Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 22 de junio 1988 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 88-702 suscrito por el Presidente del extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, anexo al cual remitió copia certificada de las actuaciones relacionadas con la acción de a.c. intentada por la ciudadana M.G.F. (arrendataria), titular de la cédula de identidad Nº 81.683.709, asistida por la abogada E.N.M., Inpreabogado Nº 17.136, contra la empresa “Administradora Faisa C.A.”; ello en razón de que en fecha 13 de junio de 1988 el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la mencionada ciudadana, asistida por la abogada A.d.L., Inpreabogado Nº 12.671, contra la sentencia que dictara en fecha 07 de junio de 1988, el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, mediante el cual declaró sin lugar la presente acción de amparo.

En fecha 29 de junio de 1988 se designó ponente al Magistrado Humberto Briceño León, a los fines de emitir pronunciamiento, a tal efecto se fijaron treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 22 de agosto 1988 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad de “todo lo actuado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato que dio origen al presente procedimiento”, y en consecuencia declinó la presente causa en “un Juzgado de Primera Instancia con competencia afín con los derechos o garantías que habrían sido vulnerados”.

En fecha 17 de enero de 1989 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo libró oficio al Presidente del Tribunal de Apelaciones de de Inquilinato anexándole copia certificada de la aludida sentencia dictada por dicha Corte.

En fecha 13 de enero de 2006 luego de reconstituida dicha Corte se abocó al conocimiento de la causa y habilitó el tiempo necesario para remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia que dictara el 22 de agosto de 1988 la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de enero de 2006 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente expediente.

En fecha 16 de marzo de 2006 este Juzgado aceptó la declinatoria de competencia a tal efecto ordenó notificar a la parte accionante a fin de que ésta manifestara a este Tribunal su interés en continuar el presente procedimiento.

En fecha 29 de marzo de 2006 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el 27 de marzo de 2006 se trasladó al domicilio procesal señalado en la boleta de notificación y no pudo realizar la notificación, en razón de que el Edificio señalado en la boleta lo estaban demoliendo.

En fecha 09 de julio de 2007 este Tribunal ordenó la notificación de la parte accionante mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem, con la advertencia de que la parte accionante se consideraría notificada una vez transcurridos diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la boleta a las puertas del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2007 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 09 de julio de 2007 publicó la mencionada boleta a las puertas del Tribunal y que los diez (10) días vencieron el 19 de julio de 2007.

En fecha 03 de octubre de 2007 se ordenó testar la foliatura de los folios 28 al 178 toda vez que se le asentó un número que no era correlativo.

I

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Narra la accionante que “(e)n fecha 30 de Septiembre de 1980, celebr(ó) contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la empresa mercantil, ‘ADMINISTRADORA FAISA C.A.’…”. Que, “(p)osteriormente, el día catorce (14) de Febrero de 1985, la arrendadora (le) notificó judicialmente mediante actuación del Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, su decisión unilateral de no renovar dicho contrato de arrendamiento, sin que mediara para ello, ni insolvencia ni incumplimiento de ningún tipo, por (su) parte. En virtud de lo anteriormente expuesto, ejerc(ió), el DERECHO DE PREFERENCIA a continuar ocupando el mencionado inmueble, que (le) acuerdan, tanto el artículo 40 de la LEY DE REGULACIÓN DE ALQUILERES, como el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas en su artículo 4°., derecho este, que (le) fue reconocido por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO del Ministerio de Fomento, el día siete (7) de noviembre de 1985, mediante Resolución Nº 03854, y la cual quedó definitivamente firme, el día 2 de diciembre de 1985, por no haber ejercido recurso alguno la empresa arrendadora. Al ser(le) reconocido dicho derecho por el mencionado organismo y quedar el mismo definitivamente firme, cambió la naturaleza jurídica del vínculo contractual, transformándose de contrato de arrendamiento a tiempo determinado en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y la resolución dictada por el referido organismo, en virtud de las atribuciones que le confiere la Ley, produce efectos jurídicos constitutivos de derecho, en la esfera de los particulares, y por lo tanto, en razón del principio ejecutorio y ejecutivo de los actos administrativos, estos tienen que cumplirse, como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante de la existencia de este derecho de preferencia y del conocimiento del mismo por parte de la ADMINISTRADORA FAISA C.A., quien haciendo uso de un mandato de ejecución pretende hacer nugatoria los efectos legales del derecho preferencial que (le) fuere reconocido y que le permite en fuerza de tal derecho seguir en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble que constituye la morada (suya) y de (su) familia.” (Subrayado del escrito libelar).

Que, es titular legítima del derecho preferente a continuar ocupando el mencionado inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Alquileres y el artículo 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.

Que, “tales disposiciones son de orden público, a tenor del artículo 18 de la mencionada Ley…”. Que, “(e)n consecuencia dichas disposiciones al ser de estricto cumplimiento, son sin lugar a dudas de aplicación preferente a cualquier otro dispositivo legal que regule la materia.”

Y así es expresamente sancionado en nuestro Código Civil, en su artículo 1159 (…). Esto en concordancia con lo pautado en el artículo 1611 del Código Civil…

. Que es el propio Código Civil “quien nos remite a la aplicación preferencial de las leyes especiales que regulan la materia, las cuales existen y están vigentes, cuales son el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y la Ley de Regulación de Alquileres, cuyas disposiciones son de orden público por haberle atribuido el legislador de modo expreso semejante carácter, prohibiendo a los particulares modificarlas o alterarlas de mutuo acuerdo en sus convenios o transacciones, y las cuales no pueden ser violadas sin producir inseguridad y peligro para las personas, la familia y el Estado, por cuanto es esencial a los derechos inmanentes de una y de otros…”.

Igualmente fundamenta su pretensión en los artículos 4 y 14 del Código Civil Venezolano.

Que, “aunque todas las leyes son hechas con un interés social, también lo son en interés de los particulares. Pero hay algunas que interesan más directamente a los particulares que a la colectividad, y otras, al contrario interesan más a la sociedad. Las primeras pueden ser renunciadas y relajadas por convenciones privadas, mientras que las segundas o leyes sociales están dirigidas al logro del fin fundamental del estado cual es el bien común, y como consecuencia las mismas no quedan a la voluntad de los particulares en cuanto a su cumplimiento, y estas leyes van dirigidas a materializar los derechos fundamentales de la persona humana, por cuanto como leyes sociales regulan el campo existencial del conglomerado social a saber salud, vivienda, trabajo, educación y otras, que en su conjunto configuran la seguridad social.”

Que, “(e)l derecho a la vivienda es un derecho inherente intrínsecamente al ser humano, para su existencia como tal en el contexto social es por lo cual el Estado a (sic) generado estas leyes, que preservan la función social de la vivienda, para garantizar la misma y tanto es así, que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre; El Convenio Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los cuales Venezuela forma parte, por haberlos suscritos y ratificados (sic) y por lo tanto de acuerdo a nuestra Constitución Nacional son leyes de la República y que para el presente caso en dichos tratados en la distición (sic) que hacen sobre los derechos económicos, sociales y culturales, se incluyen el derecho al trabajo, los derechos sindicales, el derecho a la seguridad social, el derecho a la vivienda, a la alimentación y otros. Así tenemos que en forma específica en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su Artículo XI señala textualmente: ‘Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, el vestido y la vivienda…’. De igual manera, nuestra Corte Suprema de Justicia, en forma reiterada y pacífica, ha sostenido el criterio que el ejercicio del derecho de preferencia para seguir ocupando el inmueble, constituye una cuestión de naturaleza especial regida por normas legales excepcionales de obligatorio y preferente cumplimiento, por estar dirigidas desde su concepción a la protección de un trascendental interés social, y que acordado el derecho preferente y reconocido por acto definitivamente firme de la Administración, que ninguna decisión de otra jurisdicción puede desvirtuarlo ni desconocerlo. Y en tal sentido en jurisprudencia pertinente al caso en fecha 8 de febrero de 1988 donde dejó vigente los efectos y consecuencia sobre el derecho de preferencia del cual (es) titular y lo que igualmente fue desconocido por la Administradora.” (Subrayado del escrito libelar).

Que, “a pesar de existir tales Derechos acordados de conformidad con la Ley, ratificados y consolidados por la jurisprudencia para su cabal cumplimiento y respeto, por ser trascendental su interés social, como lo proyectan los tratados y convenciones internacionales antes señaladas, y nuestra Constitución Nacional, (se) encuentr(a) frente a un inminente Desalojo que (le) sume en una SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN LEGAL, a todas luces arbitrario y que menoscaba (su) derecho de defensa, al hacer ilusorio el mandato de una ley especial de la República que (le) confirió la facultad legal para continuar en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble que ocup(a) con (su) familia, violando así la garantía constitucional contenida en el artículo 68 de la Constitución Nacional, así como (sus) derechos fundamentales inherentes a la persona humana.”

Por lo antes expuesto solicita de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “se decrete el amparo solicitado PRESCINDIENDO DE CONSIDERACIONES DE MERA FORMA SIN NINGÚN TIPO DE AVERIGUACIÓN SUMARIA QUE LA PRECEDA, con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

II

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse respecto a la vigencia de la presente solicitud de a.c. y al efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 982 dictada el 6 de junio de 2001, caso J.V.A.C., señaló:

…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia (…).Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural(…).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (…). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

.

Aplicando el criterio jurisprudencial al caso de autos tenemos que este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2006 aceptó la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 22 de agosto de 1988, y ordenó notificar a la parte accionante a fin de que manifestara a este Órgano Jurisdiccional su interés en continuar el presente procedimiento de amparo. Ahora bien, en fecha 29 de marzo de 2006 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que no pudo realizar la notificación personal de la parte actora, por ello en fecha 09 de julio de 2007 este Tribunal ordenó realizar dicha notificación mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 233 ejusdem, con la advertencia que se consideraría notificada esa parte una vez transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de publicación de la boleta. En fecha 27 de julio de 2007 el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia que en fecha 09 de julio de 2007 publicó la referida boleta a las puertas del Tribunal y los diez (10) días para su notificación vencieron el 19 de julio de 2007.

Ello así se observa que a partir de esta última fecha, esto es, el 19 de julio de 2007, existe una inactividad de la parte presuntamente agraviada, que revela una pérdida del interés en el curso del p.d.a., inactividad que por lo demás se ha mantenido en este juicio por largos años; por tal razón este Tribunal acogiendo el criterio parcialmente transcrito declara terminado el procedimiento por abandono de trámite, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.G.F., asistida por la abogada E.N.M., contra la empresa “Administradora Faisa C.A.”.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del amparo se señala como domicilio procesal de la parte accionante un edificio que está sufriendo una demolición, según ya se narró, se ordena librar boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 del mismo Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que se considerará notificado una vez transcurrido diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la presente notificación a las puertas del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

CHERYL CAROLINA VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha siete (07) de febrero de 2008, siendo la una post meridiem (01:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp: 06-1373/M.C.

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