Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

198° y 149°

PARTE ACTORA: A.F. viuda de PATTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.964.027.

APODERADO DE LA

PARTE ACTORA: J.M. H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3673.

PARTE DEMANDADA: G.A., N.C., A.E., E.D., R.J. y H.A.P.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.437.066, V-4.772.529, V-5.967.708, V-5.977.648, V-6.391.980 y V-6.163.485 respetivamente.

APODERADO PARTE

PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE N° 15.188

CAPITULO

SINTESIS DEL PROCESO

Conoce este Tribunal conforme al sistema de distribución de causas, de la presente Acción Merodeclarativa presentada en fecha 07 de abril de 2005.

Admitida la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los codemandados, más un (1) día de término de distancia.

Cumplidos los trámites de la citación, la cual se verificó en forma personal, venció la oportunidad sin que los codemandados comparecieran ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Abierto el juicio a prueba, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió “el merito favorable” (sic) y las testimoniales de los ciudadanos N.N., A.P.C. y G.P.C., Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2006, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 05 de junio de 2007, el Dr. H.D.V. CENTENO G., se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio, ordenó la notificación de las partes para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaran sus Informes.

CAPITULO II

Consideraciones para decidir:

El Tribunal a los fines de decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Alegatos del Actor.

Señala la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 30 de Julio del año 2002, su esposo M.S.P., mediante documento privado que le firmó, dejó establecido que el inmueble adquirido por la actora ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 07 de agosto de 1995, por documento registrado bajo el No. 02, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Noveno. Que el mismo está constituido por un apartamento identificado con el número y letra “1-B”, el cual forma parte del Edificio Residencias HAZEROT SUITES, ubicado en el piso 1°, cuarta sección de la Urbanización El Trigal Norte, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo.

Que en vista de la imposibilidad de no haber podido notariar el documento privado donde consta la declaración de su nombrado esposo, por las circunstancias de haber fallecido en fecha 31 de julio, a la una (1) antes meridien, y como ese documento fue redactado en horas de la tarde de ese día 30 de julio de 2002, no fue posible llevarlo en su oportunidad por las razones dichas, a la Notaría, como se tenía pensado.

Que por tales razones se ve en la imperiosa necesidad de interponer la presente Acción MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, para que convengan los únicos hijos habidos en el matrimonio, de nombres G.A., N.C., A.E., E.D., R.J. Y H.A.P.F., que el inmueble es de exclusiva propiedad de la accionante, igualmente solicita que la sentencia que se pronuncie le sirva de título de propiedad sobre el señalado inmueble y se ordene su Registro por ante la Oficina correspondiente.

Alegatos de los demandados:

La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderada dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En el caso de autos, solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales pasa a analizar este Juzgador de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las siguientes documentales:

1) Original de Documento Privado, de fecha 30 de Julio de 2002, emanado del causante, ciudadano M.S.P.R., donde explana, que su esposa A.F.D.P., adquirió con dinero de su propio peculio un inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 07 de agosto de 1995, por documento registrado bajo el N° 2, folio 1 al 2 Protocolo Primero Tomo 9°; al respecto este Juzgador considera que por cuanto la manifestación que hiciere el cónyuge con respecto a la exclusión de un bien de la masa de la comunidad conyugal debe constar en el propio documento de adquisición del bien inmueble en cuestión y como requisito de procedencia (sinecuanom), según lo establece el Código Civil en su artículo N° 152, ordinales 4° y , en consecuencia por cuanto no fue expresada en el documento de adquisición del inmueble la manifestación de voluntad del ciudadano M.S.P.R., a dicho documento no se le concede valor probatorio, por cuanto existe una norma legal expresa que determina como debe ser manifestada la voluntad del cónyuge para excluir un bien de la masa de la comunidad conyugal. Y así se decide.

2) Copia fotostática de Acta de Defunción del ciudadano M.S.P.R., de donde se evidencia que el mismo falleció en fecha 31 de Julio de 2002, en El Ambulatorio “Rosario Milano”, San A.d.L.A., Municipios Los Salias, Estado Miranda, a la 01:00 a.m., casado con la ciudadana A.F.D.P., con quien procreó siete (7) hijos de nombres: G.A.P.F., N.C.P.F., A.E.P.F., E.D.P.F., R.J.P.F., H.A.P.F. y M.R.P.F. (Fallecido). Dicha documental la aprecia este sentenciador, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3) Copia fotostática del Acta No. 230, emanada del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador correspondiente al matrimonio de la actora, ciudadana A.F.R., con el causante M.S.P., celebrado en fecha 18 de agosto de 1.951, la cual aprecia este Juzgador de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo No. 25, mediante el cual el ciudadano: L.A.O.C., le vende a la ciudadana A.F.D.P., un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 1-B, el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS HAZEROT SUITES, ubicado en el piso 1 de dicho edificio, ubicado sobre la parcela de terreno distinguida con el No. 51-8, ubicada en la Avenida 92 (del Atlántico), destinada a uso multifamiliar, que forma parte de la cuarta sección de la Urbanización Trigal Norte, en Jurisdicción Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, perteneciente a la manzana 51, hoy distinguida con el No. Cívico 159-40. El Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1) TESTIMONIALES:

La actora promovió las testimoniales de los ciudadanos N.N., A.P.C. y G.P.C., con respecto a la prueba de testigos promovida por la actora, es pertinente primeramente a.l.p.d. la misma, en este sentido observa quien aquí decide que se trata de una prueba irregular la cual no fue promovida válidamente en virtud de que la parte promovente de la misma no señaló la materia u objeto sobre la cual versará la declaración de tales testigos, así mismo de las deposiciones se desprende que a través de estos testigos la actora pretende probar lo contrario a lo que contiene un documento público, vale decir, excluir un bien inmueble de la comunidad de bienes gananciales, contraviniendo el dispositivo contenido en el ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil, por tanto, dicha declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil . Y Así se establece.

MOTIVA.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente procedimiento, hace las siguientes consideraciones:

Este sentenciador antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Advierte este sentenciador, que en el caso subexámine los demandadanos, citados legalmente para dar contestación a la demanda, no comparecieron en el lapso procesal correspondiente ni por si ni por medio de apoderado, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurren los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, al respecto es menester dejar sentado que la parte actora no trajo a los autos de este expediente el documento de donde deviene la propiedad del inmueble del cual solicite se le reconozca propiedad exclusiva, en el libelo de demanda y en el documento privado de fecha 30 de julio de 2002 la accionante señala que mediante documento registrado ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. con el N° 2, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Noveno adquirió el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 1-B, el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS HAZEROT SUITES, ubicado en el piso 1 de dicho edificio, ubicado sobre la parcela de terreno distinguida con el No. 51-8, ubicada en la Avenida 92 (del Atlántico), destinada a uso multifamiliar, que forma parte de la cuarta sección de la Urbanización Trigal Norte, en Jurisdicción Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, perteneciente a la manzana 51, hoy distinguida con el No. Cívico 159-40, pero consta en autos que ese mismo descrito inmueble fue adquirido por la actora mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo No. 25, en consecuencia tampoco probó la accionante la propiedad del inmueble que mediante documento privado el finado cónyuge dijo que lo había adquirido con dinero de su propio peculio. Y así se declara.

En cuanto a la condición de que la petición del actor no sea contraria a derecho, pasa el tribunal de seguidas al análisis de la misma, para lo cual observa lo siguiente:

La demanda incoada por la parte actora se refiere a la ACCION MERODECLARATIVA contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; para su procedencia se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria-, c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines. La acción declarativa, afirma H.C., es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.

De acuerdo con el artículo 16 ejusdem, dos serían los objetos de la acción mero-declarativa, a saber:

  1. La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,

  2. La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

El texto de dicha norma es el siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (...)”.

En el libelo de demanda la accionante señala que, “…en la imperiosa necesidad de interponer demanda en ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD….omisis… para que las nombradas personas, anteriormente identificadas convengan que el señalado inmueble es de mi exclusiva propiedad, y que de negarse a ello, solicito que la sentencia que se pronuncie en dicho procedimiento declarando con lugar la demanda, me sirva ésta de título de propiedad sobre el señalado inmueble y se ordene su registro por ante la Oficina correspondiente (sic)”

Ahora bien, sobre la comunidad conyugal o comunidad de gananciales: lo definimos como la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales; por otra parte, prevé el artículo 152 del Código Civil, lo siguiente: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:(…) 7º.- Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí (…)”; el citado dispositivo legal, es lo suficientemente preciso, al contemplar otra posibilidad legal, viable en el ámbito jurídico, para demostrar la pertenencia de un bien propio de uno de los cónyuges, como lo es, que se haga constar en el cuerpo del documento, la procedencia del dinero y la indicación de que la adquisición se hace para ese cónyuge, cuyo señalamiento resulta indispensable e impretermitible, a los fines de que se produzca el efecto perseguido, por tanto, pretender excluir un bien de la comunidad conyugal de gananciales a través de un documento privado otorgado con posterioridad al documento protocolizado de la venta entre los cónyuges es violatorio de la normativa legal y de los principios generales del derecho, en consecuencia improcedente la acción mero declarativa de propiedad incoada y Así se declara.

Por los razonamientos antes expresados podemos claramente concluir que no se cumple uno de los requisitos necesarios para que sea procedente la Confesión ficta, en lo atinente a qué, es contraria a derecho la petición de la accionante, ya que como antes se dijo, contraviene el principio legal de comunidad de gananciales entre los cónyuges tratando de excepcionar dicho régimen a través de un documento privado suscrito por el cónyuge con posterioridad al otorgamiento del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio V.d.E.C. de adquisición del bien inmueble, identificado como apartamento identificado con el número y letra 1-B, el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS HAZEROT SUITES, ubicado en el piso 1 de dicho edificio, ubicado sobre la parcela de terreno distinguida con el No. 51-8, ubicada en la Avenida 92 (del Atlántico), destinada a uso multifamiliar, que forma parte de la cuarta sección de la Urbanización Trigal Norte, en Jurisdicción Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana: A.F. viuda de PATTI, contra los ciudadanos G.A., N.C., A.E., E.D., R.J. y H.A.P.F., todos debidamente identificados en este fallo.

SEGUNDA

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente Sentencia se dicta fuera del lapso legal para ello, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem, déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los días del mes de del año Dos Mil Nueve ( 2009 ) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA

Abg.DUBRASKA MANZANARES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

HDVC/hdvc. LA SECRETARIA

Abg. DUBRASKA MANZANARES.

HDVC/hdvc

N°15.188.

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