Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: L.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.857.717, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.115.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados R.V.C. y F.R.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.976 y 80.557, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A., inscrita en fecha 24.11.2000 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 12, Tomo 61-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.M.M., J.R.C. y D.M.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.140, 130.961 y 112.408, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado L.J.F.M. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A., ya identificados.

    Por auto de fecha 14.04.2009 (f. 1), se aperturó el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar el procedimiento de intimación de honorarios instaurado, encabezando las actuaciones con el correspondiente escrito de intimación.

    Por auto de fecha 14.04.2009 (f. 16 al 18), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, en la persona de su apoderado judicial, ciudadano M.S., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al primer (1°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación, más tres (3) días que se le conceden como termino de distancia, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda y hágalo o no, el Tribunal resolvería lo que considerara justo dentro de los tres (3) días siguientes a tal formalidad. Advirtiéndose asimismo, que para el caso de que se considerara necesario la comprobación de algún hecho mediante auto expreso se procedería a la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual sería resuelta al día de despacho siguiente del vencimiento de los ocho (8) días.

    En fecha 16.04.2009 (f. 19), compareció el abogado J.M.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le confirió poder especial a la abogada D.M.G..

    En fecha 27.04.2009 (f. 22), compareció el actor y mediante diligencia en vista de que en fecha 16.04.2009 el abogado J.M.M. otorgó poder especial amplio y suficiente a la abogada D.M.G. para representar a la parte demandada en el presente procedimiento, por cuanto el referido profesional no acompañó a dicha actuación el poder que acreditaba su representación en este proceso intimatorio a pesar de haberlo consignado en el cuaderno principal correspondiente, a todo evento y a los fines de facilitar el trabajo del tribunal consignó copia simple del correspondiente instrumento poder. Asimismo, solicitó que se elaborara computo de los días de despacho transcurridos desde el 16.04.2009 exclusive hasta el 27.04.2009 inclusive y de los días continuos transcurridos desde el 16.04.2009 exclusive hasta el 27.04.2009 inclusive.

    En fecha 28.04.2009 (f. 26), compareció la abogada D.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia en vista de la suscrita por el actor en la cual consigna copia simple del poder que le otorgara el Dr. J.M.M., solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la referida copia simple a los fines de determinar el comienzo del lapso para dar contestación a la intimación realizada por el actor.

    Por auto de fecha 07.05.2009 (f. 27 al 30), se estableció que se consumó la citación tacita de la empresa demandada a partir del día 16.04.2009 exclusive y que desde ese momento se inició tanto el lapso concedido como término de distancia así como la oportunidad para dar contestación a la presente demandada; así mismo se ordenó efectuar el computo solicitado; dejándose constancia de que habían transcurrido seis (6) días de despacho y once (11) días continuos.

    En fecha 11.05.2009 (f. 31), compareció la abogada D.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 07.05.2009.

    En fecha 13.05.2009 (f. 32), compareció el actor y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados R.V.C. y F.R.R..

    Por auto de fecha 14.05.2009 (f. 35), de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de esa fecha exclusive.

    Por auto de fecha 18.05.2009 (f. 36), se ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 07.05.2009 exclusive hasta el 15.05.2009 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido cinco (5) días de despacho.

    Por auto de fecha 18.05.2009 (f. 37), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictado el 07.05.2009 y se ordenó remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señalara el Tribunal en su oportunidad al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, a los fines de que conozca de la referida apelación.

    En fecha 25.05.2009 (f. 38), compareció la abogada D.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la acumulación de este juicio con el seguido por el abogado F.R.R..

    En fecha 25.05.2009 (f. 39 al 43), compareció el abogado F.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 26.05.2009 (f. 44 y 45).

    Por auto de fecha 27.05.2009 (f. 46), se exhortó a la parte demandada a impulsar la apelación oída en un solo efecto por auto de fecha 18.05.2009. Asimismo, se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive. Igualmente se advirtió, que para el caso de que al vencimiento del lapso de diferimiento aún no constara en autos que la parte apelante haya dado el tramite al recurso de apelación se emitiría pronunciamiento al respecto, y que asimismo para el caso que dicho recurso haya sido tramitado igualmente la decisión se emitirá una vez conste en autos las resultas del Juzgado Superior.

    En fecha 19.06.2009 (f. 47), compareció la abogada D.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia de todo el expediente desde el folio 1 al 46, a los fines de que el recurso de apelación sea tramitado ante el Tribunal de alzada.

    Por auto de fecha 26.06.2009 (f. 48), se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y las del folio 47, con inclusión de ese auto indicada por el Tribunal y asimismo, se ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado; siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha.

    En fecha 11.08.2009 (vto. f. 53), se agregó a los autos el oficio N° 208-09 de fecha 06.08.2009 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA.-

    El apoderado judicial de la parte actora dentro de la articulación probatoria aperturada con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil promovió como pruebas el merito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    Del mismo modo se extrae que promovió las actuaciones judiciales realizadas en nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A. todas cursantes en el cuaderno principal de este expediente (N° 10.190/08), a las cuales se les asigna valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que en efecto, el abogado accionante actuó durante ese proceso como representante judicial de la empresa demandada. Y así se decide.

    Asimismo se observa que promovió la transacción celebrada ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 20.01.2009, bajo el N° 18, Tomo 07 cursante en el cuaderno principal de este expediente (N° 10.190/08) de la cual se infiere que en su cláusula cuarta se estableció que los honorarios profesionales que resulten de las actuaciones judiciales verificadas en el expediente por los apoderados de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A. serían sufragados oportunamente, una vez logrado el acuerdo con los mismos y en la cláusula tercera se indicó que la referida empresa entregó a la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A. la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000) para que esta pagara los honorarios profesionales causados por sus abogados, a la cual se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil para comprobar que en efecto, el representante de la empresa contra la cual se acciona arribó a dichas estipulaciones, es decir que le cancelaría a sus representantes judiciales sus honorarios profesionales, siempre que mediara el correspondiente acuerdo en torno al monto de los mismos y que ésta le entregó a la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A. la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000) para que pagara los honorarios profesionales causados por sus abogados. Y así se decide.

    DEMANDADA.-

    Se deja constancia que la parte demandada dentro de la articulación probatoria aperturada con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la demanda sostiene el abogado L.J.F.M., actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses lo siguiente:

    - que constaba del expediente signado con el N° 10.190 sustanciado ante éste Juzgado que ejerció junto con el abogado F.R.R. la plena y cabal representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A., en su condición de demandante en la acción reivindicatoria incoada contra la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A.;

    - que la cuantía del asunto debatido fue establecida para la fecha de interposición de la demanda reivindicatoria en la suma de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00) hoy tres millones de bolívares fuertes (Bs. F. 3.000.000,00) quedando firme la misma, por no haber sido objetada por la representación legal de INVERSIONES C.A.G. C.A.;

    - que dicho procedimiento reivindicatorio aún no ha sido sentenciado, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente N° 10.190 invocando para tal caso el principio de notoriedad judicial que rige los actos judiciales ejecutados en este Despacho;

    - que dado que han sido infructuosas las gestiones amigables de cobro de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales ejecutadas en ocasión de la preparación y sustanciación de la acción reivindicatoria signada con el N° 10.190 ante este Tribunal, ocurre para demandar a la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.1100 C.A. por cobro de honorarios profesionales, causados con ocasión de la representación judicial antes indicada. Asimismo, solicitó la acumulación de los autos contentivos del presente procedimiento intimatorio, con aquellos contentivos del procedimiento incoado por el abogado F.R.R..

    Por otra parte, por auto de fecha 07.05.2009 se declaró consumada la citación tácita de la empresa demandada a partir del día 16.04.2009 exclusive y asimismo, por auto del 14.05.2009 por cuanto en esta clase de proceso no es aplicable la figura de la confesión ficta y se le faculta al juez para que en caso de que lo estime pertinente ordene la apertura de una articulación probatoria y a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir la misma a partir de esa fecha exclusive, en la cual cada una de las partes podrían aportar elementos de pruebas que permitan a éste Juzgado determinar lo concerniente al derecho de cobrar honorarios profesionales que se atribuye el accionante. Vale decir que el antes mencionado auto fue objeto del recurso ordinario de apelación por parte de la abogada D.M., apoderada judicial de la parte demandada y que luego durante la tramitación de la misma fue desistido dicho recurso, tal y como lo reflejan las actuaciones cursantes a los folios 54 al 111 adquiriendo el mismo la firmeza legal necesaria para surtir los efectos legales.

    Así pues que una vez delimitados los limites de ésta controversia se estima que el thema decidendum estará centrado a resolver sobre la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, debiéndose precisar si el abogado actuante tiene o no derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales, o en su defecto, sus peticiones carecen de sustento legal y por lo tanto la demanda debe ser rechazada. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

    Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    Interpretando el preinsertado artículo 22 de la Ley de Abogados, la demanda judicial de cobro judicial de los honorarios de abogados tiene su trámite de acuerdo al supuesto que se plantee, a saber:

    *Cuando se trata de actuaciones judiciales.-

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006, (Exp. N° 05-103), estableció con relación al procedimiento que debe seguirse en las acciones destinadas al cobro de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales lo siguiente:

    ”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso M.Y.M.V.C.P., C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).

    Como se desprende de acuerdo al criterio parcialmente trascrito, se describen cuatro situaciones que pueden suscitarse con motivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental.

    Igual ocurre cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición.

    El tercer caso que se enuncia, que surge cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo lo cual acarrea que el Juez de la causa pierda la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía.

    Y por último, con respecto al cuarto caso esbozado en el fallo antes transcrito, se desprende que se verifica cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada generando como consecuencia, que igual que en el caso anterior el abogado intimante tenga la obligación de instaurar su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.

    Asimismo, se considera conveniente traer a colación los siguientes extractos del fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.08.2004 el cual señaló:

    …Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (Artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es incidental y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ( correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión ( antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento esto es, la estimación. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye titulo suficiente e independiente generador de derecho.

    …dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, solo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todos lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el tribunal intimará en forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    …Así volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:

    La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aún cuando eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber…

    …Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incúmbela demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trata de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, vine proponiendo una cuestión previa en la que se plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso , cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes…

    .

    Del extracto parcialmente transcrito se extrae que en los casos en que se pretende el cobro de honorarios profesionales derivados de un asunto contencioso su trámite se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    **Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-

    En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.

    1. - DEL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN.-

    En este caso nos encontramos ante una acción tendente o dirigida al cobro de honorarios por servicios judiciales derivados de un juicio en donde el abogado que exige el pago de sus honorarios a su cliente, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A. los exige luego de que le fuera revocado el poder que mediante sustitución le confirió el ciudadano J.R.M. que le fuera otorgado por la referida empresa para que la representara en el juicio de REIVINDICACION interpuesto en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., cuyo trámite se inició por vía incidental en cuaderno separado por no encontrarse concluido el juicio principal en esta primera instancia para la fecha en que fue interpuesta, lo cual se adapta al criterio que al respecto impera conforme a los fallos emitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006 (Exp. N° 05-103) y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1393 emitida el 14 de agosto de 2008 (Exp. N° 08-0273) de la cual a continuación se copia un extracto, a saber:

    …Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.

    Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.

    En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

    Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.

    Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

    En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

    Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

    Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

    Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

    Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción….

    .

    Cabe destacar que según el extracto copiado, una vez establecido lo conducente en torno al derecho del accionante al cobro de los honorarios profesionales, se deberá continuar con el tramite correspondiente a la fijación del quantum de los honorarios, conforme lo preceptúan los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y 22 del Código de Procedimiento Civil, ordenando entonces intimar en la forma ordinaria al accionado para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se acoja al derecho de retasa.

    Por último, conviene señalar que de acuerdo a dicho fallo en estos casos, en la etapa declarativa no resulta aplicable la confesión ficta y asimismo, que el Juez aunque no haya habido retasa el monto de los honorarios jamás podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda cuando estos se le exijan al condenado en costas.

    ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO.-

    En el caso bajo estudio, se observa luego de revisar las actas procesales que conforman el juicio de reivindicación que fue intentado por los abogados L.J.F.M. y F.R.R., apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A. lo siguiente:

    - que por documento autenticado en fecha 12.01.2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 58, Tomo 04, el ciudadano J.R.M., le sustituyó el poder que le fuera otorgado en fecha 04.01.2007 ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 57, Tomo 01 por el representante de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A. en el abogado L.J.F.M.;

    - que por documento autenticado en fecha 25.01.2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 14, Tomo 11, el abogado L.J.F.M., le sustituyó el poder que le fuera otorgado en fecha 12.01.2007 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 58, Tomo 04 por el abogado J.R.H., apoderado de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A. en los abogados R.V.C. y F.R.;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 31.03.2008 (f. 9), los abogados L.J.F.M. y F.R.R., consignaron los documentos fundamentales que acompañarían al libelo;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 09.04.2008 (f. 179), el abogado F.R., consignó la copia fotostática indispensable para la elaboración de la compulsa y de igual modo manifestó poner a disposición del alguacil los medios necesarios y/o emolumentos para practicar la citación de la demandada;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 28.04.2008 (f. 181), el abogado F.R., solicitó copia certificada del libelo, auto de admisión y del instrumento poder que cursa marcado B;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 08.05.2008 (f. 3 de la segunda pieza), el abogado F.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil solicitó se librara el cartel de citación a la parte demandada;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 12.05.2008 (f. 3 de la segunda pieza), el abogado F.R., solicitó que la secretaria se trasladara a fijar el correspondiente cartel de citación que se librara en la causa;

    - que mediante escrito suscrito en fecha 26.05.2009 (f. 88 y 89 de la segunda pieza), los abogados L.J.F.M. y F.R.R., impugnaron los recaudos acompañados en copia simple conjuntamente con la contestación de la demanda, así como el anexo marcado E consignado en copia simple en fecha 20.05.2008, el cual no fue acompañado con los demás recaudos en la oportunidad de presentación de la contestación a la demanda;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 17.07.2008 (f. 94 de la segunda pieza), los abogados L.J.F.M. y F.R.R. consignaron escrito de pruebas;

    - que en fecha 21.07.2008 (f. 157 al 162 de la segunda pieza), el abogado F.R. consignó escrito de pruebas;

    - que en fecha 28.07.2009 (f. 220 al 222 de la segunda pieza), el abogado L.J.F.M. consignó escrito mediante el cual hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A.;

    - que en fecha 08.08.2008 (f. 20 de la tercera pieza), tuvo lugar el acto de designación de expertos, al cual comparecieron los abogados L.J.F.M. y F.R.;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 16.09.2008 (f. 41 de la tercera pieza), el abogado F.R., solicitó se nombrara un nuevo experto;

    - que en fecha 19.09.2008 (f. 53 de la tercera pieza) tuvo lugar por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el acto de declaración del testigo G.A.D.Q., al cual comparecieron los abogados L.J.F.M. y F.R.;

    - que en fecha 19.09.2008 (f. 68 de la tercera pieza) fue declarado desierto por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el acto de declaración del testigo L.S., al cual comparecieron los abogados L.J.F.M. y F.R.;

    - que en fecha 19.09.2008 (f. 69 de la tercera pieza) fue declarado desierto por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el acto de declaración del testigo W.F., al cual comparecieron los abogados L.J.F.M. y F.R.;

    - que en fecha 29.09.2008 (f. 72 de la tercera pieza) tuvo lugar por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el acto de declaración del testigo L.A.S.C., al cual compareció el abogado L.J.F.M.;

    - que en fecha 29.09.2008 (f. 73 al 75 de la tercera pieza) tuvo lugar por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el acto de declaración del testigo W.J.F.N., al cual compareció el abogado L.J.F.M.;

    - que en fecha 23.10.2008 (f. 82 de la tercera pieza), el abogado L.J.F.M., consignó escrito mediante el cual solicitó se designara un nuevo experto en sustitución del Ing. S.M.;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 27.10.2008 (f. 85 de la tercera pieza), el abogado L.J.F.M., solicitó se dejara sin efecto la designación de un nuevo experto solicitada en diligencia de fecha 22.10.2008;

    - que en fecha 16.10.2008 (f. 95 y 96 de la tercera pieza) tuvo lugar por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, el acto de declaración del testigo I.C., al cual compareció el abogado L.J.F.M.;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 17.11.2008 (f. 121 de la tercera pieza), el abogado L.J.F., revocó en lo que respecta al abogado F.R., el poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el N° 14, Tomo 11;

    - que en fecha 20.11.2008 (f. 125 al 140 de la tercera pieza) el abogado L.J.F. presentó escrito mediante el cual solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 10.11.2008 y en caso de considerarse improcedente apeló del mismo e igualmente, solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 17.11.2008 y en caso de considerarse improcedente solicitó que se reformara y además apeló del mismo;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 03.12.2008 (f. 146 de la tercera pieza), el abogado L.J.F., solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre las solicitudes formuladas en el escrito presentado el 20.11.2008;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 09.04.2008 (f. 3 del cuaderno de medidas), el abogado F.R., solicitó se decretara medida cautelar innominada;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 21.04.2008 (f. 16 del cuaderno de medidas), el abogado L.J.F. solicitó por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial se fijara oportunidad para la practica de la notificación de la parte demandada sobre la medida innominada decretada por éste Tribunal en fecha 16.04.2008;

    - que en fecha 22.04.2008 (f. 18 del cuaderno de medidas), tuvo lugar por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial la practica de la notificación de la parte demandada sobre la medida innominada decretada por éste Tribunal en fecha 16.04.2008, al cual comparecieron los abogados L.J.F. y F.R.;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 22.04.2008 (f. 19 del cuaderno de medidas) por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el abogado L.J.F., solicitó la devolución de las resultas de la comisión al Tribunal de la causa;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 24.04.2008 (f. 23 del cuaderno de medidas), el abogado F.R., solicitó se emitiera nueva comisión para que el Tribunal comisionado notifique la medida cautelar;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 08.05.2008 (f. 113 del cuaderno de medidas) por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el abogado L.J.F., solicitó se fijara oportunidad para la practica de la notificación sobre la medida innominada decretada por éste Tribunal;

    - que en fecha 12.05.2008 (f. 116 al 118 del cuaderno de medidas), tuvo lugar por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial la practica de la notificación de la parte demandada sobre la medida innominada decretada por éste Tribunal, compareciendo al mismo el abogado L.J.F.;

    - que en fecha 26.05.2008 (f. 122 y 123) comparecieron los abogados L.J.F. y F.R. y presentaron escrito mediante el cual impugnaron el conjunto de recaudos consignados en copia simple con el escrito de oposición, así como el anexo E consignado en copia simple en fecha 20.05.2008;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 26.05.2008 (f. 124 del cuaderno de medidas), el abogado L.J.F., solicitó que no fuera apreciada la impugnación del anexo marcado K;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 27.05.2008 (f. 140 del cuaderno de medidas), los abogados L.J.F. y F.R., consignaron escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria abierta conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil;

    - que en fecha 04.06.2008 (f. 25 al 27 de la segunda pieza del cuaderno de medidas) tuvo lugar el acto de inspección judicial solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., compareciendo al mismo los abogados L.J.F. y F.R.R.;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 05.06.2008 (f. 29 y 30 de la segunda pieza del cuaderno de medidas) el abogado L.J.F., señaló la ubicación de los recaudos que fueron acompañados al escrito fechado 27.05.2008 a los fines de su certificación;

    - que en fecha 05.06.2008 (f. 31 y 32 de la segunda pieza del cuaderno de medidas), el abogado L.J.F. consignó escrito mediante el cual indica que los anexos que fueron acompañados al escrito libelar en copia o reproducciones fotostáticas quedaron como fidedignos;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 12.06.2008 (f. 36 de la segunda pieza del cuaderno de medidas), el abogado L.J.F., solicitó se apreciara los instrumentos C, F-1, F-2, G-1 y J con el pleno valor que la ley les atribuye;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 30.06.2008 (f. 68 de la segunda pieza del cuaderno de medidas), el abogado F.R., apeló de la sentencia dictada el 19.06.2008;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 16.07.2008 (f. 75 al 77), el abogado L.J.F., solicitó que se revocara por contrario imperio el auto de fecha 11.07.2008 que ordenó la notificación a la Oficina de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Mariño sobre la suspensión de la medida cautelar innominada de fecha 16.04.2008;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 21.07.2008 (f. 79 de la segunda pieza del cuaderno de medidas), el abogado F.R., desistió de la apelación interpuesta en fecha 30.06.2008 contra la sentencia de fecha 19.06.2008;

    - que en fecha 21.07.2008 (f. 80 al 83 de la segunda pieza del cuaderno de medidas), el abogado F.R., presentó escrito mediante el cual solicitó se decretara medida cautelar innominada;

    - que mediante diligencia suscrita en fecha 14.08.2008 (f. 89 de la segunda pieza del cuaderno de medidas), el abogado L.J.F., anexó copia simple para que fuera certificada del auto de fecha 23.07.2008, a los fines de dar cumplimiento al contenido del mismo.

    Como se evidencia de los aspectos resaltados durante el desarrollo de la causa principal actuaron dos abogados en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A. y que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que cuando intervengan varios abogados la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, se concluye que el abogado L.J.F.M. tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las gestiones judiciales realizadas a favor de la referida empresa, en un cincuenta por ciento (50%) del monto total que se fije, en virtud de que como ya se dijo éste actuó durante el desarrollo del proceso conjuntamente con el abogado F.R.R.. Y así se decide.

    Bajo tales circunstancias, se tiene que una vez que este fallo adquiera la firmeza de ley, se ordena al abogado intimante a que proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., y asimismo, una vez cumplido ese tramite, se proceda a ordenar la intimación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A., a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Por último, en vista de que en éste Juzgado cursa asimismo demanda de intimación de honorarios profesiones que fue planteada por el abogado F.R.R. en contra de la misma sociedad mercantil hoy accionada que se encuentra contenida en el cuaderno separado de este mismo expediente que fue aperturado en fecha 19.11.2008 se ordena anexar a dicho cuaderno copia certificada de éste fallo a los fines de ley. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado L.J.F.M. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A., todos identificados.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara que el abogado L.J.F.M., tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las gestiones judiciales realizadas a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A. en un cincuenta por ciento (50%) del monto que sea fijado, en virtud de que dicho profesional del derecho actuó durante el desarrollo del proceso conjuntamente con el abogado F.R.R. en el juicio de REIVINDICACION intentado en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A.

TERCERO

Se le advierte a las partes que una vez que la presente decisión adquiera la firmeza de ley, deberá el abogado intimante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., y asimismo, una vez cumplido ese tramite, se proceda a ordenar la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A. a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

CUARTO

Se ordena anexar al cuaderno separado de este mismo expediente que fue aperturado en fecha 19.11.2008 contentivo de la demanda de intimación de honorarios profesiones que fue planteada por el abogado F.R.R. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A. copia certificada de éste fallo a los fines de ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de esta decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° y 150°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 10.190/08

JSDC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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