Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Mero Declar. De La Inexistencia De Derechos

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7590.

Parte actora: Ciudadana A.F.R.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.964.027.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.673.

Parte demandada: Ciudadanos G.A.P.F., N.C.P.F., A.E.P.F., E.D.P.F., R.J.P.F. y H.A.P.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.437.006, V-4.772.529, V-5.967.708, V-5.977.648, V-6.391.980 y V-6.163.485, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado G.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.987.

Motivo: Acción Mero Declarativa.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana A.F.R.D.P., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana A.F.R.D.P. contra los ciudadanos G.A.P.F., N.C.P.F., A.E.P.F., E.D.P.F., R.J.P.F. y H.A.P.F..

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 0855-0348.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de mayo de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, signándole el No. 11-7590 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando que las partes hayan hecho uso de tal derecho.

En fecha 18 de julio de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2006 por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante asistida de Abogado, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 30 de julio de 2002, su cónyuge M.S.P. mediante documento privado dejó establecido que el inmueble adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro Los Salias, San A.d.L.A., Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1994, inserto bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo Primero; y el inmueble adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 1996, signado con el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 9°, Tercer Trimestre del año 1996, fueron adquiridos por su propio peculio, y no con dinero de la comunidad conyugal.

Que el primer inmueble posee un área aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 m2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: por el Norte, con fachada norte del edificio y zona verde que bordea el Conjunto Residencia Rosalito; por el Sur, con fachada sur del edificio, escalera de acceso y pasillo de circulación; por el Este, con apartamento marcado con la letra “B”; y el Oeste, con la pared del edificio No. 16.

Que el segundo inmueble se encuentra alinderado así: por el Norte, con parcela G-13; por el Sur, con parcela G-15; por el Este, con Avenida Cinco (05) norte; y por el Oeste, con parcela G-01.

Que se vio imposibilitada de notariar el documento privado, en virtud del fallecimiento de su cónyuge en fecha 31 de julio de 2002, por lo que interpone la presente demanda con el fin de que los demandados convengan en que los señalados inmuebles son de su exclusiva propiedad.

Posteriormente, observa esta Juzgadora que en la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, consignó:

Marcado con la letra “A”, original de documento suscrito en fecha 30 de julio de 2002 (f. 04 del expediente).

Marcado con la letra “B”, copia del Acta de Matrimonio No. 230, de los ciudadanos M.S.P. y A.F.R., expedida por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2002 (f. 05 del expediente).

Marcado con la letra “C”, copia del Acta de Defunción No. 85, correspondiente al ciudadano M.S.P.R., expedida por la Prefectura del Municipio Los Salias, San A.d.L.A.d.E.M. (f. 06 del expediente).

Marcado con la letra “D”, copia del Documento de Liberación de Hipoteca de Primer Grado a favor de la Entidad de Ahorro y Préstamo “BANCARIOS”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 21 de abril de 1994, inserto bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del referido año (f. 07 al 09 del expediente).

Marcado con la letra “E”, copia de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 22 de febrero de 1995, el cual quedó anotado bajo el No. 90, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria (f. 10 y 11 del expediente).

Luego, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, promovió las testimoniales de las ciudadanas F.H. y R.A.D.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.464.044 y V-13.113.468, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandada no consignó prueba alguna, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, de lo antes expuesto considera este órgano jurisdiccional, que en el negocio jurídico contenido en el escrito de fecha 27 de enero de 2011 (Folio 76), los accionados manifestaron a través de su Apoderado Judicial que tenían conocimiento por conversaciones oídas entre sus padres que habían algunos bienes adquiridos dentro del matrimonio por su madre, con dinero particular de ello pero que no sabían cuales eran; así pues, visto que el convenimiento es un acto de disposición de los derechos litigiosos, y siendo que los accionados no tiene conocimiento cuales son los respectivos bienes objetos del litigio, mal puede este Tribunal homologar el convenimiento presentado por la accionada y así se decide.-“

…omissis…

Consta al folio treinta y uno (31) del expediente, auto de fecha Primero (1º) de junio de 2007, mediante el cual este órgano jurisdiccional ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se puede evidenciar la practica de la citación de la parte demandada por el comisionado, siendo que a partir de dicha fecha (exclusive) comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: El día 02 de junio de dos mil siete (2007), se computa como termino de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de dos mil siete (2007), 02, 03 y 04 de julio de dos mil siete (2007). Así se establece.

…omissis…

De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que citada como quedó la parte demandada, esta en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el articulo 388 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte accionante, a cuyo efecto debe examinarse la documentales que sirven de apoyo para ejercer la presente acción (…)

…omissis…

Analizadas como han sido las probanzas traídas a los autos por la parte accionante, quien aquí suscribe observa:

Que pretende la parte accionante a través de la presente acción mero declarativa que se le reconozca que los inmueble señalados en el texto libelar fueron adquiridos con dinero de su propio peculio y no con dinero de la comunidad conyugal y que las mejoras realizadas a los mismos fueron pagadas con dinero de su propio peculio, y que en vista de no haber notariado el documento privado en el cual consta las declaraciones de su esposo, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de que sus hijos habidos en el matrimonio convengan en que los inmuebles ya citados son de su exclusiva propiedad. Así se establece.

…omissis…

“Así tenemos que en cuanto al primer extremo, a saber, que la compra fue hecha con dinero del cónyuge adquiriente, haciéndose constar la procedencia del dinero, bastara con la expresión “el dinero empleado es de mi peculio particular” para satisfacer así el primer extremo, nota esta que se hará constar en el acta de adquisición (el origen del dinero y además, constancia de que el cónyuge hace esa adquisición para sí). Así se establece.

Ahora bien, a este respecto, la misma parte accionante hace alusión de que los bienes señalados en el texto libelar fueron adquiridos con dinero de su propio peculio y que le fue imposible notariar (autenticar) el documento privado donde consta la declaración de su nombrado conyugue, por las circunstancias de haber fallecido en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002); ahora bien, por cuanto que la norma antes transcrita (Art. 152 c.c) es meridianamente clara al establecer que en el documento se hará constar la procedencia del dinero y que la adquisición se hace para si, (al momento de la adquisición); asimismo las partes deben manifestar en ese mismo momento de excluir dicho bien de la comunidad conyugal, a los fines de desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 164 del mismo Código que establece “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”. Así se resuelve.

En consecuencia:

Visto lo anterior y analizadas como han sido las probanzas traídas a los autos; así como el pedimento de la parte accionante, este Tribunal considera que la presente acción es contraria a derecho, por cuanto como fue establecido con anterioridad en el presente fallo el pedimento de la accionante, debió establecer en el documento de adquisición de los referidos inmuebles la procedencia de los mismos y que la adquisición lo hizo para sí con dinero de su propio peculio, razón por la cual la presente acción deberá declararse en la parte dispositiva del fallo sin lugar y así se decide.-“

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas adujó:

Que en virtud de que los demandados no comparecieron ni por si ni por medio de representación alguna, a dar contestación a la demanda y al lapso de promoción de pruebas, es por lo que operó en el presente juicio la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 27 de enero de 2011, la representación judicial de los demandados convino en la demanda.

Que fueron violentados los artículos 12, 506, 507, 308, 362, 263, 243 ordinales 3°, y , y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como también los artículos 1.392, 1.393, 1.371, 1.373 y 1.374 del Código Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, alegó que sus mandantes le confirieron la facultad de convenir en la presente demanda, puesto que tienen conocimiento de los bienes señalados por su padre en el documento acompañado al escrito libelar, marcado con la letra “A”; de modo que, solicitó se homologue el convenimiento y se ordene su registro por ante las Oficinas Subalternas correspondientes.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana A.F.R.D.P. contra los ciudadanos G.A.P.F., N.C.P.F., A.E.P.F., E.D.P.F., R.J.P.F. y H.A.P.F..

Para resolver, esta Juzgadora observa lo siguiente:

El convenimiento es la voluntad del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra; de modo que, es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. De igual forma, es importante recalcar que el convenimiento debe ser expreso, y para que éste ponga fin al proceso debe ser total, no pudiendo además estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición. En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que para que el convenimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

De este modo, nótese que el primer supuesto, refiere la facultad para convenir haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Ante ello, se puede observar que consta de los autos, específicamente a los folios 65 al 67 del expediente, copia del poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de agosto de 2010, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual establece expresamente la facultad para convenir, cumpliéndose así con el primer supuesto que prevé la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al segundo supuesto, se denota que para la consumación del acto resulta necesario que sea puro y simple. Por lo tanto, es importante señalar los términos en los cuáles fue presentado el convenimiento, en tal sentido tenemos:

(…) mis representados me manifestaron que ellos tienen conocimiento por conversaciones oídas entre sus padres que habían algunos bienes adquiridos dentro del matrimonio por la madre de mis poderdantes, con dinero particular de ella, pero que no sabían cuales eran; pero tratándose de los señalados en ese documento firmado por su padre, que aparece en el Expediente junto con la demandada y del cual ellos tienen conocimiento, y que para evitarle mayores contratiempos a la madre por su estado de mayoridad de sus ochenta años; me han ordenado expresamente que convengan en todas sus partes en esa demanda y en razón de ese mandato declaro que convengo en todas sus partes en esa demanda Mero Declarativa de propiedad, cuyos linderos medidas, ubicación y datos de Registros constan en dichos documentos, y el Tribunal procederá a su homologación, y homologado como sea que el Tribunal ordene su protocolización en los Registros correspondientes.

Así pues, encontramos que el acto fue realizado puro y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, motivo por el cual se dio cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos en el artículo 263 del Código Adjetivo.

Por otra parte, cabe señalar que la fuerza del convenio efectuado entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede apreciarse del contenido del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente:

Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Por consiguiente, considera quien aquí decide que el convenimiento suscrito por el Abogado G.S.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, puesto que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, por lo cual resulta pertinente HOMOLOGAR el convenimiento en los términos expuestos y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria anterior, debe esta Juzgadora indefectiblemente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana A.F.R.D.P., ambos identificados, y consecuencialmente se revoca la decisión proferida en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, observa este Juzgado Superior el hecho de que, el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 01 de marzo de 2011 declaró sin lugar el presente juicio; no obstante a que con anterioridad, la representación judicial de la parte demandada presentara su convenimiento en la demanda incoada en contra de sus mandantes, solicitando por ende su homologación, por lo que debió el A quo ante tal situación proceder conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, se apercibe al Dr. H.D.V.C., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que en lo sucesivo analice con detenimiento las solicitudes efectuadas por las partes durante la secuela de los causas que conoce, y en aras de garantizar la celeridad y economía procesal se abstenga de incurrir nuevamente en el error aquí advertido.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.673, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana A.F.R.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.964.027, contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se REVOCA en todas sus partes, la sentencia proferida en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

HOMOLOGADO y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el convenimiento presentado en fecha 27 de enero de 2011, por el Abogado G.S.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.A.P.F., N.C.P.F., A.E.P.F., E.D.P.F., R.J.P.F. y H.A.P.F., supra identificados, parte demandada en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue en su contra la ciudadana A.F.R.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

se APERCIBE al Dr. H.D.V.C., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que en lo sucesivo analice con detenimiento las solicitudes efectuadas por las partes durante la secuela de los causas que conoce, y en aras de garantizar la celeridad y economía procesal se abstenga de incurrir nuevamente en el error aquí advertido.

Quinto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Sexto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y diecinueve de la mañana (09:19 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 11-7590.

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