Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001244

ASUNTO : FP11-L-2006-001244

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.F.M.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.443.488.-

APODERADO JUDICIAL: R.J. REINOZA G., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 120.600.-

DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A SUCURSAL PUERTO ORDAZ, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente constituida mediante documento originalmente escrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nro. 57, Tomo 34-A, Sgdo. Cuya ultima modificación quedo inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nro. 16, Tomo 147-A Sgdo, de fecha 18 de septiembre de 1992.-

APODERADA JUDICIAL: J.S.M., Y FERDDY J.R.M., abogados en ejercicios venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 92.503 y 114.558 respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 19 de Septiembre de 2006, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. SUCURSAL PUERTO ORDAZ, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar en varias oportunidades y concluido el lapso de 4 meses dispuesto en el articulo 136 de Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a los Tribunales de juicio dejando constancia que la parte demandada dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, no dio contestación a la demanda, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal al cual le correspondió conocer del mismo y realizar la Audiencia de Juicio, la cual fijó para el 13 de junio del año en curso, a la cual asistieron ambas partes, dándose inicio a la audiencia y después de haber expuesto sus alegatos y evacuadas las pruebas el juez se retiro a los fines de tomar la decisión respectiva, a su vuelta, no se encontraba presente la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que declaro el Desistimiento de la Acción, de esta decisión la parte actora, apelo y el Tribunal Superior revoco la decisión de este Tribunal y repuso la causa al estado en que este Juzgado fijare nueva oportunidad para dar lectura al dispositivo oral del fallo, vista la decisión se fijó para el día 05 de diciembre de 2007, y así dar cumplimiento a la sentencia de fecha 08 de octubre de este año, a la cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno la parte demandada, en consecuencia se declaró la Confesión Ficta, por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aduce el accionante que ingresó a laborar para la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A SUCURSAL PUERTO ORDAZ, desempeñándose como Vigilante, desde el 5 de noviembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2006, fecha esta en la que renuncio, devengando un salario básico mensual de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 465.750,00), mas lo correspondiente en horas extraordinarias, nocturnas y tiempo de viaje, teniendo un salario normal mensual en el ultimo mes de trabajo de Un Millón Trescientos Treinta Un Mil Quinientos Once Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 1.331.511,60) y un salario integral mensual de Un Millón Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 1.545.438,90), que tenia una jornada ordinaria de trabajo conformado de la siguiente manera: tres (3) turnos rotativos de trabajo, el primero de 7:00 A.M a 3:00 P.M, el segundo de 3: 00 P.M a 11:00 P.M y el tercero de 11:00 P.M a 7:00 A.M, tal como laboraba la empresa C.V.G Venalum en su programa de guardia rotativas.

Que en razón que le canceló de manera errada demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.947.060,05; por antigüedad complementaria la cantidad de Bs. 1.287.865,73; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 997.400,24; por antigüedad adicional la cantidad de Bs. 206.058,52; por diferencia de pago de días de descanso legal la cantidad de Bs. 1.551.609,11; por diferencia de pago de días de descanso legal trabajado la cantidad de Bs. 3.365.394,24; por diferencia de pago de días feriados la cantidad de Bs. 225.990,00; por pago por tiempo de viaje la cantidad de Bs. 1.279.670,46; por utilidades del año 2003 la cantidad de Bs. 41.184,00; por utilidades del año 2004 la cantidad de Bs. 642.468,00; por utilidades del año 2005 la cantidad de Bs. 945.469,00; por utilidades fraccionadas del año 2006 la cantidad de Bs. 543.644,50; por vacaciones año 2003/2004 la cantidad de Bs. 665.755,74; por bono vacacional 2003/2004 la cantidad de Bs. 310.686,01; por vacaciones del año 2004/2005 la cantidad de Bs. 1.684.116,06; por bono vacacional 2004/2005 la cantidad de Bs. 355.069,73; por vacaciones fraccionadas del año 2005/2006 la cantidad de Bs. 1.087.401,04; por bono vacacional 2005/2006 la cantidad de Bs. 258.905,01; menos lo cancelado por preaviso la cantidad de Bs. 405.000,00; para un total de VEINTIUN MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA TRES CENTIMOS (Bs. 21.170.748,33).

Como se estableció ut supra la accionada no dio contestación al libelo de demanda, así como tampoco asistió a la Audiencia de lectura del Dispositivo del Fallo, sin embargo, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:

Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

>

Visto lo anterior si bien el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no alude expresamente la sanción con la que será castigada la incomparecencia del demandado al acto para dictar el dispositivo de la sentencia, sí le impone la asistencia de éste al acto el mismo carácter obligatorio que a la comparecencia a la celebración primigenia de la audiencia de juicio, lo cual resulta lógico, en virtud del principio de unidad del acto, motivo por el cual lo procedente es aplicar la misma sanción que consagra la ley para la inasistencia del demandado a la audiencia primitiva de juicio, a la incomparecencia del mismo a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo.

Por su parte la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales y por sujeción de estos principios, se estableció una nueva carga procesal delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral.

Ahora bien, de no comparecer la accionada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se valla a dictar la dispositiva del fallo e incomparece, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento o el Juez se halla retirado una vez concluida la evacuación de las pruebas a los fines de dilucidar la controversia y así a su regreso de los 60 minutos dictar el dispositivo.

Por otra parte, hay que señalar que con respecto a la SERENOS RESPONSABLES, C.A SUCURSAL PUERTO ORDAZ, quien no dio contestación a la demanda y no asistió a la Audiencia de lectura del dispositivo del fallo, hay que declarar la confesión ficta, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Para A.R.R., ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, no asistiere a la audiencia de juicio, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…

...omissis...

“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

...omissis...

Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

Teniendo en cuenta que la demandada, no contestó la demanda, así como tampoco asistió a la Audiencia de lectura del dispositivo del fallo, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad, utilidades y su diferencias, vacaciones, diferencia de pago de Tiempo de viaje, diferencia de pago de día de descanso legal a salario normal, diferencia de pago de días de descanso legal trabajado a salario normal, diferencia de pago de día feriados a salario normal, intereses sobre prestaciones, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-

Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió junto a su escrito de prueba documéntales, por lo que este Juzgador procederá siguiendo las reglas de la sana crítica, realizara la valoración de las mismas.

Pruebas de la parte demandada:

La accionada, reprodujo los meritos favorables que emergen de los autos y la comunidad de la prueba, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

Documentales:

Recibos de pagos debidamente firmados por el trabajador correspondientes a las quincenas de Agosto 2005, Septiembre 2005, y Octubre 2005, a los fines de evidenciar el ingreso promedio del trabajador, así como el pago de los diferentes conceptos y guardias efectivas realizadas por el trabajador marcadas “A”, “B” y “C” (folios 107, 108 y 109), este Tribunal con respecto a estas instrumentales les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas la representación de la parte accionada tan sólo reprodujo el merito favorable a los autos lo cual tal como se señaló ut supra no es un medio susceptible de valoración, y unos recibos de pagos que tan solo demuestran una serie de conceptos cancelados durante esas quincenas, siendo así la demandada no probó nada que le favoreciera, y que permitiera a quien aquí decide inferir que se haya librado de la obligación de pago de las prestaciones sociales del hoy actor, en consecuencia se tiene por confesa a la parte demandada en la presente causa y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo.

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la parte actora H.F.M.T. en contra la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A SUCURSAL PUERTO ORDAZ, en virtud de la confesión y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA TRES CENTIMOS (Bs. 21.170.748,33), divididos de la siguiente manera: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.947.060,05; por antigüedad complementaria la cantidad de Bs. 1.287.865,73; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 997.400,24; por antigüedad adicional la cantidad de Bs. 206.058,52; por diferencia de pago de días de descanso legal la cantidad de Bs. 1.551.609,11; por diferencia de pago de días de descanso legal trabajado la cantidad de Bs. 3.365.394,24; por diferencia de pago de días feriados la cantidad de Bs. 225.990,00; por pago por tiempo de viaje la cantidad de Bs. 1.279.670,46; por utilidades del año 2003 la cantidad de Bs. 41.184,00; por utilidades del año 2004 la cantidad de Bs. 642.468,00; por utilidades del año 2005 la cantidad de Bs. 945.469,00; por utilidades fraccionadas del año 2006 la cantidad de Bs. 543.644,50; por vacaciones año 2003/2004 la cantidad de Bs. 665.755,74; por bono vacacional 2003/2004 la cantidad de Bs. 310.686,01; por vacaciones del año 2004/2005 la cantidad de Bs. 1.684.116,06; por bono vacacional 2004/2005 la cantidad de Bs. 355.069,73; por vacaciones fraccionadas del año 2005/2006 la cantidad de Bs. 1.087.401,04; por bono vacacional 2005/2006 la cantidad de Bs. 258.905,01; menos lo cancelado por preaviso la cantidad de Bs. 405.000,00. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Visto que precedentemente se condenaron los intereses sobre la prestación de antigüedad, no se hace necesario ordenar su determinación a través de experticia complementaria del fallo. Y así se establece.-

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Y así se establece.-

CUATRO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 y en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 13 días del mes de diciembre de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11: 45 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR