Decisión nº PJ0072007000900 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoIncidencia Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal VII

Caracas, diecisiete de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : AH51-X-2006-001132

PARTE ACTORA: FAIRBANS A.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.453.480.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.F. M., inscrito en el IPSA bajo el N° 46.723.

PARTE DEMANDADA: A.Y.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.189.469.

MOTIVO: INCIDENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I

En fecha 6-012-06, esta Sala de Juicio VII, apertura Cuaderno de Incidencia de Obligación Alimentaria, a favor del niño ----------------, en el juicio que por DIVORCIO, sigue por ante este Tribunal el ciudadano FAIRBANS A.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.453.480 en contra de la ciudadana A.Y.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.189.469, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, todo con motivo del pedimento señalado por el actor en relación al Régimen de Alimentos.

Admitida la incidencia, se dejó constancia que una vez constase en autos la citación de la demanda, se procedería a efectuarse acto conciliatorio entre las partes, en presencia de la ciudadana Juez, y de no efectuarse se computaría el lapso para la contestación a la solicitud.

La Secretaria de la Sala de Juicio, en fecha 5-06-07, dejó constancia que el lapso señalado en el auto de admisión, comenzaba a transcurrir a partir de dicha fecha.

Por auto de fecha 12-06-07, la Sala de Juicio VII, dejó constancia que no comparecieron las partes en el presente caso, al acto de contestación a la demanda; así como le indicó a las partes que el lapso probatorio en el presente asunto comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente incidencia de Obligación Alimentaria, a favor del niño -----------, surgida en el juicio que por DIVORCIO sigue por ante este Despacho, el ciudadano FAIRBANS A.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.453.480 en contra de la ciudadana A.Y.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.189.469, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir, al respecto observa:

PRIMERO

El actor en su escrito libelar, expresó con respecto al derecho de su menor hijo, de Alimentos, que: “…solicito a este Tribunal, decrete que se preserven las condiciones actuales (Pago directamente todos los gastos ordinarios y extraordinarios de colegio y de salud, gastos de recreación, y deposito en la cuenta de ahorros aperturada al efecto, la cantidad de Bs. 400.000,00 mensuales, dentro de los primeros cinco días de cada mes; cantidad ésta a la cual se le aplicaría el IPC, anualmente…”

SEGUNDO

Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda en la presente incidencia de Obligación Alimentaria, la Ciudadana A.Y.V.G., la misma no compareció, por lo que nada alegó en relación a los argumentos esgrimidos por el actor.

TERCERO

En el período probatorio, ninguna de las partes aportó prueba alguna en el presente asunto, en la presente incidencia.

Si bien es cierto, el actor en el presente cuaderno de incidencias de alimentos no produjo prueba, alguna más sin embargo, en el cuaderno de incidencia de Régimen de Visitas, promovió documentales que guardan relación con la solicitud de alimentos, y quién aquí suscribe, aplicando el principio contenido en el literal j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a pronunciarse con respecto a las misma, en este sentido: las pruebas promovidas, son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente asunto, no los aprecia ni les da valor probatorio, toda vez que los mismos no fueron debidamente ratificados a través de la prueba de testigos, tal como lo prevee el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,

CUARTO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 8, 30, 365, 369 expresa:

Art8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….”

Art 30: “ Todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”

Art 365: “ La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Se puede apreciar que Nuestro Legislador en la Ley Especial, pretendió garantizar que los niños y adolescentes disfrutaran de manera plena de sus derechos, entre los cuales de forma contundente señaló el de alimentos, que enmarca en su concepto todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, etc.

Es de hacer notar que la presente incidencia se refiere a la petición por parte del progenitor no guardador, de que sea establecido un monto por concepto de alimentos, a favor del niño de autos, por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) toda vez que hasta la presente fecha, el actor ha venido de forma consecuente, depositando dicha cantidad en una cuenta de ahorro aperturada en el Banco Mercantil, y en la cual la madre, se encuentra autorizada para hacer los retiros correspondientes.

Amen de lo anterior, el padre indicó que se compromete a depositar sumas adicionales para cubrir los gastos de septiembre y diciembre, por el mismo monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) cada una.

En este mismo orden de ideas, se evidencia en las actas que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada señaló al respecto, ni probó en su descargo.

Tomando en consideración los argumentos esgrimidos y la no comparecencia de la demandada en la presente incidencia, a rechazar lo alegado por el actor, y siempre tomando en cuenta el Interés Superior del Niño de autos, quién aquí suscribe, considera procedente la solicitud de fijación de obligación alimentaria, a través de la presente incidencia. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, declara CON LUGAR la presente INCIDENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, surgida en el juicio que por DIVORCIO sigue por ante este Despacho, el ciudadano FAIRBANS A.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.453.480 en contra de la ciudadana A.Y.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.189.469, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria que deberá ser prestada por el ciudadano FAIRBANS A.S.M., a su hijo -------------------, la suma de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 400.228,29), cantidad esta que equivale a 65.1 % del salario mínimo actual. Se fijan dos sumas adicionales, una por la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 400.228,29), cantidad esta que equivale a 65.1 % del salario mínimo actual, para cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre; y otra por la suma de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 400.228,29), cantidad esta que equivale a 65.1 % del salario mínimo actual, para cubrir los gastos de navidad y fin de año, en el mes de diciembre. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. Las cantidades fijadas, deberán ser depositadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 0010118551298 en el BANCO MERCANTIL, a nombre del niño ---------------, y retirados por la progenitora ciudadana A.Y.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.189.469.

Se ordena notificar a las partes en la presente incidencia, toda vez que la misma fue decidida fuera de la oportunidad legal, consagrada en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete días del mes de julio del 2007. Años 197° y 148°

LA JUEZ

ABOG. AIMAR VALENCIA RIZO

LA SECRETARIA

ABOG. CIOLIS MOJICA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

LA SECRETARIA

ABOG. CIOLIS MOJICA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR