Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199º y 151º

SOLICITANTES: FAIZULY CONTRERAS ZAMBRANO, DILTON CONTRERAS ZAMBRANO Y DIDIET CONTRERAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.315.738, V-18.031.181 y V-18.031.182 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.574.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

EXPEDIENTE Nº 19377

-I-

SINTESIS DE LA LITIS

Mediante libelo presentado en fecha 29 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se recibió la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por los ciudadanos FAIZULY CONTRERAS ZAMBRANO, DILTON CONTRERAS ZAMBRANO Y DIDIET CONTRERAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.315.738, V-18.031.181 y V-18.031.182 respectivamente, asistidos por la abogada N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.574, el acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 436, folio N° 36, en fecha 03 de mayo de 2009, en los Libros de Registro Civil de Partidas de Defunción llevados por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Alegando que al momento de asentar en el acta de defunción del ciudadano H.A.C.B., se colocó su estado civil como “…CASADO Y SE DESCONOCEN DATOS DE LA CONYUGE…”, siendo lo correcto “…DIVORCIADO DE LA CIUDADANA DORIS ZAMBRANO GAMEZ…”. Tal como consta de los documentos consignados en autos.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el tribunal le dio entrada en el Libro de Causas y se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, a fin de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la publicación y consignación.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó las copias certificadas de la declaración de únicos y universales herederos.

En fecha 10 de diciembre de 2009, mediante diligencia la ciudadana DIDIET CONTRERAS ZAMBRANO, consignó edicto debidamente publicado.

En fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la citar a la Fiscal del Ministerio Público y que el lapso probatorio a que se refiere el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir una vez conste en autos dicha citación.

En fecha 25 de enero de 2010, la Alguacila Titular consignó la boleta de citación debidamente firmada y en fecha 27 de enero de 2010, siendo la oportunidad para hacer oposición, esta manifestó no tener objeción que formular.

II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de defunción Nº 436, folio N° 36, en fecha 03 de mayo de 2009, en los Libros de Registro Civil de Partidas de Defunción llevados por la Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al causante: H.A.C.B., subsanando el error existente ya que fue transcrito su estado civil como: “…CASADO Y SE DESCONOCEN DATOS DE LA CONYUGE…”, siendo lo correcto “…DIVORCIADO DE LA CIUDADANA DORIS ZAMBRANO GAMEZ…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.V. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que los solicitantes, ciudadanos FAIZULY CONTRERAS ZAMBRANO, DILTON CONTRERAS ZAMBRANO Y DIDIET CONTRERAS ZAMBRANO, acompañaron como pruebas sus copias de la cédula de Identidad, copia certificada del acta de defunción, suscrita por el Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual cursa inserta bajo el N Nº 436, folio N° 36, en fecha 03 de mayo de 2009, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, Copia Certificada de la sentencia de divorcio..

Que tratándose de documentos públicos, el cual le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.

De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error en la transcripción del acta de defunción del ciudadano H.A.C.B., se transcribió su estado civil como: “…CASADO Y SE DESCONOCEN DATOS DE LA CONYUGE…”, siendo lo correcto “…DIVORCIADO DE LA CIUDADANA DORIS ZAMBRANO GAMEZ…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por los ciudadanos FAIZULY CONTRERAS ZAMBRANO, DILTON CONTRERAS ZAMBRANO Y DIDIET CONTRERAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.315.738, V-18.031.181 y V-18.031.182 respectivamente, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.

-III-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo

establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por los ciudadanos FAIZULY CONTRERAS ZAMBRANO, DILTON CONTRERAS ZAMBRANO Y DIDIET CONTRERAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.315.738, V-18.031.181 y V-18.031.182 respectivamente y en consecuencia se ordena al Primera Autoridad Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de defunción del ciudadano H.A.C.B., a fin de que diga y se lea estado civil: “…CASADO Y SE DESCONOCEN DATOS DE LA CONYUGE…”, siendo lo correcto “…DIVORCIADO DE LA CIUDADANA DORIS ZAMBRANO GAMEZ…”Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010).

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.

EL SECRETARIO TITULAR

HdVCG/nelly

Exp Nº 19302

El Suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 19377, que por RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION siguen FAIZULY CONTRERAS ZAMBRANO, DILTON CONTRERAS ZAMBRANO Y DIDIET CONTRERAS ZAMBRANO. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.J. BRUZUAL

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