autos que el actor no percibía contraprestación por el servicio realizado.

  10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Se evidencio en autos que el actor realizaba la actividad por su propia cuenta, lo cual constituye la ajenidad.

Por todo lo anterior observa el tribunal que la parte demandada logró desvirtuar la presunción iuris tantum nacida a favor del demandante, ya que se evidencio que no están llenos los requisitos exigidos por la Ley para determinar y establecer que la relación existente fue de naturaleza laboral. Así mismo de la aplicación por parte de éste Sentenciador del test de laboralidad se evidencia que efectivamente no existió relación laboral alguna entre el demandante y la demandada, pues consta al folio 106 de la primera pieza copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el trabajador demandante y promovida por él mismo, que la relación de trabajo culminó en fecha 20 de mayo de 1999, hecho este expresamente admitido por ambas partes.

Así las cosas este tribunal deja establecido que la relación existente entre TALLER Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. y el ciudadano M.Á.L.F., fue mercantil, dándose los supuestos de una relación mercantil como son, la prestación de un servicio, por uno de los intervinientes en la relación, y la cancelación de dicho servicio por el otro interviniente en la relación, tal como ocurrió en el caso de marras.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y habiendo quedado claro que la relación existente fue netamente mercantil, constituida la misma por la prestación de servicios de transporte de carga, se declara SIN LUGAR, la acción que por reenganche y pago de salarios caídos que intentara el ciudadano M.Á.L.F. en contra de la Empresa TALLER Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI, C.A.), y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano M.Á.L.F., en contra de de la empresa TALLER Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI, C.A.).-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 10, 64, 77, 78, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz, a los 03 días del mes de abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 10:00 horas de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

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