Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002031

ASUNTO : IP11-P-2004-000027

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado. J.A.D.A. de está Circunscripcíón Judicial del Estado F.E.P.F., en contra de los Acusados: N.J.N.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.107.434, mayor de edad, natural de Punto Fijo y residenciado, en la Urbanización S.I., Avenida Coro, Casa N°. 61-A, Punto Fijo Estado Falcón , y N.R.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.801.039, natural de Punto Fijo y residenciado en la Urbanización S.I., Avenidad Coro, Casa N°. 61.A, Punto Fijo Estado Falcón, a quienes se les imputa la comisión del delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, concatenado con el artículo 426 ambos del Código Penal, y con respecto al acusado N.R.N.B., además por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de conformidada a lo previsto en el artículo 278, ejusdem, en perjuicio del ciudadano: C.A.D.D., ( hoy occiso), siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones formuladas por la representación Fiscal, abogado: J.A.D.A., y la defensa privada a cargo de los abogados. G.R. TREMONT V, en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera.

ARGUMENTO DEFENSIVO

En la Audiencia Preliminar, la defensa del imputado abogado. G.R. TREMONT, solicita que no se admita la Acusación Fiscal por violaciones contitucionales y legales alegando a favor de sus defendidos, el sobreseimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 318, ordinal 2°, es decir concurre una causa de justificación ya que su defendido obró en legítima defensa de su persona, el cambio de calificación en cuanto al porte ilícito de arma de fuego, en virtud de que el acusado N.N.B., posee porte de arma de fuego otorgado por el Ministerio del Interior y Justicia, del cual fue consignado en la causa copias de los mismos, y una medida cautelar sustitutiva de Libertad menos gravosa para el acusado N.N.B..@ Ahora bien, observa el Tribunal que de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que las diligencias de investigación fueron practicadas de conformidad a la ley, sin violación de normas constitucionales ni legales y que proporcionan elementos suficientes de convicción que indican la presunta participación de los hoy acusado en los hechos por los cuales la representación fiscal presenta acusación, así como en cuanto a la legítima defensa alegada por el abogado defensor, esta debe cumplir con las condiciones y elementos de acuerdo con la fórmula de nuestro Código Penal, y es en la audiencia oral y pública donde se demostrará si hubo o no legítima defensa, no corresponde a esta juzgadora la valoración de las pruebas por lo que considera este Tribunal no ha lugar la solicitud formulada por la defensa. En en cuanto al cambio de calificación solicitado, si bien es cierto que el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, entre otras cosas establece ".... pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, no es menos cierto que el artículo 350, ejusdem prevee que si el juez de Juicio, en el curso de la audiencia observa la posibilidad de una calificación jurídica advertirá al imputado....", es en juicio oral donde se aprecia con toda nitidéz, el error en la calificación, una vez cumplida la evacuación de todas y cada una de las pruebas, es en esta etapa cuando el acusador debe modificar la calificación, sin que ello signifique violación de los principios del sistema acusatorio, pues los hechos imputados no se alteran en lo más mínimo, es en la oportunidad propia del Juicio Oral y Público donde se despliegan todas las energías de los contendores procesales, a fin de lograr que resplandezca la verdad, debido a la contradictoriedad de las posiciones que de suyo encierra todo conflicto desatado por la comisión de un presunto hecho punible, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Adminstrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento y cambio de calificación Solicitada por la defensa de los acusado. Y Así Se Decide.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Control Admitir totalmente la acusación presentada en escrito de fecha 11-02-2004, por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público contra los Acusados: N.J.N.B., titular de la cedula de identidad N° 13.107.434, y N.R.N.B., titular de la cédula de identidad N°. 14.801.039 en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo,407, concatenado con el artículo 426, del Código Penal y con respecto al acusado N.R.N.B., además por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278, ejusdem, en virtud de los hechos acontecidos el día 12-10-2003,"..... cuando siendo aproximadamente las doce (12.00), horas de la noche, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: C.A.D.D., se desplazaba por el sector las Casitas, Cuarta Calle, del Cardón, cuando los hoy acusados, manifiestamente armados se dirigen hasta el sitio donde se encontraba el hoy occiso, con la finalidad de reclamarle el hecho de que estaba picando cauchos en la calle donde ellos se encontraban, por lo que se produjo una acalorada discusión, que terminó en una balacera que produjo como resultado, en primer lugar que el hoy acusado N.J.N.B., saliera lesionado por heridas causadas por proyectil disparado por un arma de fuego y al momento en que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.A.D.D., trató de huir del lugar, el acusado N.R.N.B., lo persiguió con el arma de fuego que previamente le había quitado a su hermano herido logrando impactarlo, Como consecuencia de las heridas producidas por proyectiles de armas de fuego disparadas por los hoy acusados resultó la muerte de la victima..."

ADMISION DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas, testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, de las documentales para ser incorporadas al Juicio por su lectura, se admiten las señaladas con el N°, 1; 2; 3; 4; 5; 7; 8; 10, No se Admiten: las señaladas con el N°. 6; Acta policial; 9 Actas de Entrevistas; y 11; Acta de Audiencia de Presentación, por cuanto existe prohibición expresa emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que dichas actas no fueron obtenidas conforme a lo previsto en el artículo 307, de la prueba anticipada, tomando en consideración lo previsto en los artículos 339 ordinal 2°, Ejusdem. Se admiten las testimoniales ofrecidas por el abogado defensor en su escrito, se acoge el Principio de la Comunidad de la Prueba alegado por la defensa de los acusados, por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, a los fines de demostrar los hechos legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba que sirvan para culpar o exculpar a los acusados, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 330, ordinal 9°.

APERTURA A JUICIO

De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los Ciudadanos:N.J.N.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.107.434, mayor de edad, natural de Punto Fijo y residenciado, en la Urbanización S.I., Avenida Coro, Casa N°. 61-A, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente bajo Aresto Domiciliario y N.R.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.801.039, natural de Punto Fijo y residenciado en la Urbanización S.I., Avenidad Coro, Casa N°. 61.A, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente en el internado judicial de la ciudada de Coro, a quienes se les imputa la comisión del delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, concatenado con el artículo 426 ambos del Código Penal, y con respecto al acusado N.R.N.B., además por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de conformidada a lo previsto en el artículo 278, ejusdem, en perjuicio del ciudadano: C.A.D.D., ( hoy occiso). En cuanto a la solicitud formulada por la defensa de imponer al acusado; N.R.N.B., de una Medida Cautelar Menos gravosa, este Tribunal tomando en consideración la magnitud del daño causado, Acuerda mantener la Privación Preventiva Judicial de Libertad y el arresto Domicliario impuesto, en fecha 12-01-2004, y 02-02-2004, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, contra los hoy acusados. Se emplaza a las partes para que un plazo comun de cinco (05) dias siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se intruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-

La Juez, Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog. Yraima Paz de R.

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