Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000014

ASUNTO : IJ11-P-2002-000014

AUTO ACORDANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 10 de Julio de 2003, se recibió en este despacho procedente del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Penal, la causa instruida en contra del ciudadano F.M.M.A., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, así como el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadan R.A.L.Q., en virtud de que el referido Juzgado ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos antes señalados.

Asimismo se observa que en fecha 27 de Marzo de 2003, el referido Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, le impuso al referido acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal.

De la revisión del sistema Iuris 2000, (sistema implantado en esta sede para el registro automatizado de los asuntos penales), no se evidencia registro alguno, de que el acusado F.M.M.A., haya cumplido con la obligación de presentarse en los términos acordados por el Juez de Control.

Asimismo, del libro de registros de presentaciones de imputados llevados por la Oficina del Alguacilazgo, correspondiente al Juzgado Primero de Control, folio 217, segundo libro, se observa que la última presentación efectuada por el acusado F.M.M.A., corresponde a la fecha 02-08-2003, sin que exista otro registro que indique que el acusado está cumpliendo con la medida impuesta.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

...omisis...

  1. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Del contenido de la norma in comento, se infiere que el incumplimiento de alguna de las medidas a que esté sujeto el acusado le acarrea como consecuencia la revocatoria de la misma; este incumplimiento ha de verificarse sin motivo justificado como lo indica el ordinal tercero, lo cual contempla un comportamiento contumaz y predeterminado por parte del acusado de no someterse al proceso penal; asunto éste que obliga al Estado a utilizar un mecanismo procesal efectivo que garantice la comparecencia del encausado al Juicio y pueda materializarse la culminación del proceso.

En relación a ello, y haciendo referencia a la norma antes transcrita, sostiene el insigne maestro E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:

Cuando este artículo se refiere al incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional…

…de tal suerte, los incumplimientos a que se refiere este artículo, deben contemplarse con arreglo al numeral 4 del artículo 251, es decir, deben considerarse formas de conductas impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga y por tanto deberá ordenarse su aprehensión…

En el presente caso, se observa que el acusado no ha cumplido con la obligación que tiene de presentarse cada quince (15) por ante la Oficina del Alguacilazgo, no observándose de las actuaciones que haya justificado dicho incumplimiento, lo cual hace procedente la revocatoria de la medida impuesta, a tenor de lo preceptuado en la disposición parcialmente transcrita en el presente auto. Y así se decide.

Ante la verificación en autos, del supuesto que contiene la norma antes transcrita, este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.M.M.A., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio u profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. 3.821.605, domiciliado en la casa Papelón, calle Nro. 121, Urbanización La Trigaleña, V.E.C., a quien se le instruye causa por el delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el artículo 278 del Código Penal respectivamente; y se acuerda librar Orden de Aprehensión en su contra, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con oficio a todos los cuerpos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.C..

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