Decisión nº S-N. de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Julio de 2003

Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Armando Inciarte Almarza
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Julio de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2001-000022

ASUNTO : IJ11-S-2001-000022

Vistas las múltiples solicitudes interpuestas por el ciudadano M.B.B.S., así como por su apoderada judicial la ciudadana M.A.C.V., con respecto a la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, AÑO 94, COLOR VERDE, MODELO COROLLA, SERIAL DE CARROCERIA NO.: AE1029502241, SERIAL DEL MOTOR No.: 7A9902239, PLACA DEL VEHICULO: VAA-561, este Tribunal para decidir observa:

-I-

Existen en las causas 1J11-S-2001-000022 y 1J11-S-2001-000024 dos experticias de reconocimiento practicadas sobre el vehículo solicitado, por el experto GODSUNO J.V.R., la primera practicada en fecha 21 de Mayo de 2001 y que corre inserta al folio veinticinco de la causa número 1J11-S-000024, que revela que el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: --------, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, PLACAS: NO PORTA, al ser minuciosamente revisado en cuanto a sus caracteres identificadores se logró determinar “(i.-) Se observa en el compartimiento del motor, sector conocido como GUARDA FUEGO, lado izquierdo del vehículo (Lado del Conductor), la ausencia de una chapa metálica. (ii.-) Se observa en el sector conocido como GUARDA FUEGO, lado derecho del vehículo (lado del Copiloto), la desincorporación del SERIAL DE SEGURIDAD, apreciándose solamente los dígitos AE102 y después de este un boquete rellenado con soldadura (iii.-) Se observa en el bloque del motor, que su serial identificador fue desbastado en su totalidad, utilizando para ello un instrumento de mayor o igual cohesión molecular . (iv.) Dicho vehículo presenta gravados en todos sus vidrios las siglas VAA-561…” Así mismo consta en dicha experticia “CONCLUSION Seriales identificadores DESINCORPORADOS, CONSULTA Los datos obtenidos (VAA-561) fueron consultados al SIIPOL-Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestras bases de datos, arrojando como resultado que la misma Registra en el Setra a un vehículo Toyota, Corolla, Color Verde, año 1994, Serial Carrocería AE1029502241, el cual aparece en nuestros archivos policiales como Vehículo Robado Recuperado y Entregado, según causa No. E-714.612, de fecha 05-09-96, que instruye la Delegación de Maracaibo, Estado Zulia”, la segunda de estas experticias practicada en fecha 07 de Enero de 2002 y corre inserta en el folio 114 del asunto distinguido con la nomenclatura IJ11-S-2001-000022, la cual revela que el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: --------, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, PLACAS: NO PORTA, al ser minuciosamente revisado en cuanto a sus caracteres identificadores se logró determinar “(i.-) Se observa en el compartimiento del motor, sector conocido como GUARDA FUEGO, lado izquierdo del vehículo (Lado del Conductor), la ausencia de una chapa metálica. (ii.-) Se observa en el sector conocido como GUARDA FUEGO, lado derecho del vehículo (lado del Copiloto), la desincorporación del SERIAL DE SEGURIDAD, apreciándose solamente los dígitos AE102 y después de este un boquete rellenado con soldadura (iii.-) Se observa en el bloque del motor, que su serial identificador fue desbastado en su totalidad, utilizando para ello un instrumento de mayor o igual cohesión molecular . (iv.) Dicho vehículo presenta gravados en todos sus vidrios las siglas VAA-561…” Así mismo consta en dicha experticia “CONCLUSION Seriales identificadores DESINCORPORADOS, CONSULTA Los datos obtenidos (VAA-561) fueron consultados al SIIPOL-Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestras bases de datos, arrojando como resultado que la misma Registra en el Setra a un vehículo Toyota, Corolla, Color Verde, año 1994, Serial carrocería AE1029502241, el cual aparece en nuestros archivos policiales como Vehículo Robado Recuperado y Entregado, según causa No. E-714.612, de fecha 05-09-96, que instruye la Delegación de Maracaibo, Edo. Zulia”; por otra parte riela en los autos del asunto signado con la nomenclatura 1J11-S-2001-000024 resolución en su forma original suscrita por la abogada D.P.D.R. en su carácter de Juez Primera de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fechada 15 de Octubre de 2001, en la cual consta la entrega del vehículo solicitado.

-II-

Ahora bien este Tribunal observa que la primera experticia señalada fue la que tomó en consideración la para ese entonces Juez Primera de Control para realizar la entrega, e igualmente observa que la experticia señalada en segundo lugar, es la nueva experticia practicada a la referida unidad automotriz, la cual coincide exactamente con la primera, por lo cual se debe concluir que se trata del mismo vehículo, luego entonces, que seguridad jurídica puede ofrecer una entrega decretada por un órgano jurisdiccional si la misma no es respetada, es de suponerse que el interesado tiene que acudir tantas veces a los Tribunales como retenciones puedan hacerse de un determinado bien, la respuesta a esta situación se encuentra a criterio de este Juzgador en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual textualmente reza: “La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen”, por consiguiente lo correspondiente en este caso es que prevalezca la entrega ordenada por este mismo Tribunal en fecha 15 de octubre de 2001 tomando en cuenta que de acuerdo a la experticia el vehículo que se encuentra recuperado es el mismo que fue entregado en la mencionada fecha; siendo oportuno aclarar que si bien al momento de acordarse la entrega no hubo un pronunciamiento expreso sobre la modalidad de la entrega bajo el amparo del artículo 319 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario a los fines de la seguridad jurídica invocada para fundar la entrega que se establezca si la misma es de forma directa o en deposito, en tal sentido el Tribunal observa que el vehículo tiene los seriales identificadores totalmente alterados y desincorporados por lo que la entrega no puede ser de manera directa sino en deposito, ya que nunca se va a poder determinar los seriales del mismo, trayendo como consecuencia que dicho bien no pueda ser enajenado de ninguna manera por el grave perjuicio que implica poner en circulación comercial un vehículo cuyas características no permiten establecer su propiedad.

-III-

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REALIZAR LA ENTREGA EN DEPOSITO del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: --------, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, PLACAS: NO PORTA, SERIALES IDENTIFICADORES DESINCORPORADOS Y DEVASTADOS CON EXCEPCION DEL SERIAL DE SEGURIDAD QUE SE ENCUENTRA PARCIALMENTE DEVASTADO Y PRESENTA SOLO LOS DIGITOS AE102, al ciudadano M.B.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.918.773, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, a quien se ordena notificar y deberá comparecer ante el Tribunal para firmar acta de compromiso conforme a las obligaciones que mas adelante se especificaran previa la emisión del correspondiente oficio de entrega, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a las obligaciones que se establecen las mismas son las siguientes: obligación de presentar el vehículo toda vez que sea requerido por el Ministerio Público o por Órgano comisionado por éste y por el Tribunal Primero de Control, siendo importante aclarar que en virtud de la entrega en deposito se establece alternamente la prohibición al Depositario M.A.B.S. de enajenar el bien entregado por cualquier título o figura, bajo sanción de revocatoria de la presente entrega con la consiguiente orden de incautación del bien entregado en deposito, sin perjuicio de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra, además se condiciona la entrega a la obligación por parte del referido ciudadano de no modificar el vehículo entregado en deposito salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada debiera remplazar o reparar piezas de éste. Líbrese boleta de notificación al solicitante y al Ministerio Público. Remítanse en su oportunidad las actuaciones correspondientes al Ministerio Público.

El Juez

El Secretario

Abog. Jesús Armando Inciarte

Abog. Dayana Rovira S.

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