Decisión nº 67 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

198º y 149º

ASUNTO: NP11-R-2008-000091

SENTENCIA DEFINITIVA

A los fines de publicar el fallo completo, se identifican a las partes y sus apoderados, así como los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): ciudadanos J.A.A.R., J.G. FUENTES PARIA, FAHBERG R.F.M., E.L., O.J.M.D., C.J.M., E.R.M.V., D.R.N.Z., J.C.M., E.R.M.I., M.M., J.V.R.M., J.S.R., J.R.R.M., R.A.T., L.A.V. y C.H.V.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.547.737, 8.368.873, 18.865.924, 4.020.746, 15.813.814, 15.029.287, 6.012.043, 16.373.792, 17.546.370, 15.323.215, 15.116.083, 9.281.925, 16.142.964, 5.214.298, 11.344.807, 12.792.865 y 6.670.615, respectivamente, quienes constituyeron como apoderados Judiciales a las abogadas Y.S.Y. y L.E.A., inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 56.481 y 57.341, respectivamente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): Empresa CONSTRUCTORA ESCARKA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de agosto de 2001, anotada bajo el Nro. 56, Tomo A-3, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada A.V. M, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Impreabogado con el N°. 52.140.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.

En fecha 07 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.A.A.R., J.G. FUENTES PARIA, FAHBERG R.F.M., E.L., O.J.M.D., C.J.M., E.R.M.V., D.R.N.Z., J.C.M., E.R.M.I., M.M., J.V.R.M., J.S.R., J.R.R.M., R.A.T., L.A.V. y C.H.V.C.R.S.G. contra la empresa CONSTRUCTORA ESCARKA, C.A.

Contra el fallo proferido en Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución.

En fecha 28 de mayo de 2008, este Tribunal Superior, recibe las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia y el día 06 de junio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 26 de junio de 2008, a las nueve de la mañana (09:00a.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas.

En la audiencia de Alzada, adujo la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, que apela de la sentencia de juicio, por cuanto se violan principios fundamentales del derecho procesal del trabajo, como el Indubio Pro operario, la aplicabilidad de la realidad sobre las apariencias, igualmente señala que no se indicó en la misma, el valor que se le otorgó a las pruebas promovidas por las partes. Así mismo, alegó la existencia de incoherencia entre los contratos consignados en el expediente y los supuestos originales que se exhibieron en la audiencia de juicio, aunado al hecho que los trabajadores reconocieron la firma en la última pagina, pero el contenido del contrato no, ya que a ellos solo se les presentó una hoja, que se utilizaría para el Seguro Social.

De igual forma, arguyó el apoderado judicial de la parte recurrente, que el contrato exhibido se trata de un contrato de obra determinada, el cual fue concatenado con un contrato de obra pública, sobre la rehabilitación y ampliación de la vía Jusepín a Caicara, firmado éste en una fecha posterior a la firma del contrato individual de cada trabajador, no coincidiendo además en la fecha de culminación, por lo que a su criterio se trata de un despido injustificado. Por ultimo solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, la indemnización por despido injustificado y se reponga la causa al estado de la exhibición del listado de asistencia a los efectos del pago de los días de descanso laborados.

Por otro lado, alegó la apoderado judicial de la parte recurrida, que la relación de trabajo se rigió por un contrato de obra determinada, en el cual se estipuló la fecha de culminación del mismo, siendo esto aceptado por los demandantes, señalando, que en este caso no se puede hablar de débil jurídico, por cuanto los trabajadores están amparados por un sindicato y casi todos saben leer. De igual forma adujo, que el contrato de obra determinada se rescindió, ya que Invialtmo dio por culminado el contrato para la construcción de la obra, para la cual fueron contratados los demandantes, y por ello los trabajadores fueron llamados a los fines de realizar los pagos correspondientes, a lo cual ellos se negaron, presentando la empresa las ofertas de pago y los depósitos correspondientes.

A los fines de decidir, considera estar Alzada:

Denuncia la parte recurrente la violación del principio In dubio Pro operario, y la aplicabilidad de la realidad sobre las apariencias, así como la falta de valoración de las pruebas relativas a los contratos consignados en el expediente.

En lo que respecta a la denuncia de la violación del principio In Dubio Pro Operario, es menester resaltar que este principio general del Derecho del Trabajo, proclamado por la jurisprudencia patria, está contenido en una disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Art. 9). Conforme a este principio “cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador”. Para constatar, sobre la apreciación de los hechos, así como de las pruebas promovidas, esta Alzada considera necesario, pasar a revisar la sentencia proferida en Primera Instancia, transcribiéndose partes de la misma a continuación:

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

De la forma de terminación de la relación laboral.-

La parte accionada de autos pudo desvirtuar el hecho alegado por los hoy demandantes relativo al despido injustificado, por haber demostrado que la relación de trabajado se encontraba regida por un contrato de trabajo por obra determinada, debiendo hacerse la salvedad que en todo el procedimiento y específicamente al ser interrogados los accionantes por éste Juzgado en relación al lugar donde prestaron sus servicios, respondieron que los mismos habían laborado en otros sitios o lugares distintos a la obra expresamente señalada en los referidos contratos, motivo por el se ordenó de oficio una pruebas de informe dirigida tanto a la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas como al Instituto de Vialidad y Transporte de este Estado, a los fines de indagar la verdad, de las se recibieron oportunamente las respuestas correspondientes, y luego de analizarse forzosamente debe concluirse que la empresa accionada no efectuó trabajo alguno relativo a la construcción del puente para el cruce de la quebrada Jua Juas, con vialidad entre Caicara y Jusepín – Municipio Cedeño del Estado Monagas, y por ende los demandante no laboraron en dicha obra. En virtud de ello, éste Tribunal no acuerda el pago de las indemnizaciones requeridas por los actores y establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se concluye

.

De lo transcrito se desprende, el criterio de la Juzgadora del a quo, para concluir que no procedía la indemnización por el despido ilegal, por cuanto la parte demandada logró desvirtuar en el curso del proceso, los alegatos de la parte actora en este particular.

Sobre los contratos de trabajo, promovidos por la parte demandada, en la sentencia recurrida se dejó sentado lo siguiente:

Al respecto debe señalar ésta Juzgadora que, si bien es cierto al inicio de la evacuación de los referidos contratos la apoderada judicial de la parte actora desconoció e impugnó los mismas, no es menos cierto que los accionantes reconocieron ante éste Juzgado que la firma o rubrica que presentan dichos documentos corresponde a cada uno de ellos; en tal sentido debe otorgársele pleno valor probatorio. En consecuencia, se tiene como cierto que los demandantes fueron contratados bajo la figura de contratos por obra determinada. Así se decide.

En cuanto a la documental denominada contrato para ejecución de obra pública relativo a “rehabilitación mejoras y ampliación de las vías rurales Caicara-Jusepín (progresivas 5+000 hasta 9+000) Municipio Cedeño del Estado Monagas”, la cual riela en el folio quinientos sesenta y tres (563) del expediente, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello en virtud de las resultas de la pruebas de informe emitida por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (Invialtmo), en la cual se demuestra la existencia de dicho contrato. Así se establece.

Consigna constante de diecisiete folios útiles, comprobantes de recepción de asuntos nuevos expedidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, de fechas 12 de diciembre de 2006, relativos a ofertas reales de pago consignadas por la apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA ESCARKA, C.A., a favor de los accionantes en juicio; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.

Solicita que se oficie al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (Invialtmo), requiriendo información por vía de informes, que se reciben mediante comunicación No. GAL-P/No. 0243 de fecha 26 de julio de 2007, cursante al folio seiscientos cuarenta y tres (643) del presente expediente, a la cual éste Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Se observa de los párrafos transcritos, que el a quo, analizó todas las pruebas promovidas por ambas partes, especialmente los contratos de trabajo, suscrito por las partes, a los cuales se les dio valor probatorio, por ello es menester destacar que la parte recurrente al denunciar los principios mencionados, no tiene fundamento alguno, pues no pueden acordarse conceptos que en derecho no le corresponden al trabajador. Por otra parte, cabe destacar que la realidad de los hechos, es la que surge precisamente del cúmulo de probanzas y de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, quedó probado y así fue establecido por el a quo, que los trabajadores fueron contratados para una obra determinada, tal como consta de los documentos contentivos de los contratos de trabajo.

En lo que respecta a la fecha de terminación laboral del ciudadano M.M., se observa que en la sentencia recurrida se incurrió en un error material al establecerse como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 30 de noviembre de 2006, cuando lo cierto es que terminó el 10 de noviembre de 2006, ahora bien, tal error en nada afecta la cantidad que debe pagar la empresa demandada, ello por cuanto le está impedido a esta sentenciadora, desmejorar la condición del apelante, pues en este caso la otra parte, no apeló de la sentencia dictada en Primera Instancia, ni se ha adherido a la apelación.

Por los fundamentos ya expresados, considera esta Alzada, que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, no debe prosperar y así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida, publicada en fecha siete de mayo de 2008 y su respectiva aclaratoria de fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, Incoaran los ciudadanos J.A.A.R., J.G. FUENTES PARIA, FAHBERG R.F.M., E.L., O.J.M.D., C.J.M., E.R.M.V., D.R.N.Z., J.C.M., E.R.M.I., M.M., J.V.R.M., J.S.R., J.R.R.M., R.A.T., L.A.V. y C.H.V.C., contra la empresa CONSTRUCTORA ESCARKA, C.A.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese el oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Eira Urbaneja

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2008-000091

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