Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03 de octubre de 2005

195° y 146°

Visto los escritos de fecha 29 de septiembre de 2005 y 03 de octubre de 2005 consignados por el profesional del derecho C.R.Z.V., titular de la cédula de identidad N° 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAHIM MAHMOUD A.K., titular de la cédula de identidad N° 8.949.535, mediante los cuales pide la revocatoria de las “medidas decretadas, la medida de secuestro, de embargo y la de realizar inventario de los bienes de la comunidad de gananciales y el subsiguiente depósito de los mismos ya que en el caso de marras no existe comunidad de bienes, ni gananciales por haber escogido (los cónyuges) el régimen de las Capitulaciones Matrimoniales” y “A todo evento” apela de los autos mediante los cuales se decretaron las citadas medidas solicitadas en fechas 09 de agosto y 26 de septiembre de 2005.

Al respecto, este Tribunal observa: En primer lugar, es necesario advertir al apoderado judicial de la parte demandada que la demandante desistió, en fecha 12 de agosto de 2005, de las medidas preventivas que fueron decretadas el día 09 de agosto de 2005, razón por la cual considera inútil e inoficiosa este juzgador la especie de oposición hecha por el abogado C.R.Z.V. respecto a tal providencia judicial, sobre todo si se considera que la sola manifestación de la voluntad de desistir de las citadas cautelares surte efectos plenos desde el momento en que se produce, pues, en tal supuesto, no es necesaria la homologación que con respecto al desistimiento de las demandas prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Para una mejor comprensión de lo afirmado, vale destacar que en el caso del desistimiento de las demandas, el artículo in comento establece que, verificado el desistimiento, el Juez “dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Además, estipula dicha norma que, en el supuesto específico comentado en el párrafo anterior, “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Pues bien, en el caso de autos ni siquiera era necesaria la homologación del Tribunal. Ergo, el desistimiento en consecuencia es plenamente eficaz y, además, irrevocable, y así ha debido entenderlo la parte que ahora pide la revocatoria de las medidas cuyas practicas fueron ya desistidas por la parte interesada.

Por el motivo antes expuesto, este juzgador niega la solicitud de revocatoria de las medidas preventivas dictadas en fecha 09 de septiembre de 2005, en el entendido de que lo que pide parte demandada es que se revoque un acto que ya no surte ningún efecto procesal y cuyo desistimiento ya no puede, a su vez, ser revocado, por virtud de la seguridad jurídica y de la lealtad en el proceso. Así se decide.

En cuanto a las medida decretada el día 26 de septiembre de 2005, consistente en la realización de un inventario de los bienes gananciales y el subsiguiente depósito, observa quien decide que la parte demandada alega que se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 11 de diciembre del 2000, bajo el N° 2, folios 4 al 8 del Protocolo Segundo Principal y duplicado Tomo 1, cuarto trimestre del referido año 2000, que anexa a su escrito, que los ciudadanos FAHIM MAHMOUD A.K. y C.T.R.G. celebraron capitulaciones matrimoniales, estableciendo así un régimen de absoluta separación de patrimonios entre ellos, según lo establece la cláusula tercera de dicho acuerdo en su único aparte, y que, por tal motivo, solicita que se revoquen las medidas señalas en el inicio del presente párrafo.

Al respecto, este Tribunal observa que, ciertamente, como lo afirma el representante judicial del accionado, las medidas preventivas contempladas en el artículo 191 del Código Civil no caben de existir capitulaciones matrimoniales, y siendo que en el presente caso dicha parte ha producido prueba de la existencia de dichas estipulaciones, y considerando que las medidas de tutela de derecho, como acertadamente las denomina el citado abogado, son revisables, modificables y revocables, incluso por el mismo juez que las dicte, quien en este acto se pronuncia decide dejar sin efecto la orden de elaborar inventario de bienes comunes y proceder al respectivo depósito, dictada en fecha 26 de septiembre de 2005, y así se declara.

Sobre la revocabilidad de las medidas dictada con fundamento en el artículo 191 del Código Civil, es pertinente traer a colación el criterio que al respecto sostiene R.O.-ORTIZ, en su obra “El poder cautelar general y las medidas innominadas” (1.997, 229):

Por último, las medidas son revisables, modificables y revocables… lo que implica que durante toda la secuela del proceso de separación de cuerpos o de divorcio, la autoridad judicial goza de la más amplia libertad para alterar, en la forma que lo estime conveniente, sus anteriores decisiones sobre medidas provisionales, ya que el decreto de las mismas o su negativa en un momento dado del juicio, no produce efectos definitivos de cosa juzgada, con la advertencia que la única limitación del juez, es el principio dispositivo

(cursivas del suscrito juez).

Por último, llama la atención de este administrador de justicia algunas afirmaciones hechas por el abogado C.R.Z.V., que por el respeto que tiene y profesa el suscrito a la majestad del poder judicial, el mismo que debería tener todo justiciable y, sobre todo, quien se precie y tenga el honor de pertenecer al sistema de justicia patrio, no puede pasar por alto.

En efecto, algunas explícitas afirmaciones y otras que dejan en evidencia solapadas intenciones, merecen alguna consideración en beneficio no sólo de quien en este acto se pronuncia, en su condición de operador de justicia, sino también de quien se muestra superlativamente confundido y ha optado por hacer saber su incomodidad o descontento.

Al respecto, advierte este sentenciador, que al abogado C.R.Z.V. le ha preocupado sobremanera la celeridad que ha tenido este Juez al admitir la demanda y decretar medidas preventivas el mismo día en que fue interpuesta la acción.

Ante tal preocupación es necesario decir que la celeridad procesal es un deber ser en el sistema de justicia y que su cabal cumplimiento no debe extrañar a los particulares, quienes, ante tan feliz circunstancia, más bien deberían sentirse orgullosos y satisfechos, aun cuando la decisión oportuna no le sea favorable, pues, a su disposición tendrá las vías jurisdiccionales que el mismo ordenamiento jurídico le provee.

Además de lo dicho, no huelga decir algo que debe saber el abogado C.R.Z.V.: Pedida una medida preventiva, el Tribunal tiene que proveer el mismo día en que es solicitada. Y si la demanda no ha sido admitida, pues debe primero el juez admitirla y luego pronunciarse acerca de la medida, el mismo día en que se interpone la demanda que contiene la solicitud de cautela o prevención.

Nada de anormal tiene que este juzgador haya admitido la demanda el mismo día en que fue presentada y decretada la medida preventiva solicitada, puesto que, como ya ha sido dicho, nada irregular hay en que la demanda sea admitida el mismo día en que es incoada si con ella ha sido pedida una medida preventiva. Por el contrario, es un deber del juez proceder en la forma que cuestiona C.R.Z.V..

A propósito de lo comentado en el párrafo precedente, este administrador de justicia estima conveniente transcribir el dispositivo consagrado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación

(negritas, subrayado y cursivas del suscrito juez).

Explicado lo anterior, no está demás recalcar que la especulación, expresa, explícita o disimulada, no es un comportamiento acorde con la altruista misión que encomienda la ley especial a los litigantes, como tampoco lo es el empleo del doble sentido discursivo al exponer oralmente por escrito en un estrado judicial, o la incitación a la lectura entre líneas.

Endilgar soterradamente mala fe a un administrador de justicia en un proceso no es conforme con los postulados que rigen el ejercicio de la abogacía y el proceso, mucho menos cuando esa mala fe se sugiere a través de medios poco explícitos como los llamados de atención que llevan implícitas algunas herramientas de redacción como las negritas, el subrayado o las cursivas, ayudadas con la repetición de las frases y formas con las cuales se quiere transmitir la idea o el mensaje que se solapa.

Actitudes que se correspondan en forma evidente con cinismos, ironías, burlas o sarcasmos o con cualquier otra pasión de idéntico nivel, deberían permanecer ajenas al proceso, hasta por respeto a la misma persona que en mala hora las asuma. Ningún sentimiento, feliz o infeliz, debería perturbar la naturaleza del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ni debería ser utilizado con el objeto de pretender verter en él agresiones o especulaciones. El fin de tan noble instituto jurídico, siempre al servicio de la sagrada función estatal de impartir justicia, es incompatible con emotividades propias de agrados o rabietas.

Lo que se impone a la hora de ejercer la profesión de abogado es la sindéresis, la prudencia, el decoro, el respeto extremo, la sabiduría, la moderación, la mesura, la lealtad y otros valores semejantes, en honor no sólo a la magistratura, sino también a la naturaleza humana de quienes participan en el sistema de administración de justicia y de las partes.

Asimilado lo anterior, se hace innecesario abundar sobre la actitud de C.R.Z.V. consistente en llamar un determinado comportamiento judicial como “aberrante”, sobre todo si se considera que el sentido coloquial que se le da a dicha frase es mucho más grave que el que literalmente se le atribuye, y que la contradicción a la cual se refiere el abogado tantas veces citado, no sólo no ha existido en el proceso, sino que ni siquiera existe en su propia psiquis, como se desprende de su planteamiento acerca de la supuesta potencial confusión relativa al medio de ataque que pueda oponerse contra las medidas a las cuales se refiere.

Por lo dicho, se llama la atención al abogado C.R.Z.V. por el comportamiento asumido al expresar su extrañeza por la celeridad que observó este Tribunal en el caso sub examine, obviando la justificación legal y jurídica que, dada su condición de profesional del derecho, conoce perfectamente o debería conocer, y por llamar “aberrante contradicción” una decisión judicial.

Con relación a la explicación que hace C.R.Z.V. relativa a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas y a su reclamo porque, en su criterio, debió el juez cerciorarse de que se cumpliera en el caso bajo análisis con el periculum in damni, se advierte una confusión que debería aclarar, pues, como él mismo lo ha explicado en su cuestionado escrito, las medidas contenidas en el artículo 191 del Código Civil, aunque son de naturaleza preventiva, no son cautelares, pues no están destinadas a salvaguardar la efectiva ejecución del fallo que en definitiva se dicte.

Luego, si las aludidas medidas no son cautelares, tampoco participan de la clasificación propia de éstas medidas típicas o nominadas y medidas atípicas o innominadas.

Así las cosas, es necesario concluir que si las medidas preventivas consagradas por el artículo 191 de la ley sustantiva civil no son de naturaleza cautelar, tampoco pueden ser clasificadas como innominadas y, en consecuencia, para declarar su procedencia tampoco puede exigir el juez prueba que haga presumir periculum in damni alguno.

En lo sucesivo, deberá tener claro el abogado C.R.Z.V. que toda medida que tenga legalmente un nombre, como por ejemplo la orden de inventariar bienes de la comunidad conyugal, es nominada, no innominada; así como también es aconsejable que comprenda que el depósito que acompañe la preventiva citada en primer término es sólo complementaria de la primera, y no una medida autónoma.

A los efectos pedagógicos, se advierte también al abogado C.R.Z.V. que no es cierto que la ley adjetiva civil exija prueba del peligro de daño para que pueda ser decretada una cautelar innominada. Lo que en propiedad prevé el Código de Procedimiento Civil con tal objeto es que riele a los autos un medio de prueba que constituya presunción grave del periculum in damni, que es algo sustancialmente distinto.

Obviamente, no es lo mismo afirmar que el medio prueba algún extremo fáctico, que decir que el medio de prueba hace presumir la existencia de otro elemento de hecho.

Con relación a la afirmación de C.R.Z.V. relativa a que “un litigante ante un Tribunal no está en la posición de quien mendiga un favor de un posible benefactor” y que “tiene derecho a que la decisión que recae en su causa esté fundada”, quien en este acto se pronuncia comparte plenamente tal parecer, pero no entiende porqué tuvo la necesidad el citado abogado de expresarla en forma tan vehemente y en el contexto en el que lo hizo, sobre todo si se toma en cuenta que la decisión que cuestiona si está fundamentada y que la inconformidad con los fundamentos pronunciados podría dar lugar a otra calificación de su parte, pero no a la mal entendida falta de fundamentación.

Por la razón antes expresada, este Tribunal revoca la medida preventiva dictada el día 26 de septiembre de 2005, deja sin efecto el decreto respectivo y ordena al abogado C.R.Z.V. comportarse en sede jurisdiccional de manera respetuosa, decorosa y ponderada. Así se decide.

El Juez,

M.Á.F..

El Secretario,

E.A.T..

Exp. Nº 05-6282

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