Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000141

ASUNTO : IP11-P-2009-000141

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En fecha 23 de Enero de 2009, el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del Estado F.A.. G.Z., previo decreto de orden aprehensión debidamente acordada por este Tribunal de Control, interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga al ciudadano, J.M.R.M., de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.449.613, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Miramar, calle San José casa S/N, Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de J.M.G.V., de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de enero del año que discurre, se celebró la audiencia oral y el imputado se encontraba acompañado de la Defensora Pública Quinta ABG. D.J..

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:

Manifestara la Defensora Pública Quinta al momento de su oportunidad procesal lo siguiente: “Mi Defendido ha cumplido fielmente la Medida de Arresto Domiciliario desde el mes de Junio de 2008 y en dicha oportunidad le fue retenida su Moto, la cual desde entonces esta a la orden de la Fiscalía Sexta, en tal sentido insto al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de realizar las experticias correspondientes. Considera esta defensa que estamos en el inicio de las investigaciones y no están llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en razón de lo antes expuesto solicita una Medida menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

LOS HECHOS

Señaló el Fiscal: “ En fecha 28-07-2008, en horas de la tarde, se encontraba los ciudadanos J.G., Katys del C.G., acompañados del adolescente Á.J.C.G., se encontraban en la entidad bancaria Banco provincial ubicado en la Avenida J.L.d. esta ciudad, realizando un retiro en efectivo de la cantidad de siete mil bolívares y al salir del banco abordaron un vehículo marca Ford, modelo Pick Up-150, color Blanco, placas 53M-VBB, año 2007, clase camioneta, uso carga, conducida por el hoy occiso J.G., en es ese preciso momento que se ven seguidos por dos (02) sujetos a bordo de una moto marca Vensun, de color azul, quienes logran darle alcance a la altura del Sector Caja de Agua, ya que el tráfico se encontraba congestionado, a la altura de la calle Monagas, entre Acueducto y Comercio, adyacentes la Notaría Pública, estas personas a borde de la moto se para delante de la camioneta y se baja el conductor de lo moto y a bordo de la moto se para delante de la camioneta y se baja el conductor de la moto y acciona un arma de fuego que portaba contra la humanidad de J.G. quien en un esfuerzo por salvaguardar su integridad física tuvo tiempo para bajar del vehículo, pero mortalmente herido yaciendo en el pavimento de cubito ventral y dándose a la fuga los homicidas no sin antes tomar la cartera del hoy occiso. (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de, J.M.G.V. representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, y a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público tenemos:

    Riela al folio cuarenta y seis (46) RESULTADO DE AUTOPSIA fechada en 29-07-2008, suscrita por la Dr. M.R., adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación punto Fijo, donde deja constancia de la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.M.G.V., concluyendo que la misma fue producto de: “SHOCK HIPOBOLEMICO DEBIDO A RUPTURA VISCERAL PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO AL TORAX”. Elemento éste de convicción que se concatena con las Acta de entrevista de fecha 28-07-2008, de la ciudadana KATYS DEL C.G.D.L., quien expuso: “ Bueno yo estaba en mi casa, y le dije a mi hermana de nombre K.G. que tenía que retirar un dinero en el Banco Provincial de ésta ciudad, y allí estaba el amigo de mi hermano J.M.G.V., hoy occiso, y me dijo que no había problema que el me podía llevar, luego nos vinimos en horas de la tarde para el banco provincial de la avenida j.L., y también me traje a mi sobrino A.C., al rato Salí del banco en el dinero en efectivo que había retirado me monte en la camioneta y JOSIEL, hoy occiso, arranca cuando íbamos por el sector caja de agua nos intercepta dos sujetos a borde de una moto, de color azul, y abren la puerta del copiloto donde iba yo, luego uno de los sujetos me dice que le entregue la cartera y Josiel hoy occiso, abrió la puerta del piloto donde iba el es cuando el sujeto le disparó por la espalda y me arrancó la cartera se montó en la moto donde andaba con el otro sujeto y huyeron del lugar dejando a JOSIEL hoy occiso titado en el suelo. Así como también el Acta de entrevista de fecha 28-07-2008, por el adolescente A.J.C.G., quien expuso: “ Resulta que el día de hoy venia en compañía de mi tía K.G. y J.G., después de mi tía retirado en el banco Provincial en el que la ubicado en la j.L., cuando vamos por la calle comercio, se no0s acercan dos ciudadanos y uno de ellos se baja de una moto de color azul, y abre la puerta de la camioneta que conducía josiel, y le dice a mi tía que le diera la cartera nosotros nos agarramos y el chamo saca un revolver en eso Josiel intento salir de la camioneta es cuando el chamo le disparo y le pego en el hombro derecho, Josiel sale de la camioneta y le pide ayuda a un fiscal de transito que se encontraba cerca de donde estábamos nosotros en eso el chamo nos dice de nuevo que le diéramos la cartera y yo la tire por la puerta del piloto es cuando el chamo se devolvió agarro la cartera se monto en la moto y se fue.

    Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 28-07-2008.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    Riela al folio nueve (09) y siguiente de la causa Acta de Investigación criminal del 28 de Julio de 2008, suscrito por los AGENTES R.M., OMER BERMUDEZ Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación punto Fijo, donde hace constar las diligencias policiales practicadas al efecto del total esclarecimiento de los hechos donde perdiera la v.J.M.G.V.. Elemento que se concatena armónicamente con el Acta de Inspección N° 1851, de fecha 28-07-2008, suscrito por los AGENTES R.M., OMER BERMUDEZ Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación punto Fijo, donde dejan constancia del sitio del suceso y fijación fotográfica.

    Acta de Inspección N° 1852, de fecha 28-07-2008, AGENTES R.M., OMER BERMUDEZ Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación punto Fijo, que refleja el examen externo del cadáver dejándose constancia de: “EXAMEN EXTERNO: En el examen externo practicado al cadáver en referencia, se le pudo apreciar las siguientes heridas: una herida en forma de orificio en la región escapular superior, al lado derecho.

    Riela igualmente Acta de inspección 1975, de fecha 28-07-2008 suscrito por los AGENTES R.M., OMER BERMUDEZ Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación punto Fijo, donde se deja constancia a la Inspección realizada al vehículo marca Ford, modelo F-150, placas, 53M-VBB, color blanco, clase camioneta, uso carga, donde se colectaron elementos de interés criminalísticos.

    Riela al folio veintidós (22) Registro de Cadena de Custodia N° 446, donde se dejo constancia de todas las evidencias colectadas hasta ese momento por los investigadores del caso.

    Riela al folio veintisiete (27) y siguientes Acta de entrevista de fecha 28-07-2008, del ciudadano EURO R.C.L., quien expuso: “ Resulta que el día de hoy me encontraba dirigiendo el trafico en el sector caja de agua específicamente en la calle Monagas adyacencias a la notaria publica Primera, en un momento dado me percato de el trafico se encontraba congestionado por o que me dirijo a la intercepción de la calle comercio con calle Monagas, de pronto veo una camioneta blanca que se encontraba cerrada en el canal de circulación en el sentido sur norte, y veo una moto de color azul tipo paseo marca Bensul, que pasa por el canal izquierdo y se para delante de la camioneta y observó al conductor el conductor que se baja del vehículo y al mismo tiempo se regresa tirando en la acera una cartera y una chequera en ese momento escuche una detonación y veo al conductor que se pega a la pared y me dice que lo ayude y ,lo agarro y me vio al pavimento con él y el sujeto que efectuó el disparo agarro la cartera se monto en una moto azul tipo paseo marca bensul y se fueron (..)

    Otro elemento de convicción presentado es el Acta de entrevista de fecha 28-07-2008, del ciudadano J.M.G., quien expuso: “En el día de hoy como a las 3:15 horas de la tarde recibí una llamada telefónica donde me informaban que habían matado a mi hermano J.M.G.V., y que estaba en la morgue del hospital calle sierra.

    Riela al folio treinta y uno (31) y siguientes Acta de entrevista de fecha 28-07-2008, del ciudadano KATYS DEL C.G.D.L., quien expuso: “ Bueno yo estaba en mi casa, y le dije a mi hermana de nombre K.G. que tenía que retirar un dinero en el Banco Provincial de ésta ciudad, y allí estaba el amigo de mi hermano J.M.G.V., hoy occiso, y me dijo que no había problema que el me podía llevar, luego nos vinimos en horas de la tarde para el banco provincial de la avenida j.L., y también me traje a mi sobrino A.C., al rato Salí del banco en el dinero en efectivo que había retirado me monte en la camioneta y JOSIEL, hoy occiso, arranca cuando íbamos por el sector caja de agua nos intercepta dos sujetos a borde de una moto, de color azul, y abren la puerta del copiloto donde iba yo, luego uno de los sujetos me dice que le entregue la cartera y Josiel hoy occiso, abrió la puerta del piloto donde iba el es cuando el sujeto le disparó por la espalda y me arrancó la cartera se montó en la moto donde andaba con el otro sujeto y huyeron del lugar dejando a JOSIEL hoy occiso titado en el suelo. Acta de entrevista que se concatena con lo manifestado, por el adolescente A.J.C.G., quien expuso: “ Resulta que el día de hoy venia en compañía de mi tía K.G. y J.G., después de mi tía retirado en el banco Provincial en el que la ubicado en la j.L., cuando vamos por la calle comercio, se no0s acercan dos ciudadanos y uno de ellos se baja de una moto de color azul, y abre la puerta de la camioneta que conducía josiel, y le dice a mi tía que le diera la cartera nosotros nos agarramos y el chamo saca un revolver en eso Josiel intento salir de la camioneta es cuando el chamo le disparo y le pego en el hombro derecho, Josiel sale de la camioneta y le pide ayuda a un fiscal de transito que se encontraba cerca de donde estábamos nosotros en eso el chamo nos dice de nuevo que le diéramos la cartera y yo la tire por la puerta del piloto es cuando el chamo se devolvió agarro la cartera se monto en la moto y se fue.

    De los dichos de los referidos testigos presénciales, los cuales suministraron a través de las actas de entrevistas enunciadas en líneas, quienes coinciden como ya se relató la manera como acontecieron los hechos donde perdió la vida la víctima, quienes se apersonaron en la entidad Bancaria a efectuar un retiro de dinero y notaron al abordar el vehículo que eran seguidos por dos sujetos en una moto, y quienes los sorprendieron hirieron de muerte al hoy occiso arrebatándole igualmente su cartela junto con sus documentos personales.

    Así mismo riela Resultado de Autopsia fechada en 29-07-2008, suscrita por la Dr. M.R., adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación punto Fijo, donde deja constancia de la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.M.G.V., concluyendo que la misma fue producto de: “SHOCK HIPOBOLEMICO DEBIDO A RUPTURA VISCERAL PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO AL TORAX”.

    Dicha necropsia legal además de permitir conocer los órganos lesionados y las causas de la muerte del ciudadano J.M.G.V., desprendiéndose claramente que las heridas se produjeron con arma de fuego y lo cual concuerda con el dicho de los testigos KATYS DEL C.G.D.L. y el adolescente A.J.C.G., quienes señalan que fuero sorprendidos por dos (02) sujetos y que uno de ellos portaba arma de fuego. De igual manera el informe forense se compenetra armónicamente con el acta de investigación de Inspección N° 1852, corriente al folio 17 y su vuelto, en cuanto a las lesiones que los gendarmes apreciaron en la humanidad de la víctima.

    Riela al folio cincuenta (50( y siguiente Acta de entrevista de fecha 28-07-2008, de la ciudadana CHIQUITO COLINA VILMARY, quien expuso: “ Resulta que yo trabajo como cajera en el Banco Provincial en la avenida j.L., y me entero por medio de un periódico local que habían matado a un hombre que retiro un dinero en el banco y empezamos a buscar por el hombre de la persona que aparecía en dicho periódico a ver quien de las cajeras lo habíamos atendido, pero no apareció nadie con ese nombre hasta que el viernes pasado cundo la Sub Gerente del banco, me entrego una citación para que venga a la PTJ para declarar por que supuestamente atendí a la persona que había retirado el dinero ese día (…)

    Relatado como ha sido los elementos de convicción que constan en la causa criminal, estima esta juzgadora que los mismos son suficientes, plurales y concordantes entre sí para estimar que el ciudadano J.M.R.M., es el presunto autor y/ o responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.M.G.V.. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En cuanto al peligro de fuga, observa este juzgador que el delito atribuido al imputado J.M.G.V., es la muerte de un ciudadano joven, (25 años) con un futuro por delante quien tenia el derecho de aspirar a una vida productiva, prospera, igualmente el derecho de formar un hogar, procrear hijo y contribuir al desarrollo y progreso del país cuyo éxito y bien común (finalidad del Estado, artículo 3 constitucional) lo alcanza en gran medida por el potencial de las aptitudes y dotes de sus nacionales, de modo pues, que la magnitud del daño causado es incalculable en este tipo de delitos que afecta directamente a la sociedad.

    Por otra parte, se observa que de llegar a quedar demostrada la responsabilidad penal del imputado, la pena que podría llegársele a imponer sería superior a los 10 años, presumiéndose de pleno derecho y por imperio legal el peligro de fuga según el parágrafo primero del artículo 251 que establece “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

    No cabe duda de esta circunstancia, por lo tanto palmariamente opera el peligro de fuga y por esa misma circunstancias se presume discrecionalmente dada la gravedad del caso en concreto, que el imputado pudieran influir en los testigos, víctimas etc, máxime cuando existe una segunda persona la cual se encuentra evadida, esto pudiera poner en riesgo el proceso y de igual manera ocultar, por ejemplo elementos de interés criminal para distorsionar la verdad de los hechos, de allí dimana el peligro de obstaculización consagrado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380)

    De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.M.R.M., todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252, 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal por lo tanto se acuerda LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.M.R.M., de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.449.613, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Miramar, calle San José casa S/N, Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano J.M.G.V., todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, 252 y 254 eiusdem. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. CUARTO: Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-

    LA JUEZ SEGUNDOD E CONTROL

    ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

    LA SECRETARIA

    ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

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