Decisión nº 48-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

ACUSADO: F.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 20-09-1968, de 41 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, titular de la cédula venezolano N° 14.369.355, hijo de Wadie Chaar y de Wajena Chaar, residenciado Urbanización I.D., Edificio S.I., Apto 6C del Municipio Maracaibo estado Zulia.

DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMAS: L.A.N.G., B.C.N.G. y El Estado Venezolano.

FISCAL: Tercera del Ministerio Público del Estado Z.A.. M.E.R.N., M.G.O. y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO.

DEFENSA: ABG. J.C.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: “El día 29 de Septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la Mañana aproximadamente (sic), la ciudadana L.A.N.G. se encontraba durmiendo en el apartamento de su madre L.G., el mismo ubicado en la Urbanización I.D., Edificio S.I., Piso 19B, apartamento 19 Maracaibo Estado Zulia, cuando recibe una llamada telefónica de la ciudadana EDDILUZ M.G., quien es la abuela paterna de la hija de su hermana L.I.N.G., manifestándole a la ciudadana L.A.N.G. que el ciudadano F.C.C. concubino de su hermana L.I.N.G., se encontraba agrediendo a la ciudadana L.I.N.G. solicitándole ayuda y en el momento de la conversación telefónica la ciudadana L.A.N.G. escucho el llanto de su sobrina I.S.J., razón por la cual se levanto corriendo de la cama y fue hacia la habitación de su hermana B.C.N.G. a despertarla manifestándole lo que estaba sucediendo, trasladándose las dos ciudadanas de inmediato al apartamento que se encuentra en el edificio donde residen, en el transcurso, exactamente cuando se encontraban en el piso once (11) las ciudadanas B.C.N.G. y L.A.N.G. escucharon varias detonaciones, y al llegar hasta el piso número 6 del Edificio S.I.d.C.R.I.D., exactamente frente al apartamento de su hermana L.N. el número seis "C", comenzaron a golpear la puerta para que la abrieran, en ese momento el ciudadano F.C.C. quien es concubino de la hermana de la ciudadana L.I.N.G., abrió la reja y agarro fuertemente por el cuello con intenciones de ahorcar a, la ciudadana L.A.N.G. y sacando de su cintura un arma de fuego tipo Pistola de color Negro, el hoy imputado el ciudadano F.C.C. apuntó a la ciudadana L.A.N.G. en la cara, manifestándole que le iba a ocasionar la muerte, el ciudadano F.C.C. acciono el arma de fuego para dispararle la misma no disparo por lo que soltó a la ciudadana L.A.N.G. y este le sacó el cargador a la pistola tirándolo al piso y la cargo nuevamente con un cargador que saco de su ropa interior; agarrándola nuevamente por el cuello a la ciudadana L.A.N.G. y la lanzo contra la pared, colocándole el arma de fuego nuevamente pero esta vez dentro de su boca, en esos momentos la ciudadana B.C.N.G. se encontraba en el sitio exactamente detrás de la ciudadana L.A.N.G. y al observar lo que el ciudadano imputado F.C.C. estaba lesionando físicamente a su hermana L.A.N.G. ésta intento ayudarle para evitar que continuara con las agresiones, pero el ciudadano F.C.C. le propino un fuerte golpe en la cabeza con el cacha del arma de fuego a la ciudadana B.C.N.G., logrando rápidamente la L.A.N.G. salir corriendo para el apartamento de su progenitura ubicado en el ubicado en la Urbanización I.D., Edificio S.I., Piso 19B, apartamento 19 de esta Ciudad, y la ciudadana B.C.N.G. salió para la parte de abajo del edificio; luego de lo ocurrido la ciudadana L.A.N.G. se devuelve a ver dónde estaba la ciudadana B.C.N.G. y es cuando la misma se asomo por el pasillo del edificio para observar si su cuñado el ciudadano F.C.C. le estaba haciendo daño a su hermana la ciudadana B.C.N.G., fue entonces cuando se consigue de frente al ciudadano F.C.C., y nuevamente este agarra por el cuello a la ciudadana L.A.N.G. y la apunto con su arma de fuego manifestándole que la iba a matar, presentándose en el lugar un funcionario del Instituto Autónomo de Policía de Municipio Maracaibo…”

En fecha 28 de julio de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron presencia en este Despacho el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, el acusado y su defensa.

Seguidamente, la ciudadana Jueza Sexta de Control, advirtió a las partes que dicha Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán en la misma, planteamientos propios del Juicio Oral y Público, puso en conocimiento al hoy acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado por los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado, la ciudadana Jueza Sexta de Control concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien en su exposición señaló textualmente lo siguiente: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 03-06-2010, en contra del ciudadano F.C.C., por la comisión de los delitos de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de los hechos acaecidos en fecha 29-09-2009, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano F.C.C., por la comisión de los delitos de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra del imputado y se me expida copia de la presente acta. Es todo”.-Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien posteriormente expuso: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO. ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Como quiera que mi defendido me ha manifestado su disposición de admitir los hechos solcito al Tribunal tome a los efectos de la imposición de la pena la misma en su limite inferior dado que el mismo no tiene antecedentes penales, es un hombre serio, honesto y trabajador todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 4 del Código Penal. ES TODO”. Posteriormente el Tribunal verificado como fue, que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, se acordó Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado ciudadano F.C.C., por la comisión de los delitos de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, y una vez constatado que los mismos fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se declaró la admisibilidad de los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal se le impuso al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, se procedió a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido el acusado ciudadano F.C.C., antes identificado, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma”. Una vez escuchados los alegatos de cada una de las partes, y en virtud de que el acusado de marras solicitó de manera voluntaria su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, quien aquí decide procedió a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditados los delitos de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una vez escuchadas las declaraciones del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, entre los cuales encontramos: 1) Acta policial de fecha 29 de Septiembre de 2009, suscrita por el Oficial L.S., placa # 1632 en la unidad PDM026, actuando como funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien deja constancia de las circunstancias en las que fue aprehendido el hoy sentenciado. 2.- Resultado del Examen Médico legal, N° 9700-168-2382 de fecha 30 de Abril de 2010, suscrito por la Dra. E.F., EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, practicado en fecha 30 de septiembre de 2009, a la ciudadana B.C.N.G.. 3.- Con el Resultado del Examen Médico legal, N° 9700-168-2381 de fecha 30 de Abril de 2010, suscrito por la Dra. E.F., EXPERTO PROFESIONAL I, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, practicado en fecha 30 de septiembre de 2009, a la ciudadana L.A.N.G.. 4.- Resultado del Examen Médico legal, N° 9700-168-2471 de fecha 30 de Abril de 2010, suscrito por la DRA. KARINA FUENMAYOR, INSPECTOR ODONTÓLOGO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, practicado en fecha 30 de septiembre de 2010, a la ciudadana L.A.N.G.. 5.- Del Informe Balístico Nro. 9700-135-DB-1136 de fecha 26 de Abril del año 2010, emitido del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, suscrito por Subinspector ABG. N.Z.P. y Detective J.C., Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las características de las características del arma incautada. 6.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Septiembre de 2009, rendida por la ciudadana L.A.N.G., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.298.617, residenciada en La urbanización I.D., Edificio S.I., Piso 19B, Apartamento 19, teléfono: 0414-6111366. 7.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Septiembre de 2009, rendida por la ciudadana EDDILUZ GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.556.879. 8.- Acta de Entrevista de fecha 01 de Octubre del 2009, rendida por la ciudadana L.A.N.G., portadora de la Cédula de Identidad N° V- 13.298.617, de 32 años de edad, profesión u Oficio Comerciante, residenciada Conjunto Residencial I.D., edificio S.I., piso 19B, teléfono 0414-6111366, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia. 9.- Acta de entrevista de fecha 01 de octubre del 2009, rendida por la ciudadana B.C.N.G., portadora de la Cédula de Identidad N° V- 16.213.908, de 27 años de edad, profesión u Oficio T.S.U Administración Aduanera, residenciada Conjunto Residencial I.D., edificio S.I., piso 19B, teléfono 0414-0665372, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Estado Zulia; todo lo cual conllevó a este Juzgado en funciones de Control, a condenar al ciudadano F.C.C., por la comisión de los delitos de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, tomando en cuenta para ello la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva a los delitos en mención. En tal sentido el artículo 277 del Código Penal prevé una pena para el delito de Porte ilícito de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de cuatro (04) años, y en aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 del Código ejusdem, se rebaja la pena hasta el limite inferior, resultando una pena de tres años: Ahora bien en aplicación del artículo 88 se le sumará a la pena del porte ilícito, la mitad de la pena prevista para el delito de VIOLENCIA FISICA, la cual da como resultado un total de seis (06) meses, que sumados a los tres (03) años, resulta como sanción una pena de tres (03) años y seis (06)meses, a los que al aplicarle la rebaja del artículo 376 del Código Penal Adjetivo, resulta como pena en definitiva a imponer UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, condenándose igualmente al acusado antes identificado a las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. De igual manera se ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso y se ordena su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en favor del hoy sentenciado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado F.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 20-09-1968, de 41 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, titular de la cédula venezolano N° 14.369.355, hijo de Wadie Chaar y de Wajena Chaar, residenciado la Urbanización I.D., Edificio S.I., Apto 6C del Municipio Maracaibo estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso, así como también su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretada en favor del ciudadano antes identificado. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2010. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. A.R.

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 48-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.

La Secretaria Suplente,

ARHH/arhh.-

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