Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuanita Sanchez Rodriguez
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000410

ASUNTO : IP01-P-2008-000410

En virtud de escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, A.O.M.R., mediante el cual coloca a la orden y disposición del Tribunal al ciudadano J.L.M.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.199.817; Se Celebro Audiencia Oral de presentación de Imputado, el día miércoles cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 130, 250 del Código Orgánico Procesal penal, en la cual el Representante del Ministerio Público hizo formal presentación del ciudadano, J.L.M.A., antes identificado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Alegando que dicho ciudadano fue aprehendido en fecha 04 de marzo del 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, cuando funcionarios se trasladan hacia la carretera Falcón-Zulia, Sector Jeve del Estado Falcón, dando fiel cumplimiento con lo Orden de Aprehensión N° 26-06, en contra del ciudadano J.L.M.A., emanada del Tribunal Primero de Juicio del Estado Falcón, por el delito de Homicidio en Grado de Frustración, quienes fueron notificados de que dicha persona se encontraba residenciado en el lugar antes mencionado, una vez presentes en el sector en cuestión pudieron apreciar que el lugar corresponde a un establecimiento comercial de nombre COPACABANA, donde fueron atendidos por una persona de sexo masculino a quien le solicitaron la documentación y resulto ser la persona requerida por la comisión, negándose a acompañar a la comisión, metiéndose en la casa, por lo que lo introdujeron a la fuerza física, procediendo a realizar una búsqueda en la habitación de dicha persona, donde localizaron un arma de fuego del tipo escopeta, marca P.B., Calibre 16, serial D095644, la cual fue localizada debajo de una cama ubicada en el cuarto de dicho local, contentivo de un cartucho del mismo calibre; Por lo que encontrándose incurso en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo que existe la presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta que se encuentra solicitado por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de frustración, según orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y el peligro de obstaculización es por lo que solicito se decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Igualmente solicito por estar dados los elementos de la detención flagrante se decrete la aplicación del procedimiento abreviado. y se oficie al Tribunal Primero de Control a los fines legales consiguientes. Solicito también copia Certificada de la resolución. Acto seguido impuesto como fue del precepto constitucional establecido en el artículo 49, especialmente del numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Al ciudadano que se identifico como J.L.M.A., titular cédula de identidad N° 18.199.817, de 25 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido el 23-11-1982, domiciliado en la Calle Popular, Casa N° 108, Barrio C.V., cerca de la bodega paso a paso, hijo (a) de A.M. y de F.M., numero de teléfono 04146821406; Manifestando: “Si deseo declarar”, y expuso: “Cuando me agarraron yo estaba durmiendo en mi casa junto a mi hijo, no llegaron con orden de allanamiento ni nada sino que pasaron. No tenía escopeta, estaba debajo de la cama porque se utiliza para cuidar los animales. Nunca me encontraron nada a mi, la escopeta es de mi papa, y tiene su padrote. Es todo”. Fue interrogado por la defensa, por cuanto la vindicta publica se abstuvo de formular preguntas, dejándose constancia que a la pregunta ¿En donde te encontrabas? Contesto: En el sector el gebe, el cebollal. ¿Cuántas habitaciones tenía el lugar? Contesto: 3; ¿Dónde estabas tú? Contesto: En la primera habitación. ¿Qué hacías? Contesto: Durmiendo. ¿Cuántos funcionarios procedieron? Contesto: procedieron 4. ¿Los 4 entraron? Contesto: Si. ¿Mostraron autorización? no. Concluida la declaración del imputado se le otorgo el Derecho de Palabra a la Defensa, representada en este acto por el Abogado C.L.C., debidamente identificado y juramentado en la Audiencia, quien entre los alegatos de defensa expuso: “Vista la solicitud del fiscal del ministerio Público, se desprende de las actuaciones y del acta de investigación que dio inicio al presente procedimiento que conforme a la exposición redactada por el funcionario C.S., que en el cuerpo de policía científica reposaba una orden de captura N° 2606, lo que me hace deducir que es del año 2006 en contra de mi defendido, cabe destacar que si bien es cierto que existe en contra del mismo una orden de aprehensión y teniendo conocimiento del lugar donde se encontraba el mismo, lo más sensato hubiese sido solicitar ante un tribunal de control una orden de allanamiento para proceder a efectuar la captura de mi defendido. Estamos en presencia de una violación flagrante del debido proceso como del domicilio, de conformidad con lo establecido en le artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que exceptúa de dicha orden de allanamiento para los casos que establece el ordinal 1 y 2 de dicho artículo. Dicho esto, solicito la nulidad de las actuaciones practicadas por el órgano de investigación y ordene la inmediata libertad de mi defendido por las consideraciones antes expuestas…”

Escuchada la exposición tanto del Representante del Ministerio Público, como de la Defensa, así como la declaración del imputado, y analisadas como fueron las actuaciones de investigación que conforman el presente asunto, esta juzgadora para decidir lo hace en los siguientes terminos:

Antes de entrar a analisar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público del estado Falcón, se debe hacer como punto previo el debido pronunciamiento con relación a la solicitud de nulidad de las actas alegado por la Defensa, al efecto tenemos que del procedimiento se desprende que ciertamente la aprehensión del ciudadano J.L.M.A., se produce en virtud de orden de Aprehensión emanada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a asunto signado bajo el N° IP01-P-2006-1799, tal como se desprende de oficio N° 1CO-418/2008, remitido por el mencionado Tribunal de Control, en fecha 05 del mes y año en curso, en el cual informa al respecto. Asímismo se pudo evidenciar de Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios C.S., A.M., L.D. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro.

Establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Allanamiento. “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”

De dicha normativa legal se infiere que en los casos donde se persiga a una persona para su aprehensión, no se requiere orden de allanamiento para realizar el registro de una morada, establecimiento comercial, etc. En este mismo orden de idea tenemos que el artículo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece la inviolabilidad de la Libertad como regla, y como excepción el hecho de que la detención se realice en virtud de una orden Judicial; asímosmo tenemos que el artículo 47 eiusdem, establece que el hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables, no podran ser allanados, sino mediante orden judicial, para inpedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actas, por cuanto no existe violación del debido proceso, así como tampoco violación de domicilio.

En cuanto a la solicitudes presentadas por el Fiscal del Ministerio Público tenemos que de las actas se puede determinar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible persegible de oficio, el cual merece una pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, como es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, convicción que nace de Acta de Investigación Penal de fecha 04 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios C.S., A.M., L.D. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, de la cual se evidencia que al realizar el procedimiento a fin de hacer efectiva orden de aprehensión emitida al ciudadano Jorege L.M.A., se localizo debajo de una cama ubicada en el cuarto de dicha habitación, un arma de fuego del tipo escopeta, marca P.B., Calibre 16, serial D095644; asimismo de Acta de inspección N° 023, en relación con Expediente N° H-775.548- suscrita por los funcionarios que suscriben acta de investigación penal. Y de la Experticia de Reconocimiento técnico realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento.

Igualmente existen fundados elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora a estimar que el imputado es autor en la comisión del hecho punible que se acredita.

Mas sin embrago, tenemos que ciertamente el imputado de autos tiene librada una orden de Aprehensión, por la comisión de otro hecho punible, pero esta circunstancia legal no le acredita a esta jurisdicente la existencia del peligro de obstaculización del presente proceso, y tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad se pueden satisfacer con la aplicación de otra medida menos gravosa, por lo que se Acuerda decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su domicilio el cual es Calle Popular, Casa N° 108, Barrio C.V., cerca de la bodega paso a paso, Coro, estado Falcón. Medida que no tendrá efecto sino posteriormente al resultado de la Audiencia a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a Orden de Aprehensión librada en contra de dicho imputado. A tal efecto se ordena que el mismo quede recluido en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado a la orden del referido Tribunal, y notificar al respecto.

Con relación a la solicitud de que se decrete la aplicación del procedimiento abreviado, esta juzgadora considera que en el caso en análisis no están dados los elementos para decretar la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la aplicación del procedimiento abreviado conforme lo establecido en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por la defensa, y se Decreta: En contra del ciudadano J.L.M.A., titular cédula de identidad N° 18.199.817, de 25 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido el 23-11-1982, domiciliado en la Calle Popular, Casa N° 108, Barrio C.V., hijo (a) de A.M. y de F.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el arresto domiciliario en su propio domicilio con apostamiento policial, por la presunta comisión de delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida que no tendrá efecto sino posterior al resultado de Audiencia para determinar si se mantiene la medida de Detención, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que deberá quedar detenido en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, a la orden del Tribunal Primero de Control. Remítase oficio al Juzgado Primero de Control, y al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Se decreta el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280, 281 y 283 eiusdem. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

Publíquese, diarisece, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del tribunal, y por cuanto se publica al día siguiente de dictada la misma, notifíquese a las partes.

La Jueza Temporal Segundo de Control

Abg. J.S.R.

La Secretaria

Abg. Vanesa Sánchez Arévalo

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