Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano A.J.F.O.O.. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-6.551.433, de profesión Ingeniero, con el carácter de Gerente General de Planta Centro, Empresa: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Inscrita: Registro Mercantil de la Primera Circunscrip-ción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-octubre-1958, Documento Nº 20, Tomo 33-A; con reforma de los Estatutos Sociales inscritos en la Oficina de Registro Mer-cantil Cuarto misma Circunscripción Judicial, en fecha 17-junio-1967, Documento Nº 46, Tomo 28-A, Cuarto, domicilio principal en Caracas, Distrito Capital; y la ciudadana SANTA CORO-MOTO TORRES CAMACHO, con el carácter de apoderada judicial de la empresa.

APODERADA JUDICIAL PARTE AGRAVIADA: Abogada S.C.T.C.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 68.070.

PARTE AGRAVIANTE: Abogado G.R.P., con el carácter de Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

MOTIVO: Recurso de A.C. por Hábeas Data (Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

EXPEDIENTE N° 2004 / 7.011.

PRIMERO

En fecha 23-marzo-2004 el ciudadano A.J.F.O., con el ca-rácter de Gerente General de Planta Centro de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE AD-MINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y la Abogada SANTA COROMO-TO TORRES CAMACHO, intentaron recurso de a.c. con fundamento al Artí-culo 28 de la Constitución de la República de Venezuela, refiere que en fecha 03-marzo-2004, la Abogada solicitó en nombre de la empresa, en la Inspectoría del Trabajo, copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman los EXPEDIENTES Nos. 566-03, 569-03, 570-03, 571-03 y 370-03; expresa haber acudido ante el órgano administrativo, en fecha 11 del mismo mes y año, a retirar las copias solicitadas, expresa haber dejado constancia en el EXPEDIENTE Nº 370-03; fue informada que las copias estaban en proceso de certificación y firma, siéndole ofrecidas tales copias para el día siguiente. En la siguiente oportunidad, el Abogado JESUS PA-DRON, acudió a solicitar las copias, que no le fueron entregadas por no tener poder suficiente para representar a la empresa, por lo cual el Gerente General confirió Carta Poder. En fecha 17 del mismo mes y año, fue solicitado a través de diligencia la respuesta mediante auto razonado del motivo de la negativa de hacer entrega a las copias certificadas. Expresa la parte recurrente ser evidente de la negativa de hacer entrega de las copias, cuando para la petición fue jurada la urgencia del caso, por lo cual invocando el Artículo 28 de la Constitución de la República Boli-variana de Venezuela interpone formal recurso de hábeas data, invocando el “Artículo 34 de la Ley del Control Constitucional”`(sic), que expresa: “Las personas naturales o jurídicas, nacio-nales o extranjeras, que deseen tener acceso a documentos, banco de datos e informes que sobre sí mismas o sobre sus bienes están en poder de entidades públicas, de personas naturales o jurí-dicas privadas, así como conocer del uso y finalidad que se les haya dado o se les esté por dar, podrán interponer recurso de hábeas data para requerir las respuestas y exigir el cumplimiento de las medidas tutelares prescritas en esta Ley, por parte de las personas que posean tales datos o informaciones” (sic). Expresa que la Inspectoría del Trabajo, como parte de la Administración Pública se encuentra en la obligación de dar cumplimiento a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus Artículos 2, 5 y 30, al igual que el cumplimiento del Artículo 67 de la Ley contra la Corrupción. Expresa igualmente que el ente administrativo ha causado daño patrimonial a la empresa, por el retardo, sumado los gatos de trámite para la hacer entrega de las copias solicitadas. Acompañó copia de los documentos siguientes: Recaudo “A”: Designación del Ingeniero A.J.F.O., como Gerente General de Planta Centro (Folio 7); Recaudo “B”: Copia del poder autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 09-septiembre-2002, Documento Nº 89, Tomo 171, de los Libros de Autenticaciones, conferido por el ciudadano R.L.P. (Folios 8, 9); Recaudo “C”: Copia diligencia fechada 02-marzo-2004, por la cual se solicita la copia certificada (Folios 10 al 14); Recaudo “D”: Copia carta poder conferido por el ciudadano A.J.F.O. al Abogado J.A. PADRON H., (Folio 15); Recaudo “E”: Diligencia estampada por el referido Abogado (Folios 16 al 24).

En fecha 05-abril-2004 se admitió la petición de a.c., ordenándose el emplazamiento del ciudadano G.R.P., con el carácter de Inspector del Tra-bajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.; y conforme al Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 10-mayo-2004 el Ciudadano Alguacil deja constancia haber procedido a la no-tificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en fecha 04 del mismo mes y año; al igual que en fecha 10 mismo mes y año, fue citado el Abogado G.R.P., con el carácter de Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.E.C..

En fecha 19/mayo/2004 se realizó la audiencia constitucional, con asistencia del ciuda-dano A.J.F.O., Gerente General de PLANTA CENTRO, en repre-sentación de la Empresa: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y la Abogada S.C.T., y el Abogado GE-T.R.P., como Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.. No estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. Establecidas las bases que rigen en la celebración de la audiencia, se cedió la palabra a las partes para sus exposiciones en 15 minutos, con el correspondiente derecho de ré-plica en 10 minutos. La parte recurrente ratificó el contenido del escrito de amparo contra el Inspector del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, Abogado G.R.P., a quien le atribuye violación del Artículo 28 de la Carta Magna, por la negativa de entregar la documentación solicitada; plantea como punto previo de la decisión, que el Tribunal manifieste la competencia de seguir conociendo el amparo, caso contrario se oficie lo conducente al Tribu-nal competente en razón a la materia, solicita averiguación administrativa en contra del Inspector del Trabajo, basados en los Art. 6, 8, y 16 de la Ley de Anticorrupción, Artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el ciudadano G.R.P.-SANI, como representante del Estado está obligado entregar copias a cualquier persona natural o jurídica, invoca el Artículo 30 de eiusdem; señala que los días 02, 17, 18, 23 y 29 marzo-2004, y los días 5 y 12 abril-2004, peticionó la expedición de las copias, sin que le fueran expedidas las copias requeridas; ratifica violación del Artículo 28 de la Carta Magna, por tener derecho a ac-ceder a la información; expresa que el funcionario con su conducta ha traído perjuicios en contra del Estado Venezolano, solicita oficiar al Ciudadano Procurador de la República; y a los fines de explanar las razones contenidas en el escrito de amparo, consigna escrito, con recaudos anexos. El Ciudadano Inspector del Trabajo, Abogado G.R.P., peticiona la inadmi-sibilidad de la acción intentada, por carecer de elementos importantes como naturaleza del acto, hecho, lesión, presunta amenaza, y otras razones contenidas en el acta levantada en la audiencia, lo que permite la declaratoria sin lugar de la acción intentada; para la procedencia de acción de amparo la solicitud debe demostrar que no existen otros medios para subsanar la omisión, la acción de amparo no es para resolver situación de terceros. El Artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocado por la parte recurrente; al igual que la Ley Orgánica del Trabajo señalan el procedimiento a seguir de las decisiones del Inspector, por lo tanto es improcedente esta acción, no fue agotado el procedimiento administrativo, y por lo tanto solicita la declaratoria sin lugar la acción al ser violatoria del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es violatoria del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Rechaza el aspecto referido a las negativa de expedir las co-pias, al no existir auto expreso de la Inspectoría.

SEGUNDO

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede constitucional, emite pronunciamiento de la manera que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

El ciudadano A.J.F.O., como Gerente Gene-ral de Planta Centro de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FO-MENTO ELECTRICO (CADAFE) y la Abogada S.C.T. CAMA-CHO, intentaron recurso de a.c. conforme al Artículo 28 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto la Abogada solicitó en la Inspectoría del Trabajo, copia certificada de las actuaciones contenidas en los EXPEDIENTES Nos. 566-03, 569-03, 570-03, 571-03 y 370-03, y al acudir a retirar las copias solicitadas, las mismas no le fueron entregadas; y por lo tanto interpone recurso de a.c. fundamentado en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

En la audiencia constitucional la Abogada S.T.C., representando a la empresa CADAFE, solicitó al Tribunal manifestación con relación a la com-petencia para conocer del presente asunto; ratificó los aspectos contenidos en el escrito de ampa-ro constitucional; igualmente el Inspector del Trabajo peticionó con respecto a la declaratoria sin lugar de la acción intentada por carecer de elementos necesarios que hacen procedente la inad-misibilidad.

CUARTO

DEFENSA DE FONDO POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA MATERIA. La Abogada S.C.T.C., en representación de la empresa CADAFE, y considerada parte agraviada en este asunto expuso al Tribunal manifestar con relación a la competencia para conocer de la presente acción; por lo cual resulta procedente señalar que en estamos en presencia de una acción intentada por actos u omi-siones ejecutadas por el Ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., cuando según afirma la parte recurrente, este funciona-rio incurrió en violación del derecho consagrado en el Artículo 28 de la Constitución de la Re-pública Bolivariana de Venezuela, por lo cual tratándose de hechos presuntamente perpetrados por un funcionario público la competencia para dilucidar la petición le corresponde en jurisdic-ción contencioso administrativa, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, que conforme a la competencia territorial se encuentra ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Es bueno aclarar que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario, con sede en Puerto Cabello, en princi-pio no resulta competente para conocer del asunto; puesto que la competencia podría estar atri-buida bajo el criterio de Juez de la localidad, conforme al Artículo 9º de la Ley Orgánica de Am-paro sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero tal competencia no ha sido requerida por la parte accionante, y este Juzgado no puede de oficio, atribuirse la competencia no alegada.

En decisiones dictadas por este Despacho, en consideración a decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha conocido al fondo de asuntos planteados por justiciables, en los cuales la competencia natural la tiene el Juzgado Superior Contencioso Ad-ministrativo, y en acatamiento a la norma de la ley orgánica, se ha actuado bajo el criterio de Juez de la localidad, como un instructor de la causa, tomado la decisión, previa la celebración de la audiencia, y la posterior remisión de las actas procesales para el conocimiento del Juez natural del asunto; con base a reiteradas decisiones de la mencionada Sala, tal es el caso de la sentencia Nº 2.862, fechada: 20/11/2002, donde hace referencia a la competencia de los Tribunales del Trabajo, a manera de ejemplo, en cuanto a la materia contenida en Providencias Administrativa de los Inspectores del Trabajo, con lo cual resolvió la discrepancia que se planteaba entre la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Social; quedando en consecuencia, debidamente resuelto quién es el Juez natural para conocer de los asuntos, tratándose de recursos de nulidad de los actos administrativos por actuaciones u omisiones de los órganos, corresponde a la juris-dicción contencioso administrativa, en primera instancia a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, y en alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y tratándose de recursos de a.c. autónomo intentado contra los actos, actuacio-nes u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del lugar donde se produjo la lesión al derecho constitucional, y en alzada, a la Corte Primera en lo Contencioso Administrati-va.

Quedó planteado el criterio de “Juez de la localidad” con base al Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando en la localidad donde se produjo la lesión al derecho invocado, no existan los Juzgados Superiores que deben conocer en primera instancia, caso en el cual conocerán del asunto los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, si los hay, en caso contrario, los Juzgados de Municipio; quienes sustanciarán la causa, celebrarán la audiencia, dictarán la sentencia, y dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas luego de la publicación del fallo, remiten las actas en consulta al Juzgado declarado competente, quien revisa la decisión y en caso de coincidir con los criterios expuestos por el Juzgado que actúa como sustanciador, ratifica la decisión, configurándose la primera instancia, en su defecto, convoca a las partes y celebra nueva audiencia, procediendo a dictar el fallo de la primera ins-tancia. Es criterio de quien decide en este asunto, que la competencia debe ser peticionada por el interesado en la acción, o lo que es lo mismo, que en el escrito de solicitud de amparo o en la audiencia pública, el recurrente invoque la norma, y de este modo atribuye la competencia del Tribunal. El Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucio-nales, establece: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de Prime-ra Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad…Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente” (destacado del Tribunal).

La Sala en decisión Nº 932, del 09-agosto-2000 analizó la noción de “Cualquier Juez de la localidad” y “Tribunales de Primera Instancia”, dejando sentado que la competencia está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, por efecto del Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se determina que en caso de no existir el Juzgado competente afín por la materia, por su denominación y no al grado en que conocen de la instancia, como en el presente caso, donde la competencia resulta al Juzga-do Superior Contencioso Administrativo, y visto que en esta Localidad no existen tal tribunal, la acción podrá interponerse ante “cualquier juez de la localidad”, siempre y cuando la lesión de-nunciada se produzca en lugares donde no funcionen los tribunales competentes, pudiéndose intentar la acción ante cualquier juez de la localidad, que tenga “rango inferior” al Juez que en principio deba conocer del amparo por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte; así mismo se establece en fecha 08-diciembre-2000, decisión Nº 1.555, que cualquier juez de la localidad no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica, y se entiende que la localidad se trata de un lugar donde no existen los tribunales competentes para conocer el asunto denunciado, a fin por la materia, tomando en consideración los criterios sobre la competencia material y territorial ex-puestos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

En el caso que nos ocupa la parte recurrente luego de accionar por ante este Tribunal, y efectuar la tramitación en cuanto a la notificación y citación de los sujetos necesarios para reali-zar la audiencia público, al corresponder ésta, peticiona al Juez, la manifestación con relación a la competencia, con lo cual permite determinar que ciertamente este Juzgado no es competente para dilucidar el asunto sometido a su consideración, al tratarse de las imputaciones dirigidas contra un funcionario del Estado, de la categoría del Ciudadano Inspector del Trabajo, que se considera que será el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, quien debe resolver la controversia; y en consecuencia, se declara con lugar la defensa opuesta por la misma parte recu-rrente. Y así se declara.

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