Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2005-000300

PARTE ACTORA: A.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.891.973.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M.A. y N.B.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los No.99.522 Y 94.358, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIAMCA SANEAMIENTO INTEGRAL AMBIENTAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de marzo de 2000, bajo el No.17, Tomo 12-A cto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.S.G., C.S.C., A.E.R., C.H.B. y M.G.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.1.923, 29.344, 81.268, 86.977 Y 111.612, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano A.J.F., mediante la cual sostiene que encontrándose en la ciudad de Caracas, el ciudadano MOHSEN YAMMINE SAADE, director de la empresa SIAMCA, cuyo objeto social es la recolección de residuos sólidos y barrido manual, le contactó personalmente, a los fines de que aceptara el cargo de representante administrativo de la empresa por ante la Alcaldía del Municipio S.B., que éste le señaló que tendría como facultades las de representar de hecho y por tiempo indeterminado a la referida empresa ante las diversas entidades pública o privadas, entre las cuales se hubiera contratado los servicios de SIAMCA para la ejecución de contratos en especial con las alcaldías de la zona norte, que por tales gestiones recibiría por contraprestación por parte de la empresa un salario básico de Bs.1.215.000,00 mensuales y adicionalmente le sería pagado el canon mensual de arrendamiento de apartamento (Bs.300.000,00), así como los montos por servicios de luz eléctrica, gastos de transporte y teléfono (Bs.62.000,00, Bs.150.000,00 y Bs.73.000,00 respectivamente promedio de los últimos 12 meses), que se trasladó a esta ciudad desde el 16 de julio del 2002, iniciándose la relación laboral bajo los términos y condiciones referidos del contrato verbal, que los pagos al principio se hacían de manera directa y posteriormente se depositaban en una cuenta del Banco Caribe que a partir del 20 de enero del 2003 fue aperturada por instrucciones de gerente administrativo de la empresa , observándose de los estados de cuenta un promedio mensuales de Bs.1.800.000,00, que desde el 15 de febrero del 2004 hasta el 16 de febrero del 2005, los pagos se tornaron irregulares en sus montos, que al reclamar tales irregularidades se le informaba que se debía a una presunta falta de liquidez de la empresa, la cual se regularizaría, que ello no pasó y se hizo imposible aguantar tal actitud patronal, por lo que se vio precisado en solicitar el pago de los salarios caídos, así como las indemnizaciones que le corresponden de acuerdo a la Legislación Laboral, de locuaz sólo recibió evasivas sin dar cumplimiento a lo solicitado, que por tal motivo demanda: 60 días por sustitución del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d” Bs.3.600.000,00. 171 días de antigüedad acumulada (142) y complementaria (29), artículo 108 eiusdem Bs.10.260.000, 00. 90 días por indemnización adicional por despido injustificado del artículo 125 ibídem Bs.5.400.000, 00. 40 días por vacaciones cumplidas año 2003 Bs.2.400.000, 00. 41 días por vacaciones cumplidas año 2004 Bs.2.460.000, 00. 24,5 días por vacaciones fraccionadas Bs.1.470.000, 00. 18,75 días por utilidades 2002 Bs.1.125.000, 00. 90 días por utilidades año 2003 Bs.5.400.000, 00. 95 días por utilidades 2004 Bs.5.700.000, 00. 8,75 días por utilidades 2002 Bs.525.000, 00. Gastos pendientes Bs.494.000, 00. Estimación de la demanda Bs.38.340.000, 00., cuyos conceptos fueron calculados en los términos de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato al cual pertenece el actor, solicitando condenatoria en costas.

Admitida la demanda, previa subsanación de la misma ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, le correspondió el acto conciliatorio del asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual dio por terminado el mismo, luego de prorrogarse en cuatro oportunidades. Remitido a este tribunal y previa admisión de las pruebas se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 07 de noviembre del año en curso, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien hizo sus alegatos en los mismos términos de su demanda, por su parte la parte accionada hizo lo propio con respecto a la contestación de la demanda.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por este tribunal, principiando la parte actora quien promueve en copia simple de autorización emanada de la accionada de la cual se advierte que había sido autorizado para retirar cheques en nombre de la empresa por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar, documento que no fue impugnado, se le da valor a la referida documental, en cuanto a la labor descrita, ejercida por el hoy demandante (folio 4, primera pieza). En original contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y la ciudadana A.R., documental la cual no guarda relación con el presente asunto, al no involucrar a la demandada, por tanto no merece valoración alguna (folio 5 al 9). En copia simple auto emanado de la Inspectoría del Trabajo con ocasión al depósito legal de la convención colectiva firmada entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores, conjuntamente con comunicaciones enviadas por la empresa al referido ente administrativo, referidas al mismo punto, con un listado de los trabajadores sindicalizados, de los cuales no se advierte al demandante, ello no lo exime de ser beneficiario, en virtud del carácter extensivo de los convenios colectivos (folios 10 al 15). En copia simple comunicación enviada al Banco del Caribe emanada de la accionada, mediante la cual le solicita la apertura de la cuenta corriente, y se lee: “PARA EL SIGUIENTE TRABAJADOR QUE PRESTA SERVICIOS PARA LA EMPRESA SIAMCA…”, cuyo contenido ni firma fue desconocido por la demandada, por lo que se le da pleno valor (folio 23). En original estados de cuenta emanados del Banco del Caribe, de los cuales se advierte depósitos a favor del actor, que aunque no fueron atacados por la accionada, emanan de un tercero ajeno a la causa, que no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les da valor (folios 24 al 36). Al folio 37 recorte de periódico, no aporta prueba alguna a la litis, por tanto no merece valor probatorio. En original liquidación de prestaciones realizada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona a favor del actor, a cuyo contenido no se le da valor, por cuanto el tribunal puede realizar los cómputos correspondientes (folio 38). En copia simple cheques y recibos de depósitos de éstos a favor del actor, con su respectiva discriminación de conceptos como viáticos, comida emolumentos, alquiler de vivienda, de los cuales se advierte los montos percibidos por el actor durante su prestación de servicios en la accionada, cuyo contenido y firma en algunos pagos fueron reconocidos por el actor, por consiguiente se le da valor a su contenido (folios 9 al 239, segunda pieza). En original y copia simple de nómina de pago de trabajadores de la empresa SIAMCA, de la cual no se advierte que esté incluido el actor, sin embargo esto no es óbice para no considerar trabajador a una persona, toda vez que por máximas de experiencia muchas empresas poseen personal extra-nómina, por tanto no es relevante dicha prueba al asunto (folios 240 al 354). En copia certificada del expediente contentivo de la conformación del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la empresa SIAMCA del Estado Anzoátegui, que aunque no aparece el actor sindicalizado, de conformidad con el artículo 398 parte in fine, tal ausencia no desvirtúa su carácter de beneficiario. Seguidamente previa juramentación declararon los ciudadanos J.A., R.M., C.C. y M.M., quienes fueron contestes en afirmar que el actor lo veían ocasionalmente en la empresa, que su cargo era el de gestor, que no daba instrucciones; pero tales circunstancias no lo eximen de haber prestado servicios, en la empresa, toda vez que por la naturaleza del cargo, no era menester permanecer en la empresa, sobre todo cuando los ciudadanos Correia y Morocoima en su condición de mecánico y motorizado respectivamente, prestaban servicios en otra área, por tanto los dichos de los ciudadanos mencionados no influyen en el thema decidendum. Los ciudadanos A.B. y Y.A. no comparecieron ante el llamado efectuado por el alguacil, por lo que se declaró desiertos sus testimonios.

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes como las pruebas promovidas y evacuadas, quedaron como puntos controvertidos, si existe o no una relación de carácter laboral, y de ser así, si es beneficiario o no de la aplicación de la convención colectiva y por ende la procedencia o no de la reclamación hecha por el actor.

Con respecto a la relación laboral, alega la demandada que el ciudadano J.F. prestaba servicios en calidad de gestor, que no estaba sujeto a horario, ni subordinación y que se le cancelaba mediante una relación que éste debía remitir, no obstante el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé una presunción iuris tantum a favor del actor debiendo en consecuencia el patrono desvirtuar el resto de los elementos que conforman la relación de trabajo, toda vez que las presunciones legales eximen de prueba a quien las tenga a su favor y en el caso de marras se reconoce la prestación de servicios, sin embargo niega la demandada que sea de índole laboral, por cuanto no existía dependencia o subordinación ante la empresa SIAMCA, y en este sentido el gestor usualmente presta servicios a diferentes mandantes, en el cuido de bienes e intereses ajenos en pro de éstos, sin tener poder expreso para ello, que si bien es cierto dicha actividad es de naturaleza civil, no escapa a la consideración de una relación de trabajo, habida cuenta que la empresa le daba directrices, rendía cuentas y percibía emolumentos, incluso gastos de comida y vivienda, y el actor sólo prestaba sus servicios única y exclusivamente a la accionada, en virtud que la demandada no demostró lo contrario, en cuanto al horario y el salario, bajo el principio de libre estipulación de los contratos entre las partes, se puede pactar un horario y salario a conveniencia siempre y cuando no contraríe los limites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la actividad del demandante era continua e ininterrumpida, evidenciando los supuestos establecidos del artículo 67 ibídem, y bajo la presunción de un contrato realidad, que no fue desvirtuado, forzoso es concluir que estamos en presencia de un contrato de trabajo, y así se decide.

Con relación a la aplicación de la Convención Colectiva, el actor por realizar una actividad de confianza, como el retiro de cheques con ocasión a los servicios prestados por la demandada aunado al hecho de que siendo la convención colectiva norma y la misma en su cláusula segunda prevé a los trabajadores beneficiarios de esta exigiendo que los mismos estén sindicalizados no demostrando dicha circunstancias el actor, el tribunal niega la aplicación de la misma a los fines del calculo de los beneficios laborales del ciudadano FAJARDO por lo que las pretensiones del actor serán cancelados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el pago de la antigüedad, vacaciones, utilidades, conforme al salario que resulte de promediar los conceptos percibidos por el actor durante la relación laboral, según los comprobantes de pago reconocidos por éste, no así lo concerniente a la indemnización del artículo 125 euisdem, por constar en autos que el actor se retiro justificadamente de conformidad con el artículo 100 de la ley in commento, y así se declara.-

Establecidos los parámetros, se procede a realizar los cálculos correspondientes:

J.F.:

Fecha de ingreso: 15 de julio del 2002

Fecha de egreso: 16 de febrero del 2005

Tiempo de servicio: dos (2) años, siete (7) meses, un (1) día

Motivo: retiro

Salario básico diario 2002: Bs.23.259, 93

Salario básico diario 2003: Bs.34.551, 33

Salario básico diario 2004: Bs.54.207, 05

Salario básico diario 2005: Bs.54.207, 05

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (salario incluye incidencia de utilidades, bono vacacional):

15-07-2002 al 15-07-2003: 45 días x Bs.24.681, 36 = Bs.1.110.661, 20

15-07-2003 al 15-07-2004: 60 + 2 días x Bs.36.037, 37 = Bs.2.234.316, 94

15-07-2004 al 16-02-2005: 60 + 4 días x Bs.56.531, 38 = Bs.3.618.008, 32

Total de antigüedad: Bs.6.962.986, 46

Vacaciones y bono vacacional:

2002-2003: 15 días x Bs.54.207, 05 = Bs.813.105, 75

Bono vacacional: 7 días x Bs. 54.207,05 = Bs.379.449, 35

2003-2004: 16 días x Bs. 54.207,05 = Bs.867.312, 80

Bono vacacional: 8 días x Bs. 54.207,05 = Bs.433.656, 40

Fracción 2004-2005: 9,91 días x Bs. 54.207,05 = Bs.537.191, 86

Bono vacacional: 5,25 días x Bs. 54.207,05 = Bs.284.587, 01

Total de Vacaciones y bono vacacional: Bs.3.315.303, 17

Utilidades:

2002-2003: 15 días x Bs. 23.259,93 = Bs.348.898, 95

2003-2004: 15 días x Bs. 34.551,33 = Bs.518.269, 95

Fracción 2004-2005: 8,75 días x Bs. 54.207,05 = Bs.474.311, 68

Total de Utilidades: Bs.1.341.480, 58

TOTAL A PAGAR DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.11.619.770, 21

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, la cual será hecha por un único perito que designaran las partes de mutuo acuerdo en su defecto el Tribunal, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 16-02-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización o hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoare el ciudadano A.J.F. contra la empresa SANEAMIENTO INTEGRAL AMBIENTAL, C.A. (SIAMCA), supra identificados, por lo que se condena a dicha empresa al pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad: Bs.6.962.986, 46.

Vacaciones y bono vacacional 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005: Bs.3.315.303, 17.

Utilidades 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005: Bs.1.341.480, 58

TOTAL A PAGAR DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.11.619.770, 21

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, la cual será hecha por un único perito que designaran las partes de mutuo acuerdo en su defecto el Tribunal, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 16-02-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización o hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16 ) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. R.V.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. R.V.

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