Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Agosto de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000950

ASUNTO : IP11-S-2003-000950

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abog. H.A., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en calidad de detenido al imputado J.D.C.M.L., a quien se le atribuye la comisión del delito de CONTRABANDO en la modalidad de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, solicitando inicialmente y por escrito consignado a éste Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mientras que en audiencia, cambió dicha solicitud cautelar por la de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que prevé el articulo 250 del Copp, toda vez que a su criterio, concurren todos la circunstancias fácticas exigidas en el artículo 250 del Copp para la procedencia de dicha medida de privación.

Oídas a su vez, como en efecto fue la declaración del hoy imputado en ésta Sala de Audiencias, libre de todo apremio y coacción y sin juramento alguno, en la que entre otras cosas manifestó, que ciertamente se incautó por parte de efectivos adscritos a la Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, una gran cantidad de mercancía perecedera y demás especies marinas de consumo humano, en el interior de la embarcación “Santa Mónica” la cual Capitaneaba, y que la misma no era propiedad de ninguno de los tripulantes de la referida embarcación sino unas personas a quienes mencionó como C.L., M.F. y otros, pero que a su vez, dicha mercancía incautadas fue cargada en el Puerto de Guaranao en Punto Fijo, e iban a ser descargados en la población de Adicora en ésta misma Península de Paraguana, negando la veracidad del contenido del acta policial que cursa en el presente asunto, que establece que la misma (mercancía) iba dirigida a la I.d.A. fuera del territorio Nacional.

Por otro lado, la defensa privada representada en éste acto por el abogado J.V., arguyó en descargo de los alegatos fiscales, la falta de elementos de convicción suficientes que involucren a su defendido en el hecho que le imputa la Representación Fiscal, por lo cual solicita inicialmente la L.P. de éste o en su defecto el otorgamiento a éste de una Medida Cautelar menos gravosa que la de Privación Judicial de Libertad solicitada.

En atención a los planteamientos antes esbozados por las partes, pasa de seguidas éste Tribunal a verificar si en efecto en el presente caso concurren las presupuestos fácticos del mencionado artículo 250 del Copp, para la procedencia de la Medida Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto;

- Del acta Policial suscrita de fecha 28 de Julio del año en curso, suscrita por los funcionarios castrenses componente Guardia Nacional, teniente J.R., distinguido A.V.Z. y J.F.A. se desprende, la realización de un procedimiento en fecha 27 de julio del presente año, zarparon en comisión marítima de patrullaje a bordo de la embarcación L/P Punta Pret, hacia las aguas territoriales del Golfo de Venezuela, cuando a las once treinta de la noche avistaron un punto en el radar de su embarcación, lo cual los obligó a acercarse a dicho punto señalado por el radar, observando una embarcación a motor de nombre “Santa Mónica”, matricula AJZL-14367, la cual se encontraba navegando cerca de la Bahía de Amuay, con aproximadamente nueve tripulantes a bordo con destino a la i.d.A., procediendo dichos funcionarios castrenses, a abordar e inspeccionar dicha el interior de dicha embarcación observando en las bodegas de carga de la misma, una gran cantidad de especies marinas y quesos de fabricación nacional, por lo que le solicitaran a la tripulación la documentación que amparaba dicha extracción del territorio aduanero de la referida mercancía, manifestando éstos no poseerla, por lo que les inquirieron que trasladaran la referida embarcación al muelle de Vigilancia Costera 904 en la población de Amuay, para realizarle una inspección minuciosa, detallada y pesada de la mercancía que transportaba dicha embarcación, siendo que en horas de la mañana del día siguiente, una vez atracada la referida embarcación en el mencionado muelle, fueron abiertas sus bodegas de almacenaje en presencia de tres testigos presénciales, (ciudadanos N.M., H.J.S. y M.L.L.), incautándose dentro de las mismas, 284 kilos con ochocientos cincuenta gramos de Cola de Langosta, 36 kilos cuatrocientos gramos de queso paisa, 56 kilogramos de queso llanero, 347 kilos con ochocientos cincuenta gramos de de camarón precocido pequeño (16 pacas), 10 kilos de camarón pelado tipo jumbo, 970 kilos de langostino colas tipo jumbo (97 cajas), 186 kilos con cuatrocientos cincuenta gramos de pargo, setenta y cuatro kilos de guanapo, sesenta kilos de huevas, diez kilos de roncos y 102 kilos de calamar empacado (5 pacas). De dicha mercancía incautada, no fue presentada documentación alguna de propiedad como de cancelación de impuestos aduaneros para su extracción del territorio de la república por parte del capitán de la embarcación ciudadano J.D.C.M., hoy imputado. Ahora bien, se evidencia del referido contenido del acta policial sucintamente transcrita, en lo atinente a la incautación de la mercancía antes descrita, con destino a la i.d.A. (fuera del territorio nacional), dicho sea de paso, sin la debida cancelación de los impuestos aduaneros para la extracción de dichos productos del territorio nacional; la efectiva comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, encuadrable la misma en la tipología penal especial de CONTRABANDO en la modalidad de EXTRACCIÖN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, a tenor todo ello, a su vez, de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 del Copp. A su vez, se evidencia del contenido de la mencionada acta, que el hoy imputado tiene la condición de capitán de la referida embarcación, y como tal era responsable de la tripulación que en ella se encuentra y de la carga que ésta transporta, por lo cual está en pleno conocimiento de que la carga que transporta debía llevar consigo la documentación que la ampara tanto en su procedencia, como en la cancelación de los eventuales impuestos aduaneros para su extracción fuera del territorio nacional, de lo cual deviene un serio y fundado elemento de convicción que indica la participación de éste en el hecho delictivo que le reprocha el Ministerio Público, a tenor de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.

- De las actas de entrevista de fecha 28 de Julio del año en curso, tomadas a los testigos presénciales, N.M., H.J.S.S. y M.L.L., se desprende; que fueron los testigos presénciales del procedimiento de inspección realizado dentro de las bodegas de almacenamiento de la embarcación “Santa Mónica” que capitaneaba el hoy imputado, y que al realizar los funcionarios de la Guardia Nacional, dicha inspección, las bodegas se encontraban selladas, y luego de su apertura a los fines de verificación y conteo de lo que allí se encontraba, éstos fueron contestes en el hecho de que allí fueron efectivamente incautadas una gran cantidad de alimentos perecederos, tales como, quesos , camarones, calamares y langostas. De tales deposiciones hechas por los mencionados testigos presénciales del acto de inspección realizado a las bodegas de almacenaje de la mencionada embarcación se evidencia, que efectivamente las mismas se encontraban selladas al momento de su apertura, de lo que deviene la imposibilidad manifiesta de un eventual proceso de siembra de este tipo de mercancías por parte de los funcionarios de la guardia nacional que realizaron el procedimiento, así como a su vez, la incautación efectiva de ésta gran cantidad de mercancía perecedera nacional en el interior de las bodegas de almacenaje de ésta embarcación, incautación ésta que es ratificada a su vez, por las declaraciones que diera el propio imputado en audiencia oral, lo cual constituye de forma indefectible otro elemento de convicción que indica la participación activa del hoy imputado en el hecho delictivo que le atribuye el Ministerio Público a tenor de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, en lo que concierne específicamente, a su condición de capitán de dicha embarcación, con el pleno conocimiento de la mercancía que en ella se transportaba.

- A su vez, del contenido de las actas de entrevista de fecha 29 de Julio del año en curso, suscrita por los testigos E.F.N., W.S.G., J.C.L., E.B.A., R.J.V., C.J.L., E.J.S.L., E.J.S.L. y J.R.G.R., todos éstos integrantes de la tripulación a bordo de la referida embarcación, se desprende, que en efecto transportaban la gran cantidad de mercancía perecedera y especies marinas ya antes mencionada e incautada, a los fines de venderla en la I.d.A., siendo contestes a su vez todos éstos testigos al manifestar que dicha mercancía era propiedad de toda esa tripulación que se encontraba en dicha embarcación. Se evidencia de tales deposiciones contenidas en cada una de dichas actas de entrevistas que efectivamente, todos ellos tenían el pleno conocimiento de la naturaleza, cantidad y procedencia nacional de la mercancía que transportaban en dicha embarcación amen de ser la misma, propiedad de éstos, así como además, el hecho de que la misma llevaba como destino final la I.d.A. (fuera del territorio nacional) para fines de comercialización (“para venderla“, tal como lo manifiestan éstos en su declaración), lo que de plano echa por tierra la declaración rendida por el hoy imputado acerca de que dicha mercancía era propiedad supuestamente, de tres personas que menciona en audiencia, y de que la misma llevaba como destino de transporte final para su desembarque, la población de adicora, en la península de Paraguana, de lo cual deviene una ilogícidad e inverosimilitud manifiesta en dicha deposición del imputado atinente al hecho de que por tierra en vehículo del puerto de guaranao (punto de carga de la mercancía en la embarcación) a la población de Adicora, dicho transporte de mercancía solo llevaría a una hora de distancia, mientras que por mar en dicha embarcación según lo dicho por el propio imputado, dicho transporte comporta nueve horas de distancia hacia la mencionada población, siendo ésta la actitud cotidiana que por aplicación de una máxima de experiencia a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 del Copp, adopta todo reprochado en un proceso penal, cuando en el mismo, (proceso) existen elementos de responsabilidad que lo comprometen en el hecho delictual que se le atribuye, que no es otra cosa que MENTIR, para desvirtuar así cualquier vestigio de circunstancias factica que lo puedan comprometer en el hecho criminoso imputado, de todo lo cual deviene indubitablemente otro elemento de convicción mas que indica fehacientemente la participación del hoy imputado como capitán de la mencionada embarcación en el hecho delictual que le atribuye el Ministerio Público a tenor de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.

- Con respecto a las circunstancias del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, considera este Juzgador que en el caso in comento, se encuentra suficientemente acreditado el Peligro de Fuga, en virtud, primero de la facilidad por la labor que realiza el mencionado imputado como capitán de una embarcación, de salir reiteradamente del territorio nacional, específicamente hacia la i.d.A., tal cual lo manifestó el mismo en su declaración en sala, lo que comportaría indubitablemente un constante peligro de fuga por la actividad laboral que realiza a tenor de lo preceptuado en el numeral primero del artículo 251 del Copp, así mismo, se verifica en el caso in comento, un evidente Peligro de Obstaculización, en virtud de la relación de subordinación y compañerismo que tiene el hoy imputado en su condición de capitán de la mencionada embarcación, con respecto a los nueve miembros de la tripulación de dicha embarcación que fungen a su vez, como testigos en el presente proceso, por lo cual podría influenciarlos para que se comporten desleales o reticentes en el transcurso de la investigación que sigue el Ministerio Público, a tenor todo ello de lo previsto en el numeral segundo del artículo 252 del Copp, por lo que en consecuencia, se encuentra lleno así el tercer requisito exigido en el numeral tercero del, artículo 250 Ejusdem, para la procedencia de una Medida Cautelar en el caso in comento.

Ahora bien, acreditados los tres presupuestos fácticos para la procedencia de la medida cautelar de privación solicitada, considera este juzgador que en atención al principio de Juzgamiento en libertad a tenor de lo pautado en el articulo 243 del Copp, se pueden satisfacer efectivamente la sujeción al proceso penal al hoy del hoy imputado con el otorgamiento de una Medida menos gravosa que la de Privación de libertad, a tenor de lo pautado en el articulo 256 Ejusdem, siendo que en atención a ello este Tribunal considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario con vigilancia policial periódica de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 256 del Copp, del imputado J.D.C.M.L. titular de la cédula Nº 11.772.044, residenciado en la calle España, casa N0 110-A del Sector Nuevo Pueblo de ésta ciudad de Punto Fijo del estado Falcón y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Comandante de la Zona Policial Número Dos, a los fines de que por intermedio de sus subalternos ordene la vigilancia periódica del cumplimiento de la Medida Cautelar de arresto aquí otorgada al imputado de marras en su residencia, de conformidad con lo preceptuado en el numeral primero del artículo 256 del Copp, y así se decide.

TERCERO

Se ordena la prosecución del presente proceso por los tramites del procedimiento ordinario, previsto en el libro segundo del Copp, y así se decide.

Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado.

Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia Policial de la Zona Numero Dos a los fines de que conduzca al hoy imputado a su lugar de residencia en el cual deberá cumplir a cabalidad la Medida Cautelar impuesta, y así se decide. Cúmplase.

El Juez de Control

Abog. Naggy Richani Selman

La Secretaria

Abg. Irene Tremont

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