Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de agosto de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP02-V-2008-004000

DEMANDANTE: R.E.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.448.961

APODERADO DEMANDANTE: Abogadas M.C.M. E I.C.B. inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 119.085 y 153.102

DEMANDADO: INVERSIONES H DE BARQUISIMETO C.A, inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Lara en fecha 17 de febrero de 2000, bajo el numero 26, tomo 6-A; INVERSIONES EDUARD 2.005 C.A, inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Lara en fecha 24 de octubre de 2005 bajo el numero 40, tomo 88-A ;INVERSIONES OPALO 2007 C.A, inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Lara en fecha 27 de fecbrero de 2007 bajo el numero 31 tomo 18-A y los Ciudadanos S.R.S.D.H. Y K.H.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros 7.427.091 y 11.680.556.

APODERADO DEMANDADOS: Abogado J.Y.G.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.674

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano R.E.F.M., ya identificado, asistido por la Abogada M.C.M., en el que manifiesta como fundamento a su pretensión que el día 13 de agosto de 2007 los Ciudadanos S.R.S.d.H. y K.H.S. representantes legales de las Sociedades Mercantiles: Inversiones H de Barquisimeto, Inversiones Eduard 2.005 C.A e Inversiones Opalo 2007 C.A. contrataron sus servicios como arquitecto para que diseñara y remodelara un local comercial ubicado en el centro comercial las trinitarias II etapa local 75G. Que para evitar compromisos fiscales, deciden contratar sus servicios como persona natural, para que se ocupara de todos los trabajos de diseño arquitectónico y construcción estableciendo por ello un precio de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo). Que en ningún momento se firmó contrato escrito alguno por una relación de amistad. Que la Ciudadana S.R.S.d.H. emitió un cheque por un monto de CUARENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) como anticipo de la obra. Que seguidamente en fecha 01 de septiembre de 2007 comenzaron los obreros con las respectivas remodelaciones acordadas. Que en fecha 23 de noviembre de 2007, se le mostró la tienda a los ciudadanos, quedando solo en la espera de instalar el mobiliario de exhibición y el 24 de noviembre de 2007 se presentó incidente originado por el local ubicado en la planta superior debido a una fuga de aguas blancas lo cual causó daños al local 75G, en paredes y techo. Que una vez evaluados los daños, el cliente consideró y exigió que se colocara de nuevo todo lo dañado en ese momento se le pidió dinero para realizar las respectivas reparaciones obteniendo como respuesta: “que por favor la ayudara con eso, que ella después pagaba por que en ese momento no tenia dinero y necesitaba abrir la tienda”. Que se procedió al desmontaje de luminarias y sistemas de detección y alarma, demolición de paredes y techo en dry wall. Que el día 16 de diciembre de 2007 se hizo entrega de la tienda terminada en más de un 90%, pero que días previos la ciudadana S.R.S.d.H. suspendió los pagos de valuaciones y avances de obra. Que paralelamente tuvo conocimiento que la ciudadana antes mencionada intentó establecer contacto con los proveedores y trabajadores para ofrecerles dinero a sus espaldas para que concluyeran el trabajo faltante sin su intervención como contratista y autor del proyecto. Que se entrevistó con la referida ciudadana y que ésta le manifestó que le iba a pagar pero que le diera tiempo que las ventas estaban malas, que se apersonó al local para entrevistarse con la misma quien opto por llamar al personal de seguridad del centro comercial para que lo sacaran por la fuerza y que valiéndose de su condición de ser mujer y de persona que cuenta con una condición económica favorable exclamó: “ que ella conmigo no hablaría mar y que me olvidara de lo que me debía por que ella no iba a pagar nada”. Que durante el tiempo fueron efectuados pagos por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo), mas el anticipo de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) totalizando CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,oo) para una diferencia de NOVENTA MILLONES (Bs. 90.000.000,oo). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264 y 1.184 del Código Civil, y 340 del Código de Procedimiento Civil y procedió a demandar a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES H DE BARQUISIMETO C.A, INVERSIONES EDUARD 2.005 C.A, INVERSIONES OPALO 2007 C.A y a los ciudadanos S.R.S.D.H. Y K.H.S.. La acción fue estimada por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 90.000,oo) mas los daños morales y profesionales lo cual solicitó al Tribunal que estime en cantidades de dinero y condene al pago de los mismos tomando en cuenta el retraso del pago, la mala imagen que me causaron ante sus proveedores por haber incumplido en los pagos, el prejuicio patrimonial debido a la inflación y perdida del valor del dinero, el desgaste psicológico y mental que ha causado esta situación, así como que se condene el pago de las costas procesales.

En fecha 07 de noviembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2008, compareció al tribunal el ciudadano R.F. para conferirle poder apud-acta a la Abogada M.C.M..

En fecha 01 de diciembre de 2008, la parte actora solicitó que la citación de los demandados.

En fecha 19 de enero de 2009 el Alguacil del Tribunal consignó compulsa sin firmar de Inversiones H de Barquisimeto, Inversiones Eduard 2.005 C.A, e Inversiones Opalo 2.007 C.A., razón por la cual en fecha 06 de marzo de 2006 la parte actora diligenció solicitando la citación por carteles la cual fue acordada por auto de fecha 16 de marzo de 2009. En fecha 06 de abril de 2009 la parte actora consignó aviso de recibo de citación.

En fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal dictó auto donde dejó sin efecto dichas publicaciones y ordenó reponer la causa al estado de publicar nuevamente los carteles.

En fecha 12 de junio de 2009, la parte actora consignó nuevamente carteles de publicación.

En fecha 13 de agosto de 2009, el Secretario dejó constancia de haber practicado la fijación de cartel.

En fecha 02 de noviembre de 2009, la Abogada M.M. solicitó se decretara medida de embargo preventivo la cual fue negada por auto en fecha 14 de noviembre de 2009.

En fecha 12 de marzo de 2010, la apoderada de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem, designándose al Abogado V.A., quien prestó la juramentación de Ley en fecha 22 de diciembre de 2010.

En fecha 02 de febrero de 2011, el defensor ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 25 de febrero de 2011, presentó escrito la parte demandada y solicito reposición de la causa y cesen las funciones del defensor Ad-Litem. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito consignando original del poder conferido y documento señalados en el escrito anterior.

En fecha 01 de marzo de 2011, el Tribunal por medio de auto declaró Improcedente e Inútil la reposición solicitada y asimismo cesaron las funciones del defensor ad-litem.

En fecha 02 de marzo de 2011 la parte demandada apeló decisión de fecha 01/03/2011.

En fecha 03 de marzo de 2011 se agregaron los escritos de pruebas promovidos por la parte demandada, admitiéndose las mismas el 15 de marzo de 2011.

En fecha 03 de marzo de 2011 compareció por ante el Tribunal el Ciudadano R.E.F.M. y confirió poder apud-acta a la Abogada I.C..

En fecha 11 de marzo de 2011, se oyó la apelación formulada por el Abogado J.G. en un solo efecto. En fecha 14 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada desistió del recurso de apelación interpuesto. En fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal homologó el desistimiento de la apelación.

En fecha 08 de junio de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:

ÚNICO

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de prestación de servicios de aqrquitectura, que, según su propio decir, suscribió con la demandada de autos.

El defensor judicial de designado a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda genéricamente.

De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.

Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

...Reus in exceptione fit actor...

se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la misma Sala del Supremo indicó:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que esta Sala expresó que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:

De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.

Observa quien esto decide, que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios de arquitectura, y que se limitó a consignar junto a su escrito libelar dos cheques en copias fotostáticas simples, los cuales no son demostrativos de que existió una relación contractual entre las partes, pues como quiera que se tratan de títulos “a la orden”, ellos se encuentran caracterizados por la abstracción, de manera que se encuentran ajenos a cualquier relación subyacente, esto es, no existe constancia en autos, ni aún en forma presuntiva, que los cheques consignados por la representación judicial de la parte demandante hayan sido satisfechos por las entidades bancarias libradas, como tampoco, que para el caso que así hubiera sido, tal pago correspondía a la obligación de pago por la prestación del servicio que como profesional de la arquitectura dijo la actora haber desplegado, y asimismo promovió la copia fotostática de permiso de trabajo en locales del Centro Comercial Las Trinitarias, el cual se desecha en razón de tratarse de un instrumento emanado de terceros que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de lo cual se hace imposible para este juzgador llegar, por una parte, a la convicción de la existencia de la relación contractual entre las partes, y por otro lado, en caso que ella hubiere quedado demostrada, determinar a cuánto ascendía el monto de los honorarios profesionales pactados.

De lo anterior, como quiera que la parte demandada tenía la carga de demostrar la existencia de la relación contractual y el incumplimiento por parte de la demandada de autos acerca de las estipulaciones convenidas, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión postulada no puede prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano R.E.F.M. en contra de INVERSIONES H DE BARQUISIMETO C.A, INVERSIONES EDUARD 2.005 C.A e INVERSIONES OPALO 2007 C.A., así como en contra de los ciudadanos S.R.S.D.H. Y K.H.S., todos previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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