Decisión nº 114 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoIntimación De Honorarios

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15601.

Causa: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Demandante: FAIDE URDANETA ACOSTA

Demandado: M.C.R.P.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana FAIDE URDANETA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.430.400; abogda en ejercicio, insrita en el inpreabogado bajo el N° 121.906; domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo maracaibo del estado Zulia, intenta demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra la ciudadana M.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.045.122, del mismo domicilio.

Narra la parte actora que: ”En fecha 20 de noviembre de 2009, la ciudadana M.C.R.P., solicitó mis servicios como abogada, … y en fecha 07 de abril de 2010, me traslade al Tribunal donde me percate, de la revocatoria del poder judicial que me otorgare la ciudadana M.C.R.P., dándole un poder judicial a otra abogada sin haberme pagado mis respectivos honorarios profesionales, y desde esa fecha se ha negado a pagarme mis actuaciones profesionales y gestiones judiciales y extrajudiciales en el referido juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y han sido infructuosas las gestiones amistosas, realizadas por mi, para el pago de mi honorarios profesionales. Es por ellos que en éste acto demando a la ciudadana M.C.R.P. y al ciuadano W.O. PETIT MORENO, cónyuge entre sí; en base a los artículo 148, 156 numeral 2 del código civil y los artículo 167 y 638 del código procesal civil, a fin de que me sea pagado lo adeudado.”

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, éste Tribunal, admite la presente causa, ordenando librar orden de intimación a la ciudadana M.C.R.P., y librar la bolta de notificación de la fiscal del ministerio público; boletas éstas que fueron consignadas a las actas. Como señal de haber sido intimada y notificada, en fecha 20 de julio de 2010 y 09 de julio de 2010, respectivamente.-

Ahora bien, en fecha 22 de julio de 2010, la parte demandada, debidamente asistida por la profesional del derecho MILAGNI GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.420; consignó contestación de la demanda, en la cual manifestó que se acogía al derecho a la retasa.-

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

Para resolver, éste Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, es importante destacar, la decisión dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 05 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., motivada al Cobro de honorarios profesionales judiciales, la cual expresa lo siguiente:

…el legislador consagra un procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual una vez presentado el libelo se intima al demandado y se le emplaza para que pague o en su defecto alegue las defensas que estime convenientes y el Juez está subordinado por lo alegado en el libelo y en la contestación. Los demás alegatos formulados en otras oportunidades distintas a las indicadas, no se encuentran acogidos por el principio de exhaustividad del fallo si no son trascendentes para la decisión del juicio, como sería una solicitud de confesión ficta o de nulidad y reposición de la causa, lo cual no es el caso. En consecuencia, no está obligado el Juez a pronunciarse sobre el mismo. Lo contrario llevaría a la idea de pensar que el tribunal debe resolver en la sentencia definitiva cualquier petición formulada por las partes, en todo momento, lo que sin duda alguna no es la intención del legislador.

Aunado al texto jurisprudencial citado; es preciso resaltar igualmente el fallo dictado por la Sala Constitucional, de fecha 26 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual establece:

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.

En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

• Aceptar el cobro.

• Rechazar el cobro.

• Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’ (Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)

En este mismo sentido, esta Sala, en sentencia 265 del 22 de octubre de 2004, señaló lo siguiente:

Ahora bien, la Sala observa que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales tiene dos fases o etapas, la primera, entendida como fase declarativa, en la cual el intimado impugna el cobro de honorarios intimados y, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados, el juez decide sobre la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios profesionales por parte del abogado accionante y, la segunda, llamada fase ejecutiva, la cual se inicia con la declaratoria definitivamente firme del derecho a cobrar los honorarios profesionales y habrá retasa, por parte del intimado, en caso de disconformidad con el monto de los mismos. En esta fase solo se resuelve lo relativo al quantum de esos honorarios. Por tanto, en sintonía con lo anterior, el deudor de honorarios puede ejercer su derecho a la defensa, en cualquier momento antes que el juicio entre en estado de sentencia.

En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no solo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella.

Ahora bien, en base a las consideraciones esgrimidas en el material jurisprudencial, se deduce cual es el procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales judiciales de abogados, en donde la Ley de Abogados sistematiza en su normativa 22 y siguientes, las dos (02) fases del mismo; como son la fase declarativa y la fase ejecutiva; ya que por un lado, se debe intuir el derecho al cobro de los honorarios profesionales del denunciante para que consecuencialmente puedan ser retasados; y, por el otro es un deber del Tribunal competente ordenar de oficio la retasa cuando se encuentren niños, niñas y adolescentes involucrados dentro del proceso, tal como dispone el mencionado texto legal en su articulo 26.

En tal sentido, en el caso bajo estudio se observa que en fecha 27 de Julio de 2010, éste Tribunal procedió ordenar la retasa, la cual es inapelable; omitiendo la fase de la declaración; con lo cual se le podría menoscabar a la parte perdedora el derecho a apelar o de que le sean revisada tal decisión, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley.-

Ahora bien, en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A éste respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del código de procedimiento civil.

Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:

Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Articulo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-

Actuando conforme lo establece, el artículo 206 del código de procedimiento civil el cual contiene: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.-

Por lo tanto, en base a lo analizado anteriormente, sobre las fases en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, se omitió el pronunciamiento referido a la fase declarativa atinente a la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios profesionales de la abogada FAIDE URDANETA ACOSTA; por lo que se hace necesario preservar el derecho a la defensa tipificado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace necesaria la aplicación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la garantía de los preceptos constitucionales fundamentales. En consecuencia, es forzoso declarar la reposición de la causa al estado de pronunciarse ésta Sala de Juicio sobre el derecho al cobro de honorarios profesionales, formulada por la parte actora abogada FAIDE URDANETA ACOSTA; en contra de la ciuadadana M.C.R.P.; quedando nulas todas las actuaciones realizadas desde el día 27 de julio de 2010; en tal sentido, a tenor de los fundamentos antes esgrimidos y así quedará establecido en el dispositivo de la presente resolución. Así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la parte demandada, en su escrito de contestación, de fecha 22 de julio de 2010, manifestó: “Es cierto ciudadano Juez, que… la ciudadana FAIDE URDANETA ACOSTA ejerció la representación y asistencia y defensa, según se evidencia en las actas y en poder apud acta de fecha 23 de febrero de 2010”; hecho éste que a criterio de éste Juzgado configura una aceptación de la existencia del derecho reclamado; siendo que lo que no reconoce, es la cantidad reclamada, vale decir, los VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.400,oo) que alude la parte demandante en su escrito libelar; razón por la cual, es la misma parte demandada quien solicita o se acoge al derecho de retasa.-

Por consiguiente; siendo un hecho reconocido, y no contradicho, el que la parte demandada acepta la existencia de una prestación de servicio por parte de la abogada FAIDE URDANETA ACOSTA, más no la cantidad de dinero reclamado; éste Sentenciador de acuerdo a las razones esgrimidas anteriormente, concluye que es procedente el derecho del cobro de la demandante abogada FAIDE URDANETA ACOSTA, sin que ello implique pronunciamiento sobre el asunto demandado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Repone la causa al estado de pronunciarse respecto el derecho al cobro de honorarios profesionales, formulada por la parte actora abogada FAIDE URDANETA ACOSTA; en contra de la ciuadadana M.C.R.P.; y en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas desde el día 27 de julio de 2010.-

  2. Procedente, el derecho al cobro de honorarios profesionales de la demandante abogada FAIDE URDANETA ACOSTA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.114. La Secretaria.

MBR/ajrg*

Exp. 16501

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