Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 27 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMaritza Rivas
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 27 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002297

ASUNTO : TP01-S-2009-002297

Visto el escrito presentado por el Representante de la Fiscalía II del Ministerio Publico Abg. L.T. comisionado a la fiscalia I del Ministerio Publico y la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 25-12-2009, mediante el cual presenta al ciudadano J.E.G.F. y oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J.E.G.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.897.226, Venezolano, de 42 años, nacido en fecha 24-04-1967 de ocupación obrero de minfra, hijo de m.d.R.F. y V.M.G. ambos difuntos, estado civil soltero, domiciliado en Pampanito III casa S/N cerca de la casa comunal de color rosada, y vende verduras los sábados y domingos preguntar por el Sr que vende las verduras Estado Trujillo. Teléfono 0416-6679092.

RELACION DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL FISCAL

La representación Fiscal señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar referentes a los hechos denunciados por la ciudadana NUÑEZ M.N.J. , imputándole la representación fiscal al ciudadano J.E.G.F., los hechos narrados de la siguiente manera: siendo las siendo las 11.50 horas de la mañana del día Viernes 25 de Diciembre de 2009 en el Departamento policial nº 11 de pampanito se recibió llamada telefónica informando que en el sector Pampanito 3, parroquia y Municipio Pampanito, se encontraba un ciudadano agrediendo a una vecina y que por favor mandaran una comisión al sitio, por lo que se constituyo una comisión y al llegar al sitio una ciudadana quien se identifica como NUÑEZ M.N.J., manifiesta que su vecino ciudadano J.E.G.F., había llegado al frente de su casa en estado de embriaguez y le había ofrecido drogas a un nieto de ella de apenas 6 años de edad y ella al hacerle un reclamo por su actitud este se torno violento lanzándole varios golpes en su humanidad y en ese momento se presenta un ciudadano en estado de embriaguez a quien ella identifica como su vecino y la persona que trato de agredirla, por lo que los funcionarios luego de identificar al ciudadano J.E.G.F., procedieron a su aprehensión, por lo que la fiscalía solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado J.E.G.F., por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana NUÑEZ M.N.J.; la aplicación del procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la Ley Especial de Género, y se imponga medida cautelar, específicamente prohibición expresa de acercarse a la victima y presentación ante el tribunal.

DEL IMPUTADO

En la audiencia celebrada el 25 de Diciembre de 2009, el investigado ciudadano J.E.G.F., impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que se le imputa, se identifico y expuso: “ no voy a declarar”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. J.T., expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su Defensa, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento que no interrumpa las labores de su defendido.

DE LA VÍCTIMA

Las Víctimas Ciudadanas NUÑEZ M.N.J., titular de la cedula de identidad Nº 10314805, no hizo acto de presencia en la audiencia de presentación.

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.E.G.F., éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana NUÑEZ M.N.J., los cuales no se encuentran prescritos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido poco tiempo después de haberla agredido, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, acta de denuncia, de fecha 25 de diciembre de 2.009, formulada por la ciudadana NUÑEZ M.N.J., ante funcionarios del Departamento Policial nº 11 de pampanito, donde la denunciante refiere que su vecino ciudadano J.E.G.F., en fecha 25-12-2009 en horas de la mañana había llegado al frente de su casa en estado de embriaguez y le había ofrecido drogas a un nieto de ella de apenas 6 años de edad y ella al hacerle un reclamo por su actitud este se torno violento lanzándole varios golpes en su humanidad, por lo que para este tribunal es forzoso concluir que la aprehensión fue en flagrancia y así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.J.E.G.F., y de las actuaciones traídas a la Audiencia de Calificación de Flagrancia por la representación fiscal, estima quien preside el Tribunal que de las actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano J.E.G.F., es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público y por tanto se encuentran llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a su vez, tomando como base las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva, tanto por el Ministerio publico, como por la defensa, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa y se puede garantizar el proceso con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, como es la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo, o en cualquier lugar para agredirla física o verbalmente de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la medida de presentación cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y la realización el día Lunes 25 de Enero de 2010 en horas de la mañana del examen psicosocial. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

DECRETA la aprehensión del Imputado: R.J.E.G.F., identificado plenamente, COMO FLAGRANTE, por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acogiéndose el Tribunal a la precalificación solicitada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana NUÑEZ M.N.J..

SEGUNDO

Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.J.E.G.F. establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la presentación cada 30 días ante este Circuito judicial penal y la realización del examen psicosocial ante el equipo especializado que labora en este circuito y de conformidad con el articulo 87 numeral 5 de la ley la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo, o en cualquier otro lugar para agredirla física o verbalmente.

TERCERO

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente. Así se decide.

Publíquese y Regístrese y notifiques de la presente decisión a la victima.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (T)

ABG. D.F.C.

LA SECRETARIA

ABG. YUSMILA TERAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR