Decisión nº 41 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de Mayo del 2006

Años 196° y 147°

N°: 41

Solicitud 1CS –4272– 06

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. C.Z.V.L.

IMPUTADOS : Faiurhurt S.H., Lasso Elquin

Adolfo y M.R.D.

DEFENSOR PÚBLICO : Abg. R.E.P.

DEFENSORES PRIVADOS : Abg. Francines M.L. e Ivan

Medina

ACUSADOR : Abg. Z.F.

(Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio con

competencia en materia de Drogas)

DELITO : Tráfico de Sustancias Estupefacientes

Y Psicotrópicas

VICTIMA : Estado Venezolano

SECRETARIA : Abg. Elker Tórres

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la Solicitud 1CS –4272– 06, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el ciudadano Abg. Z.F., Fiscal Auxiliar Primero con competencia en materia de Drogas, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: FAIURHURT S.H., Británica, titular de la cédula de identidad N° E-705.365308, residenciada en Cali-Colombia, LASSO ELQUIN ADOLFO, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 94.431.130, residenciado en el Barrio primavera, calle 50-28 F05 Cali Colombia y R.D.M.R., Colombiano, nacido el 17/09/1974, Natural de la Población de Calí Valle, Colombia, hijo de A.M. y G.R., soltero, laborando en el ramo de alquiler de lavadoras y rifa de electrodomésticos, identificado con Cédula Colombiana N° 94.416.083, residenciado en el Poblado Uno, Calí, carrera 29-B, N° 44-23, Calí, Colombia, a los fines de que se le decrete la calificación flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la Medida Cautelar Privativa de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes

y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal A los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido:

…en fecha 26/05/2006 siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada, cuando una comisión integrada por los funcionarios Cabo/1RO Q.L.V., Cabo/2DO RODRIGUEZ ESCALONA ANDRY, Cabo/2DO ARANGUREN AZUAJE JESÚS, Distinguido LINAREZ PERAZA FRANCISCO, Distinguido SIMANCAS CEGARRA LEANDRO y G/N MESA CARVAJAL ELKIN, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacados en el punto de control fijo, ubicado en Boconoíto, siendo las 3:00 de la mañana se observó que viene un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa “Expresos M.P., signado con el N° 28, color blanco multicolor, placas: AD3-79X, que procedente de la vía de San Cristóbal con destino a Caracas, informado al conductor que se estacionara al lado derecho de la pista a fin de realizarle una revisión e identificación de los pasajeros, indicándole al conductor del mismo que abriera las puertas del maletero procediendo el distinguido (GN) LINAREZ PERAZA FRANCISCO a subir al interior del vehículo y pedirle la documentación de los pasajeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando notó que un ciudadano no portaba documentación extranjera (colombiana) y se puso nerviosos por lo que se procedió a indicarle que se bajara para realizarle un cacheo corporal encontrándole en los bolsillos izquierdo y derecho de la chaqueta que cargaba de color azul, quince (15) dediles, (07 del lado izquierdo y 08 del lado derecho de color rosado contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína siendo identificado como LASSO ELQUIN ADOLFO, de igual manera se le encontró un ticket de color azul signado con el N° 42, no encontrándole nada en la maleta, procediéndose a buscar al dueño de la maleta la cual pertenecía a una ciudadana que estaba muy nerviosa, al revisar no se encontró nada pero seguía muy nerviosa, por lo que se procedió con apoyo policial de la agente PERDOMO VILMA, cédula de identidad N° 16.072.416, adscrita al Puesto Policial de la Comisaría de Boconoíto, quien al hacerle el chaqueo se encontró que los sostenes estaban rellenos de unos envoltorios cuadrados forrados con tirro de color marrón contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína y también tenía unas licras de color negro que de igual manera rellenos de unos envoltorios cuadrados forrados con tirro de color marrón contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, siendo identificada dicha ciudadana como FAIURHURT SONYA, la cual viajaba acompañada del ciudadano R.D.M.R., por lo que se procedió a trasladar a dichos ciudadanos hasta la sede del Comando de la guardia Nacional y en la sede del C.I.C.P.C, subdelegación Guanare el funcionario J.J.L. procedió al pesaje de los referidos envoltorios con el siguiente resultado: Los dediles 212,10 gramos, el sostén y la licra 2,420 Kilogramos para un total de 2,632 Kilogramos en total de peso bruto. Así mismo, señaló que fueron testigos presenciales del procedimiento los ciudadanos: N.L. CASTAÑEDA ACEVEDO, G.V.Y.C., ZAPATA A.M. DE LA CRUZ, E.V.D.O. y A.D.R.”.

Igualmente destacó que según acta de prueba de orientación consignada ante este Juzgado de esta misma fecha, practicada por la ciudadana N.B., funcionaria toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la región Portuguesa, el peso neto total de la droga incautada asciende a Dos (2) kilos, cincuenta nueve (059) gramos, con ochocientos cuarenta (840) miligramos y la misma al ser sometida a los reactivos scout y marquiz resultó ser positivo para cocaína; or lo que se encuentra fundada la privación de libertad previa la declaratoria de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario

.

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación por encontrarse en la fase de investigación precalificó el delito como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

Impuesto los imputados FAIURHURT S.H., LASSO ELQUIN ADOLFO y R.D.M.R., antes identificados, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si desea declarar, a lo cual respondió la primero y segundo nombrado “NO QUERER DECLARAR”, en tanto que el ciudadano R.D.M.R., manifestó querer hacerlo lo cual hace en los siguientes términos:

algo que va a corroborar, que yo vengo en el bus separado de la muchacha, se subió el teniente al bus y me pregunto por los papeles, le saque la cedula colombiana y me dijo que me bajara, me hiciera al otro extremo de la avenida para requisarme, no me encontró nada, luego me dijo que me pasara a la otra cera, donde estaban todos los pasajeros, me requisaron otra vez y no me encontraron nada y después me llevaron al bus y me llevaron para una estación primero, tomaron nota de mi nombre y cedula y de ahí me llevaron a otra estación, estuve en dos estaciones, y de ahí me bajaron y me dijeron que volviera subir al bus que no tenia nada que ver, a eso de las 4 de la tarde que me llamaron otro sargento de civil, diciendo que la señorita, que tenia nexo con ella y la cosa es todo lo contrario, cuando la llaman a ella a identificar el supuesto compañero de ella, no lo encuentra o no estaba, me volvieron al sitio donde estaba, después me llamaron nuevamente y me interrogaron y no me dijeron nada mas, ellos dicen que la muchacha dice que yo la conozco, y ella muy claro dice que no me conoce, yo a esa señora no al conozco, primera vez que la veía

TERCERO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

La parte defensora de los ciudadanos LASSO ELQUIN ADOLFO y R.D.M.R., Abg. R.E.P., una vez cedido el derecho manifestó: “oída como ha sido la precalificación en contra de sus defendidos por el delito de trafico, esta defensa solicita la libertad plena de su defendido Martínez por no existir elementos de convicción que demuestran la responsabilidad de su defendido y para Elquin A.L.R., solicita la imposición de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por su parte la Defensora de la ciudadana FAIURHURT S.H.A.F.M.L., alegó los siguiente: “oído los alegatos del Ministerio Público, solicita la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 193 eiusdem, del acta de investigación levantada por la guardia nacional, en relación al momento de hacerle la revisión a su defendida, no indica que haya sido impuesta del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para la inspección realizada, al cual le dio lectura, lesionándosele el derecho a la intimidad y al pudor de su defendida y solicita la nulidad lo cual conlleva a la nulidad de todo el procedimiento y solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y la declaratoria de la nulidad de la presente acta”.

CUARTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

A.- Se aprecia de los elementos de convicción que seguidamente se relacionan la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Ciertamente así se demuestra de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal consistentes en:

  1. Acta de investigación policial N° GN.021, de fecha 26/05/2006, suscrita por Cabo/1RO Q.L.V., Cabo/2DO RODRIGUEZ ESCALONA ANDRY, Cabo/2DO ARANGUREN AZUAJE JESÚS, Distinguido LINAREZ PERAZA FRANCISCO, Distinguido SIMANCAS CEGARRA LEANDRO y G/N MESA CARVAJAL ELKIN, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacados en el punto de control fijo, ubicado en Boconoíto, en donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos FAIURHURT S.H., LASSO ELQUIN ADOLFO y R.D.M.R.; así como de la incautación de la sustancia objeto del delito.

  2. Versión dada en fecha 26/05/2006, por el ciudadano N.L. CASTAÑEDA ACEVEDO, identificado con cédula N° 13.709.426, en su carácter de testigo del procedimiento de revisión que fuera practicado.

  3. Versión dada en fecha 26/05/2006 por el ciudadano E.V.D.O., identificado con cédula N° 11.793.062, en su carácter de testigo del procedimiento de revisión que fuera practicado.

  4. Versión dada en fecha 26/05/2006 por el ciudadano G.V.Y.C., identificado con cédula N° 24.978.889, en su carácter de testigo del procedimiento de revisión que fuera practicado.

  5. Versión dada en fecha 26/05/2006 por el ciudadano A.D.R., identificado con cédula N° 9.219.901, en su carácter de chofer de la unidad y testigo del procedimiento de revisión que fuera practicado.

  6. Versión dada en fecha 26/05/2006 por el ciudadano ZAPATA A.M. DE LA CRUZ, identificado con cédula N° 24.978.889, en su carácter de testigo del procedimiento de revisión que fuera practicado.

  7. Acta de Retención de tres ticket de maletas signados con los números 44, 80 y 42, perteneciente al Linea Expresos San Cristóbal, Control N° 28.

  8. Planilla de Registro de la Cadena de custodia de las evidencias incautadas consistentes en una chaqueta de color azul, que contiene en los bolsillos quince (15) dediles, (07 del lado izquierdo y 08 del lado derecho de color rosado contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína; un sostén rellenos de unos envoltorios cuadrados forrados con tirro de color marrón contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína y también tenía unas licras de color negro que de igual manera rellenos de unos envoltorios cuadrados forrados con tirro de color marrón contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína.

  9. Acta de Pesaje, y Análisis de Orientación Toxicológica, de fecha 05-08-03, practicada por la ciudadana N.B., funcionaria toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la región Portuguesa, el peso neto total de la droga incautada asciende a Dos (2) kilos, cincuenta nueve (059) gramos, con ochocientos cuarenta (840) miligramos y la misma al ser sometida a los reactivos scout y marquiz resultó ser positivo para cocaína.

B.- Ahora bien, de los efectos o elementos de convicción señalados, se desprende fundadamente la participación de los imputados, en la comisión del delito antes señalado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto la cual la Defensora de la ciudadana FAIURHURT S.H.A.F.M.L., alegó se decretare “la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 193 eiusdem, del acta de investigación levantada por la guardia nacional, en relación al momento de hacerle la revisión a su defendida, no indica que haya sido impuesta del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal”, nulidad ésta que a criterio de esta Instancia es IMPROCEDENTE, al observarse que específicamente se hizo constar expresamente que el Distinguido (GN) LINAREZ PERAZA FRANCISCO, al subir la interior del vehículo en el cual viajaban los imputados y pedir la documentación a los pasajeros, se cito expresamente que dicha actuación se cumplió con sujeción a la norma establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que la advertencia fue cumplida, no necesariamente debe hacerse constar en forma detallada que la misma se haya realizado a todos y cada una de los pasajeros que viajaban en dicho vehículo, basta con la mención de que se dio cumplimiento con dicha norma, cono ciertamente consta en el acta de investigación N° 021, de fecha 26-05-2.006 y valga señalar que constituye una máxima de experiencia, que este tipo de revisión conlleva al conocimiento por parte de las personas sujetas a dicha revisión que deben exhibir lo que llevan consigo tanto en sus ropas como en sus pertenencias, este tipo de controles, es regularmente practicado por razones de seguridad en los diversos puestos de control por los órganos de policía preventiva, sin necesidad inclusive de una investigación en curso, es de acotar además que en el acta consta el señalamiento en forma expresa y hecha del conocimiento a todos los pasajeros que se encontraban en el interior del vehículo de trasporte público en el que trasladaban los imputados, vehículo éste que cubría la ruta desde el estado Táchira con destino hasta la ciudad de Caracas, en dicha Acta igualmente se acredita que el registro corporal de la imputada FAIURHURT S.H., fue practicado por una agente policial de sexo femenino PERDOMO VILMA, cédula de identidad N° 16.072.416, adscrita al Puesto Policial de la Comisaría de Boconoíto, quien al hacerle el chaqueo se encontró que “los sostenes estaban rellenos de unos envoltorios cuadrados forrados con tirro de color marrón contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína y también tenía unas licras de color negro que de igual manera rellenos de unos envoltorios cuadrados forrados con tirro de color marrón contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína”, es de indicar que este tipo de registro no involucra el examen del cuerpo al cual se refiere el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual debe cuidarse el respeto al pudor de la persona inspeccionada, derecho éste último que alega la parte defensora como vulnerado, entendemos que la inspección a que se refiere la norma del artículo 205 de la Ley Adjetiva consiste “en palpar el cuerpo de una persona y buscar en sus ropas o en los objetos de uso personal que lleva , los trazos del delito” (Cabrera R.J.E., Revista de Derecho Probatorio N° 11, pag. 143),el cual exige tanto la advertencia, que como antes se indicó esta implícita en el señalamiento de la norma en cuestión en constancia de que dicha advertencia fue cumplida, como que la misma sea realizada separadamente en respeto al pudor de las personas y que la inspección practicada sea realizada por persona del mismo sexo, en cumplimiento a la previsión legal exigida en la norma del artículo 206 ejusdem, lo que en efecto se cumplió, por lo tanto no adolece la Inspección de persona llevada a cabo por el Órgano de Investigación de ningún vicio que afecta su validez, al haber sido efectuada con sujeción a las normas previstas en los artículos 205 y 206 del Código Adjetivo y en presencia de las testigos N.L. CASTAÑEDA ACEVEDO, E.V.D.O., G.V.Y.C. y ZAPATA A.M. DE LA CRUZ. Por otro lado, entiéndase que tanto para la inspección de personas como de vehículo no es necesario notificar a nadie para que los presencie y en tal caso sólo exige el Legislador que se haga la advertencia correspondiente a la persona lo cual se encuentra implícita en el acta de investigación levantada al efecto amén de que por tratarse de una actuación de carácter preventiva el órgano de investigación penal actuante esta facultado por la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas para realizar el registro en cuestión en consecuencia carece de fundamentación legal el petitorio en cuanto a que es nula la actuación practicada por violación de las normas previstas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECLARA.

Determinado lo anterior, se precisa establecer la responsabilidad penal de los coimputados LASSO ELQUIN ADOLFO y R.D.M.R., respecto del primero es claro que al habérsele encontrándole en los bolsillos izquierdo y derecho de la chaqueta que cargaba de color azul, quince (15) dediles, (07 del lado izquierdo y 08 del lado derecho de color rosado contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, sustancia que efectivamente se comprobó mediante el Acta de Pesaje, y Análisis de Orientación Toxicológica, de fecha 05-08-03, practicada por la ciudadana N.B., funcionaria toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la región Portuguesa, que se trata de COCAÍNA, y cuyo peso neto alcanzó la cantidad de ciento setenta y nueve (179) gramos con ochocientos cuarenta (840) miligramos, cantidad ésta que excede del ocultamiento, por lo que se entiende que el mismo esta destinado al tráfico, todo lo cual queda evidenciado del Acta de Investigación Penal N° 021 de fecha 26-05-2.006 suscrita por los funcionarios Cabo/1RO Q.L.V., Cabo/2DO RODRIGUEZ ESCALONA ANDRY, Cabo/2DO ARANGUREN AZUAJE JESÚS, Distinguido LINAREZ PERAZA FRANCISCO, Distinguido SIMANCAS CEGARRA LEANDRO y G/N MESA CARVAJAL ELKIN, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y de la versión dada por los ciudadanos N.L. CASTAÑEDA ACEVEDO, G.V.Y.C., ZAPATA A.M. DE LA CRUZ, E.V.D.O. y A.D.R., lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la medida judicial de privación judicial, de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al imputado R.D.M.R., para el cual la parte defensora ha solicitado se decrete libertad plena, por considerar que no existen elementos de convicción en su contra ni habérsele incautado ninguna sustancia, a lo que este Tribunal aprecia que de la versión dada por el ciudadano A.D.R., inserta al folio nueve (9) de las actuaciones, el imputado viajaba en compañía de los ciudadanos LASSO ELQUIN ADOLFO y FAIURHURT S.H., en efecto, el declarante expone: “Estaba saliendo de la pista cuando un vendedor me llevó tres pasajeros y se montó un negro y se montó una mujer y después se montó otro individuo, y por ser la hora de la salida no los coloqué en el listín, el negro se sentó con la catira y el otro moreno se sentó atrás a dos puestos de la pareja, cuando llegamos a Boconoíto al negro de atrás, le consiguen unos dediles la Guardia Nacional, y la catira le consiguen droga entre sus ropas intimas”; a la primera pregunta ¿Diga Usted si ellos venían juntos? respondió: “Sí porque se montaron juntos en San Cristóbal”; a la segunda pregunta ¿Diga usted la descripción de las personas que se montaron en la salida del terminal en San Cristóbal, contestó: “La muchacha era catira de ojos azules o grises, el muchacho negro alto vestía con gorra deportiva y unos blujeanes azules y el otro moreno bajo y a la catira y al moreno bajo le encontraron droga; a la tercera pregunta dijo: ¿Diga usted si el muchacho que andaba con la catira siempre estuvo con ella durante el viaje? Dijo: “sí”; existe por lo tanto vínculos con los imputados, relación ésta que si bien el imputado en su declaración rendida por ante este Juzgado ha negado, no es menos cierto que los imputados provienen de un mismo lugar de origen: Calí, Colombia y que abordaron la unidad de pasajeros juntos y que el mencionado imputado estuvo durante el viaje en compañía de la imputada; a su vez interrogado como fue por este Juzgado no explicó en forma clara quién sería la persona que le recibiría en la ciudad de Caracas, así mismo al ser preguntado sobre la forma como se trasladó hasta Venezuela indicó: “ me vine hasta Cúcuta, pago un taxista para que me trajera hasta San Cristóbal. De igual forma a las siguientes preguntas afirmó: “…5.- Indique en compañía de quien abordo el taxista que le traslado hasta San Cristóbal. R. Venían tres pasajeros más, pero yo me quedaba en san Cristóbal.6.- A quien visitaría en la ciudad de Caracas. R. A una señora llamada Amada, pero no le se el apellido.7.- Diga donde reside en la señora Amada. R: Tenia que llamarla de la terminal de Petare. 8.- Diga usted el teléfono de la señora Amada. R: 0212-6151844. 8.- Diga cual es la nacionalidad de la señora Amada. Venezolana.9.- Diga usted si los ciudadanos S.F. y Elquin A.L., viajaron con usted en el Taxi que viajo desde Cúcuta hasta San Cristóbal. R: no. 10.- A que hora llego al lugar donde abordo el autobús en el cual se trasladaba en el momento de su aprehensión. R: creo que eran las 8 y 45 de la noche, si no era más. 11.- diga usted si contacto a un vendedor de pasajes antes de abordar el autobús donde se le aprehendió. R: cuando me baje del taxi el señor que lo lleva a uno me pregunto que si iba para caracas y le dije que si, le pregunte que si iba directo para caracas, me dijo que no que arrimaba primero a valencia y luego seguía para caracas. 12.- Diga usted si los ciudadanos S.F. y Elquin A.L., abordaron conjuntamente la unidad donde le detuvieron. R: cuando yo llegue ahí, ya estaba subiendo”; declaración ésta que queda desvirtuada con la declaración del ciudadano A.D.R., al afirmar que el imputado sí abordó la unidad en compañía de los coimputados antes identificados, por una parte, por la otra, que sí permaneció durante el viaje en compañía de la dama y además de su propia versión es claro que se trasladó hasta este país en compañía de dichos ciudadanos a bordo de un taxi, es más por el carácter subrepticio de este tipo de actividades, éstos en su mayoría no se registran como pasajeros en las unidades de transporte público en el que se trasladan y en algunos casos viajan con ciertas personas que sólo tienen el papel de vigilar que los “narcomulas” (como suele llamárseles) cumplan con “el encargo”, esto es, el traslado de la sustancia hasta su destino final, esto último es ya práctica común en el modus operandis del narcotráfico, no desconocido para los operarios de justicia, máxima de experiencia a juzgar por quien aquí decide y en tal sentido se declara por parte de este Tribunal en cuanto a que debe operar la consecuente relación de causalidad entre la conducta del imputado y el hecho punible que se le imputa, al menos en esta fase inicial del proceso penal, en la que es criterio doctrinal compartido por la Corte de Apelaciones de este Estado, la opinión que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario J.B.C. y E.M.L., en su obra “El proceso Penal”: “... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica…la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contigente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”; (destacado nuestro), en función de ello, encontrándose el proceso en la Fase de investigación, es suficiente la existencia de fundamentos serios, para determinar la participación del imputado R.D.M.R. en la comisión el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se declare SIN LUGAR, el petitorio de la parte Defensora en cuanto a que por no encontrársele al imputado sustancia alguna, constituye ausencia elementos de convicción suficientes que permitan inculpar al imputado, antes por el contrario la certeza que para esta Juzgadora representa el dicho del testigo antes identificado, constituye fundamento para considerarle partícipe en la comisión del delito investigado cuyo grado de participación ha de determinarse durante la investigación. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que está acreditado en consecuencia todos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya existencia es concurrente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados FAIURHURT S.H., LASSO ELQUIN ADOLFO y R.D.M.R., antes identificados; contra quienes el Ministerio Público ha peticionado que se les procese como autores del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ DE DECLARA.

Ahora bien, dado que los imputados fueron aprehendidos en la comisión del delito en condiciones en las que además a los dos primeros nombrados se les incautó la sustancia de ilícito Tráfico en tanto que el tercero mencionado les acompañaba por razones hasta este momento inicial de la investigación no precisadas, lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal de los imputados. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Acuerda la calificación de Flagrancia y la Prosecución por la vía del procedimiento ordinario; conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano;

3) Declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la declaratoria de Nulidad del acta investigación N° 021, levantada por la guardia nacional y niega la Medida Cautelar Sustitutivas de libertad.

4) Declara sin lugar la solicitud del Defensor Público en cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad para Elquin A.L.R. y la libertad plena del imputado M.R.D.;

5) Impone a los imputados, Faiurhurt S.H., Lasso Elquin Adolfo y M.R.D., anteriormente identificados, las Medida Judicial Privativa Libertad por considerar esta Instancia que no se violentó ninguna disposición legal en cuanto a la formalidades exigidas para su aprehensión y menos aún que se haya vulnerado algún derecho o garantía constitucional de los imputados.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera, con competencia en Drogas en su debida oportunidad. Diarícese, regístrese y certifíquese. Quedan notificadas las partes presentes.

La Juez de Control No. 1

Abg. C.Z.V.L..

La Secretaria,

Abg. Elker Torres.

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria

CZVL/zv

Solicitud 1CS –4272– 06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR