Decisión nº PJ0292008000561 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 18 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000327

ASUNTO : UP01-P-2008-000327

Visto el escrito presentado por el ciudadano V.J.R.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.J.S.A., mediante el cual solicita la entrega del vehículo automotor identificado de la siguiente manera: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Corsa; Tipo: Sedán; Año: 2001; Color: Verde; Placas: BAU-90X; Serial de Carrocería: 8Z1SC51671V321432; Serial de Motor: 71V321432, Uso: Particular, dichos vehículo fue retenido por la Guardia Nacional y la averiguación se encuentra en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien negó su entrega, según consta en Expediente N° 22-F3-702-07, este Tribunal luego de revisar las actuaciones observa:

PRIMERO

Consigna el solicitante:

• Instrumento Poder otorgado por la ciudadana R.J.S.A., ante la Notaria Pública de San Felipe, en fecha 9 de noviembre de 2007, mediante el cual autoriza al ciudadano V.J.R.F. para realizar los trámites conducentes para lograr la entrega ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Z1SC51671V321432;Placas: BAU-90X; Marca: Chevrolet; Serial de Motor: 71V321432, Modelo: Corsa; Año: 2001; Color: Verde; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular.

• Poder otorgado al ciudadano V.J.R.F. por la ciudadana R.J.S.A., para que ejerza Actos de Administración y Disposición sobre un vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Corsa; Tipo: Sedán; Año: 2001; Color: Verde; Placas: BAU-90X; Serial de Carrocería: 8Z1SC51671V321432; Serial de Motor: 71V321432, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2007.

• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 23006102 a nombre de R.J.S.A. y perteneciente al vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Corsa; Tipo: Sedán; Año: 2001; Color: Verde; Placas: BAU-90X; Serial de Carrocería: 8Z1SC51671V321432; Serial de Motor: 71V321432, de fecha 31 de enero de 2003.

SEGUNDO

En fecha 06 de febrero de 2008, este Tribunal solicitó al Fiscal Tercera del Ministerio Público que informe A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, las actuaciones de investigación llevada por ese Despacho, relacionada con la presente solicitud del vehículo identificado y signada con el N° 22-F3-702-07. Así mismo deberá informar si el vehículo objeto de la solicitud, es imprescindible para la investigación en esta fase preparatoria y si su retención se realizó conforme a lo establecido en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO

Recibida la información solicitada, mediante Oficio N° YA-3-1143-07, el representante fiscal consigna:

• Orden de inicio de Investigación de fecha 10 de septiembre de 2007, donde consta que se inicia la investigación signada con el N° 4-45-1-1-252-2007, nomenclatura de la Guardia Nacional, por uno de los delitos contra la F.P..

• Acta levantada por funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, en fecha 10 de septiembre de 2007, de donde se desprende que el vehículo solicitado fue retenido en esa fecha en un Punto de Control colocado por los funcionarios castrenses y al hacer la revisión del mismo determinaron que presenta suplantación del serial VIN (Falso).

• En fecha 11 de septiembre de 2007, se le practicó Experticia de Reconocimiento por el funcionario DTG: JIN A.T., experto del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, la cual señala:

  1. El serial Placa VIN N° 8Z1SC51671V321432, que se encuentra ubicado en la parte superior central del frontal del vehículo (Caravaca), se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la mencionada Placa VIN se encuentra suplantado (es falso) ya que la misma no es la estandar de la Planta Ensambladora, por lo que se determina que ésta es FALSA.

  2. El serial del Motor N° 71V321432, que se encuentra ubicado en la parte central lado izquierdo del conductor de la unión caja motor, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mencionado serial se encuentra original, ya que el troquel es el original de la planta ensambladora por lo que se determina que está ORIGINAL.

  3. Serial de seguridad que se encuentra debajo del asiento del conductor se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mencionado serial se encuentra ORIGINAL.

    • En fecha 12 de noviembre de 2007 el ciudadano V.J.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.838, hace la solicitud del vehículo.

    • En fecha 20 de noviembre de 2007 fue practicada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-123-1344 al vehículo de autos, por funcionario el experto ARMAS DICKINSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó:

  4. La chapa identificativa que contiene grabado el serial de carrocería 8Z1SC51671V321432, ubicada en la parte frontal del vehículo, es FALSA.

  5. El serial de seguridad denominado FCO S52796, grabado en el piso debajo del asiento del chofer, es FALSO.

  6. Se utilizó el método químico restaurador de caracteres borrados sobre metal, en la superficie debajo del asiento del chofer, lugar donde se encuentra el serial de seguridad denominado FCO S52796, no logrando obtener claramente el serial original.

  7. El serial 71V321432, troquelado bajo relieve en el motor es FALSO.

  8. Consultado en el sistema de información policial, dicho vehículo no se encuentra solicitado.

    • En fecha 20 de noviembre de 2007 fue practicada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-244-2411 a una pieza con apariencia de Certificado de vehículo signada con el N° 23006102-8Z1SC51671V321432-1-1 y una vez verificado dicho documento, por la experta Y.H.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se concluye:

  9. La pieza con apariencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el número 23006102-8Z1SC51671V321432-1-1, descrito en la parte expositiva de la presente peritación es AUTENTICO en cuanto al soporte se refiere (PAPEL) y en cuanto al llenado (SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEMAS ELEMENTOS IMPRESOS).

    • Acta de fecha 04 de diciembre de 2004, suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Corsa; Tipo: Sedán; Año: 2001; Color: Verde; Placas: BAU-90X; Serial de Carrocería: 8Z1SC51671V321432; Serial de Motor: 71V321432, por falsedad de los seriales identificativos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, según establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución.

    Observamos que aquí el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega, por lo tanto no hay retraso injustificado, aunado al hecho que es facultad del Ministerio Público según establece el Artículo 108 numeral 11 ejusdem “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”.

    Por su parte, el Artículo 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos señala:

    “Entrega de Vehículos Recuperación. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

    El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitirla al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

    Sin embargo, la retención del vehículo no se realzió por haber sido robado o hurtado, sino como consecuencia de una revisión, por lo que no es aplicable esta ley.

    Por otro lado, la Ley de T.T., señala lo siguiente:

    ´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    ´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    ´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, siendo que en el presente caso aparece como propietario la ciudadana R.J.S.A..

    Sin embargo, establece la Ley de T.T. en su Artículo 117 numeral 5 que se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”, lo cual ocurre en este caso, en que el vehículo solicitado presenta el serial Placa VIN N° 8Z1SC51671V321432, que se encuentra ubicado en la parte superior central del frontal del vehículo (Caravaca), se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la mencionada Placa VIN se encuentra suplantado (es falso) ya que la misma no es la estandar de la Planta Ensambladora, por lo que se determina que ésta es FALSA, según arroja Experticia de Reconocimiento por el funcionario DTG. JIN A.T., experto del Destacamento 45 de la Guardia Nacional y de acuerdo al resultado de Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-123-1344 al vehículo de autos, por funcionario el experto ARMAS DICKINSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expresa que la chapa identificativa que contiene grabado el serial de carrocería 8Z1SC51671V321432, ubicada en la parte frontal del vehículo, es FALSA, lo que indica que el documento de Registro de Vehículo a pesar de ser AUTENTICO, tal como lo determinó la Experticia y corresponder el serial de carrocería, no es menos cierto que dicho serial es FALSO, entonces es incongruente que un vehículo esté registrado con seriales falsos y estos seriales son para los vehículos como la cédula de identidad de una persona natural, que al ser falsos pierden su identidad, razón por la cual considera este Tribunal que hasta tanto no concluya la investigación que determine cómo se registró un vehículo con seriales falsos y cuál fue el origen de tal adulteración, no es procedente proceder a la entrega del mismo, por cuanto se estaría avalando una situación irregular.

    Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material del vehículo solicitado al ciudadano V.J.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.838, de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante y al Ministerio Público. Cúmplase.

    La Jueza de Control N° 2

    La Secretaria

    Abog. María Inés Pérez Guntiñas

    Abog. María de los Angeles Gimenez

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