Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 30 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001620

ASUNTO: RP11-P-2012-001620

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: L.S.S.

FISCAL: NICKSON SALAZAR FISCAL TERCERO DEL MINITERIO PÚBLICO

DEFENSA: L.A.I., J.M., WILMAL ZAPATA, SIOLIS CRESPO Y G.L.

VICTIMAS: L.J.P. Y A.M.G. (OCCISA)

ACUSADOS: FAIBER A.L.R., RICAUTE A.S.F., J.C.M.H., A.J.C., E.M.M., J.R.M.R., L.A.L.J. y F.S.D.C.T.F..

SECRETARIA: CARMEN RODRIGUEZ

Estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a dictar el texto integro de la Sentencia devenida del Juicio Oral y Público, realizado durante los días 8 y 16 de abril, 08, 20 y 30 de mayo, 13, 18 y 26 de junio y 02, 09 y 12 de julio de 2013, en el asunto Nº RP11-P-2012-001620, seguido a los acusados: FAIBER A.L.R., RICAUTE A.S.F., J.C.M.H., A.J.C., E.M.M., J.R.M.R., L.A.L.J. y F.S.D.C.T.F., a quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN MODALIDAD DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de A.G.B. (Occisa), y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.P.L. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido se pronuncia sentencia en base a los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, formuló su escrito de acusación fiscal aduciendo lo siguiente:

Acuso formalmente a los ciudadanos FAIBER A.L.R., RICAUTE A.S.F., J.C.M.H., A.J.C., E.M.M., J.R.M.R., L.A.L.J. y F.S.D.C.T.F., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN MODALIDAD DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de A.G.B. (Occisa), y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.P.L. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/04/2012, en el sector las malvinas de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, aproximadamente las 09:30 de la noche, donde los mencionados imputados, en compañía de otros, se agazaparon en un terreno baldío, quienes se encontraban portando armas de fuego, valiéndose de la nocturnidad, a la espera que salieran las personas que se encontraban en la vivienda del frente, cuando se abre la puerta de la referida vivienda y salió el ciudadano L.J.P.L., en compañía de la ciudadana Glod B.L.A. y dicho ciudadano se dispone a prender su motocicleta, para retirarse del referido lugar, encendiendo las luces de la misma. Las cuales alumbraron hacia el referido terreno, del cual los referidos imputados en compañía de otros mas, quienes sin mediar palabras, acciona las armas de fuego que tenían en su poder, contra la humanidad de los ciudadanos Glod B.L.A. y L.J.P.L., ambos presentando heridas en su anatomía y luego emprenden veloz huida, siendo trasladadas las victimas al hospital de la localidad, por miembros de la comunidad, donde la ciudadana Glod B.L.A., fallece en su ingreso. En base a lo anteriormente expuesto, solicito sea admitida la acusación y las pruebas promovidas en dichas acusaciones, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos en el hecho por el cual les acusa ésta Representación Fiscal

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Por su parte la Defensa expusieron sus alegatos alegando que:

Abg. L.A.I. (quien representa a los acusados L.J.L.A. y Faiber A.L.R.),

“Esta defensa solicita a la ciudadana juez a favor del ciudadano Faiber A.L.R., debo decir que mi defendido no ha tenido participación directa en los hechos que se le imputa, lo cual quedara totalmente demostrado a lo largo del debate por cuanto el se encontraba en un sitio distinto y diferente al lugar donde ocurrieron los hechos. En el caso de L.J.L.A. desde el principio se ha cometido se ha cometido un trazo acto de injusticia por cuanto consta desde el principio de la investigación que mi defendido L.A. esa tarde de la fecha de los hechos fue arrollado por un vehiculo, lo que conllevo a que fuera ingresado al hospital de Guiria tal como consta al folio 60 de la pieza nº 06, y de allí remitido a la ciudad de Carúpano sitio en el cual se encontraba para el momento de ocurrencia de los hechos cuando en la policlínica de esta ciudad era atendido por los médicos de guardia, esto de evidencia a los folio 89 y 90 de la pieza Nº 09, así como al folio 170 de la pieza Nº 04 evidenciándose así que mi defendido L.J.L.A. no pudo haber participado en los hechos donde perdiera la vida la señorita A.G.B. y fuera herido el ciudadano L.J.P., por ello lo que corresponde a este mi defendido seria en todo caso el sobreseimiento de la causa, o una absolutoria. Ratifico los medios de pruebas que fueron presentados oportunamente por la defensa que me antecedió en ambos casos y que el ministerio publico en escrito recuente ratificara como son las declaraciones de los ciudadano L.E.F., E.V., E.R., y los médicos DARGELIS FERMIN Y S.C., quienes expondrán con respecto a los hechos relacionados con mi defendido L.L.A., solicito a este Tribunal la mayor atención en el caso que no ocupa y pido a Dios que ilumine el intelecto de usted ciudadana juez a los fines de que dicte una decisión ajustada a la verdad y a la justicia, es todo.

La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo (quien representa al acusado J.C.M.H.), expuso:

“vista las actas que conforman la presente causa en mi condición de defensora pública penal del ciudadano J.C.M.H., ratifico la inocencia de mi representado por cuanto es un joven honesto y responsable que ese día se encontraba con su esposa quien tenia siete días de haber parido un niño, no existen en la presente causa ningún medio probatorio que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, por tal motivo quedara demostrado en esta sala la inocencia de mi representado, pido con el debido respeto aplique el derecho a los hechos para hallar la finalidad del proceso que no es mas que la verdad por la vía jurídica, es injusto que haya sido acusado por tan abominable hecho sin prueba alguna y por unos tipos penales que en ningún momento se configuran, razón por la cual pido se administre una sana y verdadera justicia en aras del debido proceso constitucional, a fin de que se emita una sentencia absolutoria y mi representado quede en libertad plena, con el libre goce de sus derechos constitucionales, es todo.

La Defensora Privada Abg. G.L. quien representa al acusado E.M.M. expuso:

“De acuerdo a lo manifestado por la victima principal ciudadano L.J.P. en sala, se evidencia la no participación en este hecho de mi defendido, además presente pruebas testimoniales en donde se demuestra que mi defendido no estuvo en los hechos, debo manifestar ciudadana juez que estos testimonios no se le dio el valor jurídico en esta investigación y en vista de ello solicito ir a juicio, para demostrar la inocencia de mi defendido, es todo.

El Defensor Público Abg. J.M. (quien representa a los acusados F.S.D.C.T.F., Ricauter A.S.F. y J.R.M.R.) expuso:

“Vista las actas que conforman la presente causa en mi condición de defensor público penal de los justiciables F.S.D.C.T.F., Ricaute A.S.F. y J.R.M.R.), ratifico la inocencia de mis representados en cuanto a los delitos atribuidos por la representación fiscal, por cuanto en ningún momento participaron en los mismos con el debido respeto esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, por cuanto de los hechos plasmados en la acusación fiscal ni en los medios probatorios no se desprende que mi representado tenga responsabilidad, por lo que solicito a la ciudadana Juez adecue los hechos al derecho con un tipo penal distinto a los aludidos por la representación fiscal, por cuanto no se configuran los mismos, es todo.

El Defensor Público Penal Abogado Wilmal Zapata, (quien asiste al acusado A.J.C.), expuso:

vista las actas que conforman la presente causa en mi condición de defensora pública penal del ciudadano A.J.C., ratifico la inocencia de mi representado en cuanto a los delitos atribuidos por la representación fiscal, por cuanto en ningún momento participo en los mismos con el debido respeto esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, por cuanto de los hechos plasmados en la acusación fiscal ni en los medios probatorios no se desprende que mi representado tenga responsabilidad, por lo que solicito a la ciudadana Juez adecue los hechos al derecho con un tipo penal distinto a los aludidos por la representación fiscal, por cuanto no se configuran los mismos, es todo

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En su oportunidad las victimas expusieron sus declaraciones aduciendo que:

  1. - Glod R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.043.193 y con domicilio en las Malvinas, estado Sucre, expuso:

    yo estaba al lado de mi casa, el 13 de abril, aproximadamente a las 8:30 y 8:45 de la noche, estábamos jugando domino y escuchamos como repicar año, y entonces salimos y decíamos es por el terreno, entonces me pare cerca del modulo y debían ahí un vainero ahí, y vuelve otra corrida, y decidan ahí están tus hijos que las muchachas tiene un compartir, y cuando veo a los muchachos corriendo y como no se qué es lo que es decía Indira busque un carro que le dieron a la muchacha y veo un carrito verde que está ahí y como no quería ir, había una camioneta yo decía que la llevaran y yo no sabía que era mi hija, este había corrido para otra casa, y cuando me meto en la casa le pregunte a Indira y no me quiso decir que era mi hija, y cuando entro al porche señora veo a mi hijo con su hermana ahí, y decían no la agarren, todos ellos son mis vecinos también, todos viven cerca y yo les decía no sigan en esa cochinada, ellos convivan en la casa, es todo

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  2. - L.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.125.472 y con domicilio en Las Malvinas, estado Sucre, expuso:

    eso fue un sábado, como a las 8 y pico, estaba con un compañero de trabajo y pase por la casa que había un compartir, y la chamita me dice que no había hielo, y deje la moto parada ahí y fuimos los dos, cuando llegamos ella me dijo hay alguien en la matica y le dije vamos, pasa cierra la puerta que voy a ver quien es, y cuando prendo la moto, veo que estaba alguien acostado ahí, y es cuando veo a M.A.B., J.P.M. comenzaron a disparar yo me tire al suelo, y ahí me dieron en el pie, y me confundieron con un chamo que llaman greuli y de ahí corrí hacia una casa y metí hacia el patio y seguían disparando, y ahí fue cuando salí y veo a la mujer que llevaban al hospital también, los chamos se equivocaron fueron a buscar a un tal pámpano que tiene problemas con ellos, cuando yo estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me enseñaron la foto de maurito y los demás y le enseñe la foto de los que yo vi, y ahí empezaron a anotar nombres, y cuando hicieron los papeles me pusieron a firma y la abuela de pámpano empezó a decir un poco de nombres, nombró a un tal carota y a beto, y ella no estaba ahí, ahí e.V., Adrián, la difunta, la mujer de Víctor, pero la casa es donde vivía el chamo ese, ese es la casa de la abuela de pámpano, yo fui un ratico porque yo sabía que ese chamo tenía problemas, y ahora pámpano me quiere matar a mí, porque él dice que yo llevaba recado para la banda de los caraotas, porque dice que es familia mía, por eso me tuve que salir de Guiria, me fui para san Félix, ahí están varios que no se meten en problema, cuando empezaron a disparar de aquel lado también dispararon, en la casa donde yo me metí sacaron como báculas, cuando me dieron yo corrí adentro de la casa y escucho de la casa esa que empezaron a disparar, es todo

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    Asimismo se le dio la oportunidad legal a los acusados de rendir declaraciones debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, quienes se acogieron al precepto constitucional, asimismo le fue dada oportunidad de admitir los hechos antes de la recepción de las pruebas, manifestando cada uno de ellos no querer admitir los hechos.

    En la primera audiencia de juicio admitieron los hechos los acusados M.A.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.586.343, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, natural Guiria, de Municipio Valdez, nacido en fecha 02-01-1987, soltero, hijo de G.C. y M.B., Domiciliado en el La Colombina, Callejón Carrizales, C/N, cerca de la Escuela “María Blandini Alfonso”, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y J.P.M.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-03-1986, soltero, de profesión: Pescador, hijo de P.M. y M.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.892.640, Domiciliado en Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, frente de la Iglesia Evangélica, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quienes fueron condenados.

    Abierto como fue el lapso de la recepción de las pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal penal, compareció a declarar el testigo L.J.P.L., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 19.125.472, con domicilio en Las Malvinas, estado Sucre.

    En fecha 16 de abril compareció a rendir declaración la ciudadana L.M.F.B., en calidad de TESTIGO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 17.694.311.

    En fecha 05 de mayo de 2013, comparecieron los siguientes medios de pruebas:

    El ciudadano: Á.F.A.M., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-17.317.090, con domicilio en S.P., de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre.

    La ciudadana C.D.V.G.B., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 15.893.133, con domicilio en Guiria calle la Florida, Municipio Valdez, estado Sucre.

    El ciudadano V.M.G.B., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 19.700.584, quien es hermano de la victima.

    El ciudadano I.A.G.B., en calidad de TESTIGO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 23.550.133.

    El ciudadano J.C.L.B., en calidad de TESTIGO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 9.934.106.

    El ciudadano D.D.J.N.S., en calidad de TESTIGO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.767.2434.

    En fecha 20 de mayo de 2013, comparecieron a rendir declaración los ciudadanos:

    R.L., en calidad de EXPERTO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 15.724.170, quien es experto, perteneció al CICPC- GUIRIA.

    Compareció al Juicio la ciudadana COSMELINA P.G., en calidad de TESTIGO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.034.143.

    En fecha 30 de mayo de 2013, compareció el testigo N.A.M.B., en calidad de TESTIGO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 16.389.342.

    En fecha 13 de junio de 2013, compareció la experto anatomopatologo A.R., en calidad de experta, promovida por el representante del Ministerio Público, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 22.712.819.

    L.E.H.F., en calidad de TESTIGO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 18.413.099.

    M.D.L.Á.R.S., en calidad de TESTIGO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 22.712.819, quien manifestó:

    Igualmente rindieron declaración los ciudadanos M.A.B.C., J.P.M.R., quienes fueron promovidos por la Defensa, como pruebas complementarias y admitidos de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos admitieron los hechos en la primera audiencia, declarándose responsables de los hechos objeto del presente proceso.

    D.F.M., en calidad de testigo, promovida por la defensa publica, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 16.090.623.

    EXPERTO ROSMARYS J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 16.995.056, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas delegación Cumana, experta en el aérea de balista.

    Pruebas incorporadas por su lectura durante las audiencias:

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 068, de fecha 13 de Abril del 2012, cursante al folio 33 y 34 de la primera pieza procesal de la causa; EXPEDIENTE Nº I-788.647, para el Jefe del Área de Oficialia, de Área Técnica Policial.

    • AUTOPSIA Nº 095, cursante al folio 63, de la segunda pieza procesal. AREA DE ANATOMIA PATOLOGICA GUIRIA. Yo, Dra, A.R., C.I, V-4.506.843, médico anatomopatólogo forense de la Medicatura forense de Carúpano.

    • INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 187 de fecha 13 de A.d.D.M.D..

    • INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 188 de fecha 13 de A.d.D.M.D., cursante a la pieza 08 folio 09, suscrita por los funcionarios R.L. y á.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria.

    • REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 13-04-2012 suscrita por el funcionario Lares Raúl, credencial 31652, con rango de Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria; evidencia físicas colectadas.

    • REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 13-04-2012 suscrita por el funcionario Lares Raúl, credencial 31652, con rango de Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria; evidencia físicas colectadas: 20 conchas de bala de color dorado, calibre 9 milímetro; un proyectil de forma cilíndrico ojival, con revestimiento de blindaje de color dorado. Cursante al folio 10 de la pieza 08 del presente asunto.

    • INFORME MEDICO del Hospital “Dr. A.G. S” Guiria Del Estado Sucre, nombre del Paciente: L.J.L., C.I 14.105.462, récipe: Se trata de paciente masculino de 34 años de edad, que ingresa a este centro el día 13-04-2012, posterior accidente de transito (MOTO) presentando deformidad, aumento de volumen y dolor a la palpación en primer dedo del pie derecho, el cual se indicó rayos X…. cursante al folio Nª 133….

    • HOJA OPERATORIA…. P.L.J.L. ASTUDILLO, DR. J.V., Anestesiólogo Elvis Brito… Relación practicada, reducción incrusta positivo ostoidea, un lumbar Kirschenr, 1.8mm, por uso fractura Hallux derecho….hallux derecho inmovilización con yeso puropedico procediendo con configuraciones…. Reducción e inmovilización con alambres krishner por luxopatia a hallux derecho suscrito por el DR. J.R.V., de la Clinica Velásquez Guiria Edo. Sucre, cursante al folio 133 de la Pieza Nª 06…

    • INFORME RADIOLOGICO, P.L.A., estudio Pierna AP/ Lateral, estructuras óseas tibio peroniles conservan morfología, densidad y espacios articulares tibioperone o astragalina normales, no se observan fracturas ni reacciones periosticas. Densidad conservada partes blandas aparentes normales, de fecha 13-04 2012, suscrito por el DR. S.C., cursante al folio 134 de pieza Nª 06.

    • En fecha 09 de julio de 2013, se incorporo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, RESTAURACION DE CARACTERES BORRAODOS EN METAL DE DISEÑO Y CORPORACION BALISTICA, de fecha 30 de abril del 2012, suscrita por las detectives: Deglys Marcano y Rosmarys Carvajal, funcionarias adscritas al CICPC. Sub Delegación Cumana.

    Se realizaron las conclusiones respectivas, no hubo replicas ni contrarréplicas.

    Los acusados manifestaron no querer declarar y las víctimas tampoco quisieron declarar nada al respecto.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO Y SU VALORACION.

    Este Tribunal procede a valorar cada una de las pruebas incorporadas al Juicio, en base a la sana crítica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las reglas de lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, y con ello motivar su decisión a la que llego el día 12 de julio de 2013, de sentencia absolutoria en base a los siguientes términos:

    DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE:

    Este Tribunal le da pleno valor probatorio, a la declaración del experto R.L., quien previo juramento de Ley manifestó que reconoce el contenido y firma de las experticias que practicó, numeros 187 y 188 de fecha 13-04-2012, y experticia de Reconocimiento Médico de Legal Nª 068, al respecto manifestó que estando en funciones de guardia recibió información de que en el hospital general de Guiria había ingresado el cuerpo sin vida de una mujer, que se trasladó al Hospital y una vez allí observó el cuerpo de una mujer joven presentado herida por arma de fuego carente de signo vitales.

    Que luego se trasladó a las Malvinas lugar donde ocurrió el hecho, donde como técnico realizó la inspección al lugar, observado en el porche de una vivienda una sustancia color pardo rojiza presumiendo que era sangre, que en un impacto en la pared se recolecto un proyectil de una nueve mililitros al cual se le hizo cadena de custodia, aseveró que en la parte frontal de la casa se encuentra un terreno baldío al detallarlo se observó que se encontraba varias conchas de balas que se fijaron fotográficamente y después se colectaron que les realizó la cadena de custodia.

    Asimismo le da pleno valor para comprobar el hecho objeto del debate, la declaración de la experto A.R., quien reconoció el contenido y firma de la AUTOPSIA Nº 095, y manifestó que el día 13 de abril de 2012, ingresa a la morgue del hospital S.A.D. en la ciudad de Carúpano, un cadáver de sexo femenino de 18 años de edad, que se le realizó un examen físico externo y presentaba un orificio circular producido por un arma de fuego a nivel de la región, toráxico, supra clavicular izquierda, con salida a nivel del octavo costal derecho posterior, además de eso se apreciaba unas quemaduras, pierna izquierda y ambos pies, aseveró que observó hematomas del músculo del cuello izquierdo y se observan las perforaciones de los grandes vasos que serian las arterias subclave, indicó que la aorta estaba perforada y el pulmón derecho, concluyó indicando que la hoy occisa muere por una hemorragia interna desencadenada por el paso de un proyectil de arma de fuego que perfora la aorta, grandes vasos y pulmón derecho.

    A pregunta realizada a ésta experto por el Ministerio Publico manifestó que el proyectil penetra supra clavicular, de la parte izquierda hace su trayecto interno y pasa por la aorta que esta debajo del corazón, por el pulmón y luego sale por el octavo intercostal derecho, indico que eso quiere decir que la entrada fue de arriba hacia debajo de izquierda a derecha, y que la posición de la víctima estaba más abajo que su victimario.

    A pregunta realizada por la Defensa J.M., manifestó que a la persona que le practicó la experticia fue a la hoy Occisa L.A.G., manifestó que no extrajo el proyectil porque o el cuerpo tuvo orificio de entrada y salida, y que la víctima se encontraba en posición por debajo a su victimario, y a pregunta realizada por el Defensor Privado Abg. L.I. cuando pregunto que “¿Debemos entender que el disparo pudo ser a 1, 5 o 10 metros de distancia?” respondió que “Uno determina que el disparo, fue a mayor de un metro pero a mayor la distancia el proyectil producto del la resistencia del viento vence la mayor parte de la fuerza es por lo que mientras más lejano es el disparo normalmente el proyectil tiende a quedarse intraorganico y mientras más cercano sea el disparo el mismo como ha tenido menor resistencia del viento tiende a salir del cuerpo.”

    Así pues de ello depuso también, la experto ROSMARYS J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 16.995.056, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas delegación Cumana, experta en el aérea de balista, quien declaro como testigo, por cuanto para la fecha de su declaración no constaba en el expediente la experticia que suscribió, sin embargo dicha experticia fue incorporada por su lectura el 09 de julio de 2013, no oponiéndose las partes a las misma, declaró sobre el contenido de la misma aduciendo que

    Dicha experticia realizada en fecha 30-04-2012 quedo registrada bajo el Nº 0907-B-0188-12, en dicho memorandum se nos suministra las siguientes evidencias: Un arma de fuego marca GLOCK calibre 9 milímetro parabellum, así mismo un cargador para arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, el mismo acepta en su interior 32 balas. También suministraron 04 balas de calibre 9 milímetros parabellum , 20 conchas , calibre 9 milímetros parabellum y un proyectil , que el mismo pertenecía a una bala calibre 38 especial y/o 37 mágnum el mismo presentaba deformación en su vértice. Posterior a la descripción de dichas evidencias se le realizó los disparos al arma de fuego que nos suministraron, concluyendo que la misma para el momento de realizar la experticia se encontraba en buen estado de funcionamiento, se realizo la reestructuración de caracteres borrados al arma de metal ya que presentaba signos de limadura del lado derecho de su cuerpo y de su recamara y en una pletina ubicada debajo del cañón. Se obtuvo como resultado negativo, es decir, tal fue la presión ejercida en dicha zona que sobrepasó los limites de su serial original, Así mismo, se realizó comparación balística entre las 20 conchas descritas en el literal D y los disparos de pruebas del arma de fuego descritas en el literal A, obteniendo como resultados positivo, es decir, las 20 conchas fueron percutidas por el arma de fuego antes mencionada, y por última, el proyectil automáticamente por ser de calibre distinto resulta negativo con el arma de fuego y queda en el área para futuras comparaciones

    , quedando con ello evidenciado que en el lugar del deceso de la victima A.M.G., ocurrió un tiroteo.

    Todo ello adminiculado con la declaración del ciudadano N.A.M.B., quien manifestó que estaban en una reunión ese día, que todo estaba tranquilo y al rato la muchacha (Angélica M.G.), salió a comprar hielo, que luego se asomó y al frente de donde estaban había una mata y estaban varias personas escondidas, y vio al L.G. salir de su casa, y L.J.P. iba en una moto, que luego se escucharon como unos 50 tiros, que luego el que iba en la moto recibió disparo en el pie, y a L.G. le dieron por la espalda.

    Así las cosas, estas declaraciones dan probanza a este Tribunal de que el día 13 de abril de 2012, la ciudadana A.M.G., fallece a consecuencia de una hemorragia interna desencadenada por el paso de un proyectil de arma de fuego que perfora la aorta, grandes vasos y pulmón derecho, desencadenando hemorragia con anemia, ocurriendo el hecho según declaración del experto R.L. en una vivienda del Sector las Malvinas de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien se encontró en la línea de fuego de un tiroteo ocurrido en el sector, entre los acusados J.P.M. y M.B., ello de acuerdo a la declaración de la víctima y testigo presencial L.J.P., quien manifestó que “fue un sábado, como a las 8 y pico, estaba con un compañero de trabajo y pase por la casa que había un compartir, y la chamita me dice que no había hielo, y deje la moto parada ahí y fuimos los dios, cuando llegamos ella me dijo ahí alguien en la matica y le dije vamos, pasa cierra la puerta que voy a ver quien es, y cuando prendo la moto, veo que estaba alguien acostado ahí, y es cuando veo a M.A.B., J.P.M. comenzaron a disparar yo me tire al suelo, y ahí me dieron en el pie, y me confundieron con un chamo que llaman greuli y de ahí corrí hacia una casa y metí hacia el patio y seguían disparando, y ahí fue cuando salí y veo a la mujer que llevaban al hospital también, los chamos se equivocaron fueron a buscar a un tal pámpano que tiene problemas con ellos, cuando yo estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas me enseñaron la foto de maurito y los demás y le enseñe la foto de los que yo vi, y ahí empezaron a anotar nombres, y cuando hicieron los papeles me pusieron a firma y la abuela de pámpano empezó a decir un poco de nombres nombro a un tal carota y a beto, y ella no estaba ahí, ahí e.v., Adrián, la difunta, la mujer de víctor, pero la casa es donde vivía el chamo ese, ese es la casa de la abuela de pámpano, yo fui un ratico porque yo sabia que ese chamo tenia problemas, y ahora pámpano me quiere matar a mi, porque el dice que yo llevaba recado para la banda de los caraotas, porque es familia mía, por eso me tuve que salir de Guiria, me fui para san Félix, ahí están varios que no se meten en problema, cuando empezaron a disparar de aquel lado también dispararon, en la casa donde yo me metí sacaron como baculas, cuando me dieron yo corrí adentro de la casa y escucho de la casa esa que empezaron a disparar, es todo”. (Subrayado del tribunal).

    En cuanto al hecho de las lesiones referidas por la victima L.J.P., este Tribunal considera que el mismo no quedo probado en juicio por cuanto no consta el examen médico legal que acrediten la lesión, ni tampoco fue consignada durante las audiencias del juicio dicho examen de parte del Ministerio Público.

    CULPABILIDAD

    Para esta Juzgadora durante el desarrollo del debate no quedo probada la culpabilidad de los acusados, FAIBER A.L.R., RICAUTE A.S.F., J.C.M.H., A.J.C., E.M.M., J.R.M.R., L.A.L.J. y F.S.D.C.T.F., a quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN MODALIDAD DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de A.G.B. (Occisa), y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.P.L. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que en primer lugar es inverosímil, la declaración del ciudadano V.M.G.B., ya que manifestó en sala reconocer a los acusados y cuando se le pidió que señalara a quien había visto en el hecho, señaló, que esta a mano izquierda del abogado, de camisa azul con blanco, identificado como Jhonatan, también al de camisa azul, camisa marrón, camisa verde, dejándose constancia en sala que se refiere a los ciudadanos E.M., Félix, A.L., J.C., señalándolos como las personas que estaban disparando para dentro de la vivienda, sin embargo el testigo presencial y victima en la presente causa L.J.P., manifestó que solo vio disparar a M.A.C. y J.P.M., y estos mismos, al momento de su declaración, fueron contestes en señalar que estaban en el sector y se consideraron responsables de los hechos, y de la acción delictiva donde resulto muerta la ciudadana A.M.G..

    También, es inconsistente la declaración del ciudadano V.G., por cuanto al señalar a Jhonatan, y a E.M., Félix, A.L. y J.C., quedo demostrado mediante declaración de las ciudadana N.D.V.S. y Danielis Fuentes, quienes fueron contestes en señalar que el ciudadano J.R.M. se encontraba con ellas desde las 06:30 hasta las 10:00 de la noche, en un evento un evento evangélico; en el estadio, deja en evidencia que éste testigo mintió en su declaración.

    Asimismo, en cuanto al ciudadano E.M., quien es E.M.M. de las declaraciones del ciudadano Á.F.A.M., quien manifestó que él se encontraba ese día en el pool que queda en el s.p. desde las 02:00 de la tarde, ahí se encontraba E.M. y varios jugadores de pool en el transcurso de las 09.00 o 09:30, y que llegaron dos muchachos y dijeron que habían matado a una niña en las Malvinas, y que al rato se fueron E.M. las dos muchachas y el otro muchacho.

    Ello es ratificado también por la ciudadana C.D.V.G.B., quien previo juramento de Ley quien manifestó que ella se encontraba en el cumpleaños de su mama, y que llegaron diciendo que habían matad o a una niña en las Malvinas, que luego se fue para el pool, que queda en s.p. a buscar a Miguel para cantarle cumpleaños a su mamá, cuando llegue al pool encontró a Miguel conversando con el encargado del pool y que al ratico se regresaron para su casa.

    Semejante declaración fue la del ciudadano J.C.L.B., quien manifestó que en torno al hecho sabía nada pero que declaraba por M.A., quien estaba con él en un pool desde la mañana hasta la noche.

    Depuso de ello también el ciudadano D.D.J.N.S., quien manifestó que se encontraba en el pool bebiendo con unos amigos y jugando pool y truco con ellos, que duro como hasta las nueve de la noche, a pregunta realizada por la Abg. G.L.d. que en cuanto al ciudadano E.M.M. este manifestó que el mismo, se encontraba en el Pool y que estaba con quien atendía el Pool.

    Fue conteste con estas declaraciones la declaración de la ciudadana L.M.F.B., quien manifestó que se encontraba en un cumpleaños que estaba haciendo una parrillada en el porche de la casa, y que al rato se escucharon unos rumores que habían matado a una niña en las Malvinas, que fueron al Pool a buscar a Miguel que al rato salió Miguel se fueron para la fiesta.

    Todo ello deja en evidencia la incongruencia que tuvo el ciudadano V.G. en su declaración, aun con la declaración del ciudadano I.A.G.B., quien manifestó que no pudo ver a las personas que disparaban porque estaba oscuro, en contraposición a lo señalado por V.G., cuando refirió que vio a las personas que disparaban y que el lugar estaba semi oscuro.

    En tal sentido si mintió al asegurar la presencia de estos ciudadanos en el lugar del hecho, mal puede esta Juzgadora creer su dicho en cuanto a los ciudadanos Faiber A.L. y J.C.M..

    En igual condición se encuentra la declaración de la ciudadana COSMELINA P.G., quien manifestó que el día trece de abril del año pasado ella salió de su casa a la casa del lado a jugar baraja en el porche de la casa de la señora santa, la señora Berta la señora Diomelis, el señor Héctor y la señora Nuby, pero antes de irme a jugar baraja la señora María me paro en la acera y me dijo que pusiera cuidado que el hijo de santa estaba en el terreno viendo para su casa, que cuando llego a la mesa de juego ella le dijo a la tía del hijo de santa que iba a hablar con su mama porque él se la pasaba viendo para su casa para que hablara con su hijo, que a las nueve de la noche los ciudadanos el señor patebollo, J.M., J.M., el señor Beto, el señor Faiber, y los otros que están implicados y el señor chicho el negro, señalando que todos los acusados estaban implicados, específicamente hizo señalamiento al acusado Jonathan.

    En su interrogatorio manifestó que reconocía a toditos y que disparaban chicho el negro, el duende, pate bollo Jhonatan, José, Faiber, cuando la defensa le pregunto si reconocía a la persona llamada Faiber, señaló al acusado que tenia la camisa negra, resultando que el acusado que tenia la camisa negra era el acusado Ricauter A.S.F., quedando con ello comprobado que la ciudadana COSMELINA PIERRE, no pudo identificar fehacientemente a los acusados como los responsables del hecho.

    Aunado a ello, la ciudadana M.D.L.Á.R.S., manifestó escuchar el tiroteo, pero que no vio quien disparaba.

    En este Orden de ideas, mal puede esta Juzgadora acreditar culpabilidad para los acusado L.J.L.A., cuando se desprendió de autos que el mismo ni siquiera se encontraba en el sector cuando ocurrió el hecho, ello se acredito con la declaración del ciudadano L.E.H.F., quien manifestó ser la persona que atropello al acusado en referencia con venia en una moto con un compañero y que lo trajo a Carupano para que le sacaran una placa, ello es consistente con el INFORME MEDICO del Hospital “Dr. A.G. S” Guiria Del Estado Sucre, a nombre de L.J.L., del cual se desprende que “Se trata de paciente masculino de 34 años de edad, que ingresa a este centro el día 13-04-2012, posterior accidente de tránsito (MOTO) presentando deformidad, aumento de volumen y dolor a la palpación en primer dedo del pie derecho, el cual se indicó rayos X…. cursante al folio Nª 133….”así como de la HOJA OPERATORIA…. suscrito por el Dr. J.R.V., de la Clínica Velásquez de Guiria Edo. Sucre, “Paciente L.J.L.A., DR. J.V., Anestesiólogo Elvis Brito… Relación practicada, reducción incrusta positivo ostoidea, un lumbar Kirschenr, 1.8mm, por uso fractura Hallux derecho….hallux derecho inmovilización con yeso puropedico procediendo con configuraciones…. Reducción e inmovilización con alambres krishner por luxopatia a hallux derecho” y del informe RADIOLOGICO, suscrito por el DR. S.C., “PACIENTE L.A., estudio Pierna AP/ Lateral, estructuras óseas tibio peroniles conservan morfología, densidad y espacios articulares tibioperone o astragalina normales, no se observan fracturas ni reacciones periosticas. Densidad conservada partes blandas aparentes normales, de fecha 13-04 2012”.

    En tal sentido lo que se demostró es que el día trece de abril del 2012 aproximadamente, a las ocho de la noche, en el sector de las Malvinas de Guiria Municipio Valdez, hubo un enfrentamiento entre unas personas que estaban en un terreno baldío y otras que estaban en el interior de una casa quedando demostrado esto con la declaración el testigo presencial y victima L.J.P.L., así como las declaraciones que rindieran el 18 de junio los ciudadanos M.B. y J.P.M., pues señaló el testigo y victima L.J.P.L., que cuando encendió la luz de la moto vio a Maurito y a José en el terreno disparando, ello es corroborado por los mismos ciudadanos M.B., y J.P., cuando señalaron que estuvieron en el terreno cuando los intercambios de disparos, lo que lleva a esta Juzgadora a acreditar el hecho, ello se desprende también de la experta R.C. cuya experticia se señala que las veinte conchas halladas en el terreno tal como lo indico el técnico R.L., las veinte conchas fueron percutidas por la misma arma un arma glod nueve mm con la que se hizo la comparación, y arrojo que fue positivo.

    Más sin embargo no quedo demostrada la responsabilidad de los acusados FAIBER A.L.R., RICAUTE A.S.F., J.C.M.H., A.J.C., E.M.M., J.R.M.R., L.A.L.J. y F.S.D.C.T.F., en los hechos imputados por la representación fiscal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Así, las cosas, dadas las incongruencias aquí señaladas, considera quien aquí decide que no quedo probada la culpabilidad de los acusados FAIBER A.L.R., RICAUTE A.S.F., J.C.M.H., A.J.C., E.M.M., J.R.M.R., L.A.L.J. y F.S.D.C.T.F., en los hechos punibles imputados por la Representación Fiscal, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN MODALIDAD DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de A.G.B. (Occisa), y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.P.L. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de ello se debe dictar sentencia absolutoria. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: ABSOLVER A LOS CIUDADANOS ACUSADOS 1.- J.R.M.R., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-03-1988, soltero, de profesión: Pescador, hijo de M.R. y P.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.585.885, Domiciliado en el Sector Las Malvinas, barrio 19 de abril, Casa S/N, frente de la Iglesia Evangélica, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; 2.- E.M.M.A., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-09-1987, soltero, de profesión: Cabillero, hijo de E.M. y L.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.586.552, Domiciliado en el Sector S.P., frente a la Urbanización Banco Obrero, Casa S/N° cerca de la cancha de basket de Banco Obrero, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; 3.- F.S.D.C.T.F., quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 16-07-90, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.564.150, hijo de: Maryuris E.F. y B.T. (fallecido), residenciado en: Barrio Las Malvinas, Sector 19 de Abril, casa S/N, cerca de la playa como a cincuenta metros del terreno donde juegan béisbol, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; 4.- L.J.L.A., venezolano, natural Guiria, de Municipio Valdez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.105.462, de 35 años de edad, profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 13-09-1978, casado, hijo de M.d.L.A. y P.L., Domiciliado en la Sector Nueva Guiria, Los bloques (03) primer piso, apartamento 01-06, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; 5.- A.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.683.145, de 30 años de edad, profesión u oficio pescador, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-11-1982, Soltero, hijo de E.C. y desconocido, Domiciliado en Sector Las Malvinas, casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; 6.- FAIBER A.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.823.217, de 30 años de edad, profesión u oficio Comerciante, natural Guiria, de Municipio Valdez, nacido en fecha 15-02-1982, soltero, hijo de B.R. y D.J.L., Domiciliado en Río de Guiria, Sector Las Viviendas Casa N° 01, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; 7.- RICAUTE A.S.F., venezolano, natural Guiria, de Municipio Valdez, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-03-1985, soltero, de profesión: Obrero, hijo de Ricauter A.S. y G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.125.262, Domiciliado en la Urbanización los Bloques, Bloque 2, Apartamento N° 0004- Nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y 8.- J.C.M.H., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-11-1990, soltero, de profesión: Pescador, hijo de J.M. y A.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.565.850, Domiciliado en el Barrio 19 de Abril, calle del Medio, Casa S/N, Cerca de la bodega de Celsa, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDÍATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de A.G.B. (Occisa), y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.P.L. y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no se demostró culpabilidad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN MODALIDAD DE COPERADOR INMEDÍATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, así como tampoco quedo demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, mucho menos culpabilidad en este delito, ni en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Publíquese.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    Abg. L.S.S.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABG. C.R.M.

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