Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000030

ASUNTO : IP11-P-2004-000030

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTTITUTIVA DE L.S.

Oídas como fueron cada una de las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 15-03-2004, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado J.A.D.A. presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: A.A.N.L., mayor de edad titular de lacédula de identidad N°11.886.693, residenciado en los Bolques de BTV, Edificio N° 01, piso N°.01, Apartamento N°08, Punto Fijo Estado Falcón, para quien solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418, estrechamente concatenado con el artículo, 424 primer aparte del Código Penal, referente a las Lesiones Leves en Riña, así mismo solicita la representación Fiscal se Ordene el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372, segundo aparte ejusdem. Por su parte la defensa Pública cuarta de la Unidad de la defensoría de este Circuito Judicial, representada en este acto por el abogado: V.J.L., solicita que a su defendido se le conceda una medida cautelar solicitada por la representación Fiscal. @ Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de l.s., a tal efecto del acta policial (Denuncia) de fecha 31 de Enero del 2004, se desprende lo siguiente: "....Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano A.N., ya que el mismo me lesionó sin causa justificada, es todo...". Del acta Policial (entrevista), de fecha 03 de Febrero 2004, efectuada por el ciudadano: M.M.R.H., se evidencia lo siguiente: ".... Resulta que me encontraba hablando con A.N., en frente de mi casa; porque me iba a entregar un regalo para mi bebé y como a los diez minutos llega J.L. con su esposa de nombre Mary, de pronto Anderson y J.L. empiezan a discutir y Anderson agarra un objeto que parecía un cable o una correa, exactamente no se lo que era, pero le pega varias veces a J.L. por el cuerpo, posteriormente mi esposa me grita desde el apartamento Roboan sube que el niño está enfermo y subo, es todo..." Del acta policial de entrevista de fecha 03, de Febrero del 2004, efectuada por la ciudadana: MARAVEZ RENDILES M.E., plenamente identificada en autos, se evidencia lo siguiente: "....Resulta que iba a visitar a mi hermana de nombre Edén, en los Bloques del BTV, y la sorpresa mía es que Anderson se encontraba hablando con mi cuñado de nombre Roboan, de pronto Anderson saca un cable de su cuerpo y le pega a mi esposo J.L. , varias veces en el cuerpo, mi esposo como pudo agarra el cable y empieza a discutir, yo le digo a mi esposo vamonos a denunciarlo por la policía y Anderson me dice si me denuncia yo voy a ir preso pero compro una pistola y los matos, y luego el se fue. Es todo..." Del acta Policial de entrevista efectuada en fecha 04,de Enero 2004, por la ciudadana. NAVA R.M.R., se evidencia lo siguiente: Resulta que me encontraba en mi apartamento y cuando voy bajando la basura escucho unos gritos de mi hermana de nombre M.M., salgo corriendo y veo que mi hermano de nombre A.N., estaba golpeando con un un cable a mi cuñado de nombre J.L.M., luego empezaron a discutir y subí a mi departamento, es todo...". Del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano:J.L.M. H, en fecha 02, de Febrero del 2004, por los Médicos Forenses. DR. J.M.C. y Dra. B.M.d.F., se evidencia que son lesiones de Caracter: Leve, que tienen un tiempo de curación: de Díez (10), días, salvo complicaciones, no privado de sus ocupaciones habituales.."@ Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que la representación fiscal pre-califica, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 415, concatenado con el Artículo 424, primer aparte del Código penal referido a LESIONES LEVES EN RIÑA y que prevee una pena de Aresto de tres (03) a seís (06) meses, satisfecho así el primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al segundo presupuesto de dicho artículo, de las actas policiales, del acta de denuncia, así como de los dichos por los testigos, por cuanto se encontraban presentes en el sitio de los hechos y que cursan en el asunto penal, se desprenden esos fundados elementos de convición para estimar que el hoy imputado sea el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le reprocha el Ministerio Público, por cuanto la pena que contempla el hecho ilícito imputado por la representación Fiscal es leve y el imputado tienen arraigo en la zona, no existe el peligro de fuga, o de obstaculización, es por lo que se determina que es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.A.J. en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la Solicitud formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, se Ordena el Procedimiento Abreviado, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 373, segundo aparte, y le Impone Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 6°, ejusdem; consistente en la Prohibición de comunicarse con la Victima ni con sus familiares, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA , previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal Concatenado con el artículo 424, primer aparte ejusdem. Y Así Se Decide. Líbrese la respectiva Boleta y ofíciese lo conducente, remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución a los Tribunales de Juicio respectivos. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto fundado. cúmplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Baéz

Abog. Rita Cáceres

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