Decisión nº PJ0182008000085 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 07 de febrero de 2.008.-

197º y 148º

ASUNTO: FP02-V-2005-001299.-

RESOLUCION N° PJ0182008000085.-

Visto el escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 18-01-2008, en el cual el abogado H.M.E., en su carácter de defensor judicial de la empresa demandada SEGUROS GUAYANA, C.A., en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano C.F.L., todos plenamente identificado en autos, alegó el defecto de forma de la demanda, basándose en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 4° y 7°, fundamentando su defensa expresamente: “…En el caso concreto se denuncia la omisión del cumplimiento del requisito establecido en los ordinales 4to y 7mo del artículo 340 in comento, al no cumplir el actor con el deber que le impone la norma de señalar con exactitud el objeto de su pretensión, y al omitir la especificación de indemnización de daños y perjuicios que contiene el libelo en su literal “B”…Dicha solicitud de indemnización de daños a que se refiere la cuestión previa está relacionada con la pretensión de pago de Bs. 30.000,00 diarios por pago de alquiler del vehículo (TAXI), que dice el actor haber invertido para su traslado desde su hogar hasta el centro de trabajo (CVG) y viceversa, así como también la movilización de sus hijos desde el hogar hasta el centro de estudio (UDO –NUCLEO BOLIVAR-ESCUELA DE MEDICINA)….el accionante no indica en que días específicamente –del gran número de días comprendidos entre los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre-se refiere supuestamente canceló alquiler del vehículo taxi, cuya indemnización o reembolso exige. Tampoco indica el demandante la dirección de su hogar ni la de sus hijos ni la dirección de su sitio de trabajo, ni de la empresa donde trabaja (CVG es una corporación que tiene muchas empresas y muchas sedes)…Tampoco señala el demandante si sus hijos son mayores o menores de edad con lo cual se evita determinar si la acción de reembolso corresponde a él como representante legal o a sus hijos por derecho propio, ni cuales días en concreto asistieron a su centro de estudio para poder descontarlos del monto exigido…El incumplimiento de este requisito, me impide el cabal ejercicio de la actividad defensiva que debe ejecutar el defensor judicial que permitan a mi defendida enfrentar un juicio justo con el debido respeto del derecho a la defensa y al debido proceso…”.-

Y visto así mismo el escrito de fecha 29 de enero de 2008, suscrito por los abogados en ejercicio V.T. y A.M., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 92.508 y 92.654, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano: C.E.F.L., plenamente identificados en autos, mediante la cual procede a subsanar las cuestiones previas indicadas, de la siguiente manera: 1) La pretensión es que la parte demandada, es decir, SEGUROS GUAYANA C.A., debe pagar los DAÑOS Y PERJUICIOS que ocasiono dicha empresa por incumplimiento de contrato, ya que el vehículo asegurado presentó un siniestro el año 2005 y disponía de una póliza de seguro con cobertura amplia (casco); 2) En lo relacionado al daño emergente indican que el actor reside en la calle N° 08, manzana N° 23, casa N° 36, segunda etapa de la Urbanización Los Proceres, Parroquia Agua Salada, Municipio Autonomo Heres en Ciudad Bolívar y trabaja en el Departamento de Estadística adscrita a la Gerencia Regional de Información, Edificio de la CVG situado para esa época en la Avenida Germania cruce con Avenida A.B. de esta Ciudad; 2.1.- En cuanto al traslado de sus hijas: YURUMA CALIMAR y K.M.F.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.060.533 y 14.410.582, con igual dirección de habitación que el actor pero la primera se dirige hasta la Escuela de Ciencias de la Tierra de la UDO ubicada en la Calle San Simón, Barrio San Simón, Parroquia Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar y la segunda hasta la Escuela de Ciencias de la Salud de la UDO, ubicada en la Calle C.S.B., en las adyacencias de Barrio Ajuro, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar; 2.2.- Respecto al señalamiento de las fechas de traslado, son los siguientes: mayo de 2005 24, 25, 26, 27, 30, 31; junio de 2005: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, julio de 2005: 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, agosto de 2005: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, septiembre de 2005: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, octubre de 2005: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 y Noviembre de 2005 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11. Vale significar que dicho servicio de transporte fue concertado de manera verbal entre el actor y el ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad N° 759.322. 3) Una vez ocurrido el siniestro en fecha 17-04-2005, el actor se comunico con VENEASISTENCIA, empresa que realiza el traslado de los vehículos siniestrados, por orden de SEGUROS GUAYANA, C.A., cuyos trabajadores se presentaron en la población del Manteco a buscar el vehículo el 18-04-2005, el cual trasladaron hasta la Agencia Auto Oriente en Ciudad Bolívar…….. ……………….-

Por su parte el defensor judicial de la empresa demanda, a través de escrito de fecha 31-01-2008, realizó impugnación formal de la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta alegando en síntesis que existe incongruencia e inconsistencia en la pretensión general del libelo y en la estimación de la cuantía en lo que se refiere al daño emergente.

Ahora bien, hecha la relación de la presente causa, éste tribunal pasa a pronunciarse sobre la subsanación o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:

Para la lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, el legislador a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estimo pertinente puntualizar lo siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación , el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correctamente o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la Ley.

Ahora bien, como la parte demandada tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones.

De esta manera nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento este que por no tener un lapso establecido, debe emitirse en el lapso que señala el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

Así tenemos, que aplicando lo anterior al caso de autos y en razón al deber que se le impone al Juez de pronunciarse sobre la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, haya habido impugnación o no. Debe este Tribunal en sintonía con la doctrina y criterio Jurisprudencial, anteriormente señalado, emitir un pronunciamiento sobre la subsanación voluntaria por parte del accionante y lo hace de la siguiente manera:

SEGUNDO

En lo que respecta al defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale indicar, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, quien suscribe el presente fallo considera que la parte actora subsano correctamente a través del escrito de fecha 29-01-2008, el cual riela a los folios 24 al 26 del presente expediente, cuando señala que pretende que la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., le pague los daños y perjuicios que le ocasiono con motivo del incumplimiento de la Póliza de Seguro con cobertura amplia (casco), razón por la que, se desprende que la parte demandante a criterio de quien juzga ha cumplido con su carga de subsanar la omisión indicada en el escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° y 6° eisudem. Y así expresamente se decide.-

TERCERO

Con relación al defecto de forma de la demanda, relativo al incumplimiento del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria al señalar:

Que efectivamente al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena en el libelo de la demanda, cuando sea reclamada la indemnización de daños y perjuicios la parte actora debe indicar la especificación de esto y sus causas; sin embargo se advierte que la norma referida nada indica con la relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines

.-

En tal sentido, respecto a la cuestión previa de defecto de forma por la falta de especificación de los daños y perjuicios que se reclaman y sus causas, ha dicho la jurisprudencia que el actor debe en el libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas; debe igualmente señalar que se trata de daños que hacen procedente la responsabilidad civil. Así mismo, es su obligación especificar la relación de causalidad, lo cual constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar.

Igualmente la doctrina sobre este requisito ha señalado:

...Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas.

No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas......

(Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Tomo III, pág. 34 y sig.)

De tal manera que la obligación contenida en el ordinal 7° del mencionado artículo, no ésta referida a una necesaria e indispensable, cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.-

En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, relacionándola con la finalidad del proceso, ésta dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda y lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.-

La doctrina ha expresado que en relación a las demandas de daños y perjuicios, se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. Del libelo de la demanda y del escrito de subsanación de cuestiones previas que corre a los autos a los folios 24 al 26, se desprende la causa que ocasionó los daños según el demandante, y, se evidencia la especificación de dichos daños calculados de la manera en que la parte actora pretende se acuerden.

En virtud de lo anterior, independientemente de que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños y la cantidad que se pretende por éstos.

Todo lo anterior consta tanto en el escrito de demanda presentado por la parte actora con la expresión y determinación de los daños alegados por los presuntos agraviantes y las causas que los motivan, como en el escrito de fecha 29-01-2008 suscrito por la parte accionante, conforme a lo cual este juzgado considera que en esta acción por daños y perjuicios se han especificado los daños y las causas de éstos. Como consecuencia de la anterior consideración, se considera subsanada la cuestión previa promovida con base en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuesto, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SUBSANADAS las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, invocando el artículo 346 ordinal 6, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil.-

Igualmente se les advierte que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la presente Resolución.

La Juez

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez

La Secretaria Temporal

Sofía Medina

HFG/irassova.-

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