Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteLiliam Rosa Perez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, ( 19 ) de junio del dos mil nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2009-000188.

PARTE ACTORA: G.A.J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-24.638.062.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. C.L.M., Inpreabogado. 101.022.

PARTE DEMANDADA: OFICINA TECNICA DE INSPECCIÓN, PROYECTOS Y EJECUCIÓN DE OBRAS DE INGENERIA, C.A OFITENCA.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano G.A.J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-24.638.062., representado por la ciudadana Abogada J.M.M., Inpreabogado.101.088, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D) de este circuito, en fecha 11 de Mayo del 2009, asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido por este para su revisión, el día 18 de Mayo del 2009, estando dentro del lapso legal se admite el día 21 de Mayo del 2009., librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de mayo del 2009, se da por notificado la parte demandada, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 12/06/09 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:

Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por A.S. contra VEPACO, C.A.

En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:

  1. - Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano: G.A.J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-24.638.062. Y el demandado empresa OFICINA TECNICA DE INSPECCIÓN, PROYECTOS Y EJECUCIÓN DE OBRAS DE INGENERIA, C.A OFITENCA., desde 17 de Agosto del año 2006 hasta el día 30 de Abril del año 2008.

  2. - Que el actor prestaba servicio cumpliendo funciones (Empleado Adscrito al Dpto. De Proyecto).

  3. - Que devengaba como salario mensual la cantidad de Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.500,00) mensual.

  4. - Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.

  5. - Que su patrono no ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:

CORRESPONDE POR CONCEPTO DE:

Prestaciones de Antigüedad

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un Tiempo de servicio prestado de un (1) año y ocho (8) meses es decir desde 17/08/06, hasta el día 30/04/08. A razón del Salario integral devengado el mes inmediatamente anterior en que termino la relación de trabajo es decir Cincuenta y tres bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BSF 53,19) en consecuencia por este concepto corresponden cuarenta y cinco (45) días para el primer año y sesenta y dos (62) para la fracción de los ocho meses por ser esta mayor a los seis meses para un total de 107 días, a razón del salario integral antes indicado, en consecuencia corresponde en Bolívares la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREITA Y TRES CENTIMOS (Bsf 5.691,33) y así se decide.

Por concepto de vacaciones y bono vacacional cumplida así como la fracción de los ocho meses de conformidad con los artículos 145, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del ultimo salario Básico devengado (Bs. f. 50,00) por el actor, por el tiempo servido, del primer año corresponde (22) días mas (16) por la fracción para un total por este concepto de (38) para un total en bolívares de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 1.900,00), y así se decide.

Por concepto de la fracción de utilidades de conformidad con 146, 174, 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del ultimo salario Básico devengado (Bs. f. 50,00) por el actor, por el tiempo servido, corresponde por este concepto un total de 5 días, para un total por este concepto de: DOSTRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F.250,00) y así se decide.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad o fracción del actor supera el primer año y los seis meses, corresponde por indemnización sustitutiva de preaviso cuarenta y cinco (45) días y por la indemnización estricto sensu sesenta (60) para un total de ciento cinco (105) días, a razón de salario integral (BSF 53,19), en consecuencia corresponden por este concepto de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.584,95) y así se decide.

Así mismo reclama el actor el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido irrito (30/04/2008) hasta el día en que interpuso la presente demanda, por considerar que este día se presume renuncio al reenganche, como hasta ahora lo venia señalando la sala Social. Ahora bien tal y como quedo demostrado en el capitulo anterior que la terminación de la relación de trabajo se debió a un despido injustificado y de conformidad con la reiterada jurisprudencia debe entenderse que el actor renuncio al reenganche en la misma fecha que decidió interponer la presente demanda y visto que corre inserto al asunto providencia administrativa emanada de la Inspectoría de la Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M.T. y Bolívar del estado Aragua de fecha 28 de agosto de 2008, este Tribunal forzosamente debe declarar procedente el pago de los mismos, los cuales deberán ser calculados de la siguiente forma, acogiendo esta juzgadora el nuevo criterio vinculante emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2008 caso L.d.V.M.L. vs. Salón Dinámico C.A; el cual dejo por sentado lo siguiente:

Los Salarios a que tiene derecho el actor son los dejados de percibir desde la fecha en fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido hasta la fecha en que la demanda se negó a al reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha en fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido es decir (29/07/08) hasta la fecha en que la demanda se negó a al reenganche y pago de salarios, o sea (0412/08) ordenándose a tal efecto experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, siguiendo los parámetros antes mencionados, y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano: G.A.J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-24.638.062. contra la sociedad, empresa OFICINA TECNICA DE INSPECCIÓN, PROYECTOS Y EJECUCIÓN DE OBRAS DE INGENERIA, C.A OFITENCA. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad de TRECE MIL CUATROSCIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMO S (BSF. 13.427,28), más lo que resulte de la sentencia complementaria antes acordada y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, y los salarios caídos conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; antes indicada exceptuándose de tal calculo, los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la parte actora,. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

DRA. L.R.P.S.

EL SECRETARIO,

ABG .G.R..

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA. 9:18.am

EL SECRETARIO,

ABG. G.R..

EXP. DP31-L-2009-000188

LPL/gr/

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