Decisión nº 2002 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I

PARTE ACTORA: M.F.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 236.244, representado por N.D.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.467.974.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.169.

PARTE DEMANDADA: P.A.P.P. Y F.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.527.374 y 5.542.904.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.J.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.048.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº 1379/10

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el día 07 de abril de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretaría el 08 de abril de 2010.

En fecha 12 de abril de 2010, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.

En fecha 22 de abril de 2010, compareció la parte actora, asistida de abogado, y consignó recaudos para la admisión de la demanda.

En fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de las partes demandadas. En la misma fecha se libró orden de comparecencia.

En fecha 30 de abril de 2010, el alguacil del tribunal dejo constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación.

En fecha 19 de mayo de 2010, el alguacil dejo constancia de no haber efectuado la citación, por no encontrar persona alguna.

En fecha 01 de junio de 2010, compareció la apoderada de la parte actora y solicito se librara nuevo auto de comparecencia.

En fecha 03 de junio de 2010, se ordeno librar nuevo auto de comparecencia.

En fecha 16 de junio de 2010, compareció la apoderada de la parte actora y solicito la habilitación para la citación.

En fecha 17 de junio de 2010, el tribunal dicto auto acordando la habilitación del alguacil.

En fecha 21 de junio de 2010, el alguacil del Tribunal consigno, constante de dos folio útiles recibos de citación sin firmar de los demandados.

En fecha 22 de junio de 2010, compareció la apoderada de la parte actora y solicito a notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación a los demandados, de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2010, la secretaria dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2010, comparecieron los demandados, y solicitaron se le fijara oportunidad para dar contestación a la demanda a lo cual se le concedió un lapso de cinco días de despacho.

En fecha 23 de julio de 2010, comparecieron los demandados y consignaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de julio de 2010, se fijo oportunidad para la realización de un acto conciliatorio.

En fecha 30 de julio de 2010, compareció la apoderada de la parte actora y presento escrito.

En fecha 02 de agosto de 2010, se declaro desierto el acto conciliatorio, por cuanto no comparecieron las partes.

En fecha 06 de agosto de 2010, comparecieron la parte actora y partes demandadas, presentaron escrito de pruebas, se admitieron salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 06 de agosto de 2010, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alega la ciudadana N.D.V.B., en su carácter de representante del ciudadano M.F.L., que en fecha 19 de octubre de 2004, su representado, celebro un contrato de arrendamiento por el anexo Nº 1, situado en la parte posterior de un inmueble constituido por una casa.- quinta Nº 3, denominada MON REVE, ubicada en la manzana 7 de la urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, con los ciudadanos P.A.P.P. y F.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.527.374 y 5.542.904. Que los inquilinos no han cancelado el canon de arrendamiento y no han entregado el inmueble después de múltiples solicitudes realizadas en forma amistosa, por lo que acudió ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, al cual solo compareció el señor P.A.P.P., en la que acordaron la desocupación de la vivienda en el plazo de un mes, lo cual incumplió, que además reconoció que debía mas de un año de alquiler.

Que actualmente los inquilinos están debiendo los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2009; y enero, febrero, y marzo del año 2010; por lo que los inquilinos han incumplido con su principal obligación a tenor de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil.

Fundamenta la presente demanda en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que procede a demandar a los ciudadanos P.A.P.P. y F.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.527.374 y 5.542.904, domiciliados en el anexo Nº 1, situado en la parte posterior de un inmueble constituido por una casa-quinta Nº 3, denominada MON REVE, ubicada en la manzana 7 de la urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, para que convengan o en su defecto sean condenados por Este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

en desalojar el inmueble antes identificado.

SEGUNDO

por vía de daños y perjuicios en pagar la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. F. 21.360,00), por los cánones de arrendamiento insolutos y que dicha cantidad sea indexada.

TERCERO

en pagar las costas que origine el procedimiento.

Estima la acción en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. F 30.000,00) equivalente a quinientas cuarenta y cinco unidades tributarias (545 U. T).

Fija como domicilio procesal en el Edificio Jerusalén, piso 2, oficina 2, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.

En la oportunidad para que las partes demandadas dieran contestación a la demanda, la realizaron en los siguientes términos:

Que son arrendatarios desde el 19 de octubre de 2004.

Que el contrato inicial fue contrato de comodato, contrato que por su naturaleza no es de carácter onerosa y el contrato de arrendamiento que ha originado el procedimiento se suscribió a partir del 19 de octubre de 2004.

Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

Negaron, rechazaron y contradijo los hechos y el derecho pretendido, por no ser ciertas las fundamentación en la que se baso la misma.

Negaron, rechazaron y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante de que el contrato de arrendamiento que ha dado lugar a la presente causa, establecidos en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00).

Negaron, rechazaron y contradijo, tanto en los hechos como el derecho de la demanda, por cuanto el demandante en su escrito liberal, alega que han dejado de pagar los cánones de arrendamiento, y que desde que hicieron el contrato con el ciudadano M.F.L., pagándole la cantidad de Dos Mil Cien (Bs. F 2.100,00), como parte del depósito con algunos meses y desde allí no compareció más, por el inmueble para lo cual mandaba a un joven llamado A.J., quien cobrara el canon de arrendamiento, el agua y la luz, además de eso descubrieron que los servicios públicos eran robados y que el joven no le entregaba recibo alguno.

Negaron, rechazaron y contradijo, tanto los hechos como el derecho la demanda interpuesta, alegando que el ciudadano M.F.L., no fue el que hizo los trámites ante la Jefatura Civil, ni firmo los documentos, que quien asistió a la citación fue

el señor S.E.F., el cual no es dueño del inmueble ni acredito representación alguna.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Reproduce el merito favorable de autos.

  1. - Poder ( f.- 06 y 07) autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 32, tomo 156 de los libros de autenticaciones. Siendo que el mismos no fue tachado por las partes demandadas, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 en concordancia con el artículo 1.360 ambos del Código Civil.

  2. - Copia de Recepciòn de denuncia comùn y Acta, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda. ( f.- 08 y 09).

    Los antes descritos instrumentos, si bien dadas condiciones como documento emitido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, podría conformar un documento de los que se califican por la doctrina como públicos administrativos, en su contenido se evidencia, que a la misma compareció el ciudadano S.E.F.R., que no es parte en el juicio, circunstancia que a criterio de esta Juzgadora, se abstiene de proceder a su análisis y valoración. Así se decide.

  3. - Copia de contrato de arrendamiento privado (f.- 10 al 14). Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…).”

    De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:

    1. Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

    2. Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    3. No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

    4. Sean legibles.

    Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente. En consecuencia, siendo este el caso de autos, este Tribunal debe negar valor probatorio a las copias fotostáticas promovidas por la parte actora.

  4. -Documentos marcados con las letras “A” Y “B”, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte actora, hubiese consignado documento marcados con dichas letras, razón por la cual, quien aquí decide, no tiene materia que analizar al respecto. Así se decide.

    PRUEBA PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - En los numerales 1, 2, 3, y 4, las partes demandadas desconocen, impugnan las instrumentales consignadas por la parte actora que rielan a los folios 08 y 09. Quien aquí sentencia da por reproducido la valoración que se le otorgo en la pruebas de la parte actora. Así se decide.

  6. - En el numeral 5) las partes demandadas impugnan y desconocen la titularidad del ciudadano M.F.L., como parte demandante, alegando que carece de titularidad por cuanto la oficina Municipal de Catastro e Inmuebles, constan que el inmueble pertenece a la ciudadana E.F.d.M.. Este Tribunal se pronunciara sobre la titularidad en punto relativo a las cuestiones previas. Así se decide.

  7. - Impugnan y desconocen el contrato de arrendamiento, anexado con la letra “C”, copia simple de un contrato de arrendamiento privado (f.- 50 al 54).

    Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…).

    De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:

    1. Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

    2. Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    3. No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

    4. Sean legibles.

    Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente. En consecuencia, siendo este el caso de autos, este Tribunal debe negar valor probatorio a las copias fotostáticas promovidas por las partes demandadas.

  8. -Copia del certificado Nº 6759, emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas (f.- 55 al 59). El antes descrito instrumento, si bien dadas condiciones como documento emitido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, podría conformar un documento de los que se califican por la doctrina como públicos administrativos, sin embargo nada aporta la presente juicio por cuanto la presente demanda es de desalojo por falta de pago y no se ventila la propiedad. Así se decide.

  9. -Documento registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Departamento Vargas de fecha 27 de octubre de 1967 y de fecha 05 de febrero de 1981. ( f.- 60 al 64). Dada sus características tiene el carácter de documento público, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Una vez analizado el contenido de la prueba, este Tribunal observa, que nada aporta al presente juicio por cuanto la presente demanda es de desalojo por falta de pago y no se ventila la propiedad. Así se decide.

    III

    DESICIÒN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    En el caso bajo análisis, tramitado por el procedimiento previsto en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser resuelta en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir sobre las cuestiones previas opuestas, de la siguiente manera:

PRIMERO

Se opuso en primer lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo, alegando que el ciudadano M.F.L., no es propietario del inmueble arrendado objeto de la presente demanda de Desalojo.

La parte actora rechazo dicha cuestión previa, alegando que la misma esta referida a un supuesto diferente al planteado, por cuanto M.F.L., esta actuando en su condición de arrendador del inmueble y dicha cuestión previa esta referida a otros aspectos.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Dado los argumentos utilizados por las partes demandadas en su escrito de oposición de cuestiones previas, concretamente los relativos a la contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Adjetivo, este Tribunal encuentra procedente señalar, que la cuestión previa opuesta es la relativa a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal sea insuficiente”.

Vale recordar, que la cuestión previa bajo análisis va dirigida al apoderado como tal, por no tener el libre ejercicio de la profesión, la ineficacia del poder o relación de representación entre demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda, y no debe confundirse con la legitimación de parte, la cual el Código derogado, si preveía como cuestión previa, lo que en la aplicación practica de tal excepción trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia, lo que motivo, que en el nuevo Código de Procedimiento Civil se suprimiera tal cuestión previa y lo relativo a la legitimación de parte fuera regulado en otra norma. En tal sentido tenemos que, el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. La legitimación para dar en arrendamiento, la tiene: El propietario que tenga la plena propiedad, pero si esta hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción.

Si bien, según lo expuesto no es necesario para dar en arrendamiento ser propietario del inmueble arrendado, este Tribunal encuentra que el argumento en que baso la parte demandada, su defensa de la referida cuestión previa resulta improcedente, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Las partes demandadas opuso en segundo lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”., alegando que la demanda de desalojo tiene dos pretensiones, en cuanto a la solicitud de Desalojo, y la indemnización por daños y perjuicios en pago de canon de arrendamiento insoluto, que las pretensiones no pueden acumularse, que se debe demandar por desalojo o por daños y perjuicios.

La parte actora rechazo dicha cuestión previa, alegando que en derecho es procedente la demanda de desalojo conjuntamente con la de daños y perjuicios, por cuanto la primera es subsidiaria de la otra.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

El petitorio segundo del libelo de la demanda expresa: por vía de daños y perjuicios en pagar la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. F 21.360,00), por los cánones de arrendamientos insolutos y que dicha cantidad sea indexada.

Este Tribunal encuentra procedente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/02/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando que estableció: “…que si es procedente la resolución de un contrato de arrendamiento, nada impide exigir al mismo tiempo el pago de los cánones vencidos”

En este orden de ideas en un fallo de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de Septiembre de 2006, caso: C.A. Dianamen contra Estacionamiento Diamen, S.A., dejó establecido lo siguiente: “…Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo: “…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.

Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.J.D.R., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa. Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala). Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” ( subrayado del Tribunal).

Es reiterado entonces el criterio que ha venido desarrollando la Jurisprudencia en el sentido de considerar que los daños y perjuicios en materia de arrendamiento se contraen a los cánones de arrendamiento insolutos, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

IV

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL FONDO:

En el caso bajo análisis la parte actora pretende el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2009; y enero, febrero, y marzo del año 2010; de conformidad con el artículo 34 de La ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte la parte demandada admitió la celebración de un contrato de arrendamiento en el escrito de contestación a la demanda cuando indico que “… somos arrendatarios desde el 19 de Octubre de 2004…” “… sino desde que hicimos el contrato con el ciudadano M.F.L.…”

En el caso de autos, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, se pudo evidenciar, que si bien las partes demandadas negaron en su contestación, la cantidad establecida de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales, lo cierto es que, abierto el juicio a pruebas, no desplegó actividad probatoria alguna tendente a demostrar pago por consignación arrendaticia, por ningún monto, pues no promovió prueba alguna; situación procesal que obliga a quien decide a revisar el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”. “... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”. En dichas normas se regula la distribución de la carga de la prueba, y se establece con precisión, que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).

En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene como obligación la cancelación del canon de arrendamiento, y la falta de pago del mismo, ha sido recogida por el legislador en la citada ley, (Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) como una causa para solicitar el desalojo.

En consecuencia, dado que en el caso bajo estudio, no hubo contradicción en que existe una relación arrendaticia, y por su parte la demandada no probo el pago el de los cánones de arrendamiento por ningún monto, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2009; y enero, febrero, y marzo del año 2010, en base a cuya falta de pago la parte actora intento la acción, esta Juzgadora de conformidad con las normas antes invocadas, se ve forzada a declarar como en efecto declara, con lugar la demanda de desalojo intentado por la parte actora de conformidad con el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.

En relación al pedimento solicitado en el particular segundo el cual es del siguiente tenor: “por vía de daños y perjuicios en pagar la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. F 21.360,00), por los cánones de arrendamientos insolutos y que dicha cantidad sea indexada. “ Este Tribunal observa que la parte actora, no estableció en el libelo de demanda, el monto mensual del canon de arrendamiento, razón por la cual es improcedente dicho pago. Así se decide.

VI

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las partes demandadas, ciudadanos P.A.P.P. Y F.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.527.374 y 5.542.904, en el juicio que por DESALOJO, sigue en su contra el ciudadano M.F.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 236.244, representado por N.D.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.467.974.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO incoara el ciudadano M.F.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 236.244, representado por N.D.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.467.974; contra los ciudadanos P.A.P.P. Y F.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.527.374 y 5.542.904. En consecuencia, se condena a las partes demandadas ya identificadas a: Hacer entrega a la parte actora un inmueble constituido por el Anexo Nº 1, situado en la parte posterior de un inmueble constituido por una casa -quinta Nº 3 y denominada MON REVE, ubicada en la manzana 7 de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º Años y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

En esta misma fecha y siendo las 2:15 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR